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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes. Dolo. Requisa vehicular
Se mantiene la condena del encartado por ser autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, pues se encuentra probado que el imputado tenía conocimiento que el estupefaciente estaba siendo desplazado en la camioneta que conducía.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de del año 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Mariano Hernán Borinsky y Gustavo M. Hornos como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa FSM 8071/2013/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “SICCA, Leandro Emmanuel s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, mediante veredicto del 19 de diciembre de 2014, cuyos fundamentos fueron dictados el día 2 de febrero de 2015, resolvió -por unanimidad y en lo que aquí interesa- “1º- No hacer lugar a la nulidad planteada por la defensa de Emmanuel Leandro Sicca; 2º- Condenar a Emmanuel Leandro Sicca a las penas de cuatro (4) años y un (1) mes de prisión y multa de $225, con accesorias legales y el pago de las costas del roceso, por ser autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte (arts. 45 del Código Penal y 5º -inciso ‘c’- de la ley 23.737)” – (el destacado obra en el original, cfr. fs. 733/733 vta. y 735/743 vta.).
Contra dicho pronunciamiento, la doctora Raquel Pérez Iglesias, en su carácter de asistente técnica de Leandro Emmanuel Sicca, interpuso recurso de casación a fojas 788/802vta., el que fue concedido a fojas 806/806vta. y mantenido en esta instancia a fojas 818.
2º) Que la parte recurrente invocó en su recurso los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del código de rito.
En primer término, sostuvo que la requisa vehicular practicada en autos resulta nula por violar los arts. 230 y 184, inc. 5º, del C.P.P.N.
Al respecto, descartó la existencia de un estado de sospecha previo y, en aval de lo expuesto, puso de relieve que personal policial declaró que la camioneta requisada tenía vidrios polarizados y que la droga en su interior fue advertida luego de la interceptación del rodado.
Sin perjuicio de ello, indicó que la denuncia anónima que anotició el paso de dicho automotor fue de fecha 29/09/13, mientras que el procedimiento objetado tuvo lugar el 02/10/13, lapso de tiempo que impide alegar “peligro en la demora” o “razones de urgencia” para omitir la obtención de la pertinente autorización judicial.
Correlativamente, dijo, la ausencia de una situación de excepción semejante torna inaplicable el art. 59 del C.P.P.B.A. invocado por el a quo para justificar el procedimiento.
A mayor abundamiento, expuso que la investigación ya había tenido inicio y que, en dicho marco, la intervención del magistrado actuante fue ignorada cuando, reiteró, ella no podía ser soslayada en atención al plazo para actuar con que se contaba desde la recepción de la noticia anónima.
Por lo expuesto, solicitó a esta Alzada que declare la nulidad del procedimiento cuestionado y que absuelva a su asistido por el delito atribuido.
En segundo término, a título subsidiario, impugnó la autoría atribuida a Sicca, toda vez que éste no tuvo en ningún momento el dominio del hecho o su co-dominio funcional.
Al respecto, expuso que el nombrado no efectuó ninguna negociación referida al tráfico del estupefaciente, que no obtuvo beneficio o lucro derivado de ello y que tampoco era el dueño de la droga ni de la camioneta secuestrada; ello así, sin perjuicio de agregar que el causante careció de toda intervención con anterioridad a la interceptación del vehículo, toda vez que no fue ninguno de los sujetos investigados hasta ese momento.
Cuestionó que el a quo determinara la autoría de su asistido por la mera realización del verbo típico “transportar” y, en esta dirección, consideró que “transportar” no es sinónimo de “conducir un vehículo”, por lo que Sicca -contratado como chofer- no configuró el delito.
Sobre el particular, recordó que su ahijado procesal guardó los tickets de los gastos generados por el viaje a fin de rendir cuenta de ellos y que, además, fue recibiendo mensajes con órdenes que le fueron impartidas. Por tales razones, consideró que quien transporta no es el chofer -Sicca- sino quien lo contrata y ejerce dominio sobre hecho.
En virtud de lo expuesto, estimó que la intervención del causante debe ser calificada como participación secundaria (C.P., art. 46), toda vez que no resultó esencial para la realización de la conducta típica.
Por último, la defensa se agravió por la falta de aplicación del art. 29 ter de la ley 23.737.
En este aspecto, puso de relieve que los términos de la sentencia recurrida no se ajustan a las manifestaciones efectuadas por el imputado al momento de suministrar información sobre la persona que lo habría contratado.
Concretamente, indicó que el encausado no declaró que el personal policial -tras ser alertado sobre la persona que debía perseguir- haya puesto en marcha sus vehículos, aunque sin movilizarse, para finalmente descender de dichos rodados.
Por el contrario, según la impugnante, Sicca explicó que, tras advertir el paso del vehículo que lo escoltaba y que era conducido por un tal “Olé”, la policía salió efectivamente en su persecución, más allá de que -en definitiva- dicho automóvil no logró ser interceptado.
Por otra parte, sostuvo que el colegiado de la instancia anterior incurrió en yerro al aseverar que la versión del imputado no fue ratificada ni por los policías ni por los testigos civiles del procedimiento.
En cuanto a los primeros, indicó que los agentes que custodiaron a Sicca en el procedimiento, mal podrían haber negado sus manifestaciones cuando ni siquiera recordaban haberlo custodiado.
En la misma dirección, afirmó que la declaración de los testigos en el debate y su espontaneidad permiten corroborar el relato de su defendido, toda vez que aquellos recordaron que personal policial salió raudamente en búsqueda de un tercero que había pasado en un vehículo por el peaje.
En este contexto, la defensa sostuvo que los hechos posteriores no sólo corroboraron los dichos de Sicca, sino que éstos eran coincidentes con el resultado de las tareas de inteligencia que dieron origen a estas actuaciones en cuanto a que el investigado era un tal “Olé”.
Por todo lo expuesto, solicitó a esta Alzada que haga lugar al recurso de casación interpuesto en autos, que case la sentencia impugnada, que haga lugar a la nulidad planteada y que, en consecuencia, absuelva a Leandro Emmanuel Sicca. En subsidio, que condene al nombrado como partícipe secundario del delito imputado y, cual sea el caso sobre la procedencia de este agravio, que reduzca sanción punitiva impuesta por aplicación del art. 29 ter de la ley 23.737.
Hizo reserva de caso federal.
3º) Que en la etapa prevista en el art. 465, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación, el Fiscal General ante esta instancia, doctor Javier A. De Luca, presentó dictamen y solicitó el rechazo del recurso interpuesto en autos (cfr. fojas 821/823).
En primer lugar, estimó que el planteo de nulidad fue correctamente rechazado por el tribunal anterior, sin que el recurrente haya demostrado yerro al respecto.
Sobre el particular, recordó que cuando una parte pretende una declaración de nulidad debe demostrar el perjuicio concreto que la irregularidad le ha acarreado y, con ello, un estado de indefensión. En el caso, dijo, no se advierte un estado semejante ni violación alguna al derecho de defensa.
En segundo lugar, sostuvo la existencia de prueba suficiente para acreditar la autoría atribuida a Sicca. Concretamente, expuso que para la configuración del delito resulta indiferente que el transporte lo realice una persona por cuenta propia o de terceros, siempre y cuando sepa -como ocurre en el caso- que se trata de estupefaciente. En consecuencia, el pleno conocimiento de Sicca sobre la naturaleza de la sustancia resulta suficiente para determinar su autoría.
Por último, discrepó con la aplicación del art. 29 ter de la ley 23.737 postulada por la defensa, toda vez que la información brindada por el causante no encuadra en ninguno de los dos supuestos previstos por la norma.
Al respecto, puso de relieve que Sicca se limitó a relatar sobre la existencia de un hombre apodado “Olé” que supuestamente era el dueño del estupefaciente transportado; sin embargo, dijo, no pudo ser establecida ninguna vinculación entre dicha persona y el imputado que brinde verisimilitud a tales manifestaciones, tanto más cuando éstas tampoco fueron ratificadas por los policías ni por los testigos civiles de actuación.
En breve, sostuvo que la información proporcionada por el causante no permitió continuar con la investigación y, por lo tanto, resulta inaplicable la figura del “arrepentido”.
En la misma oportunidad procesal, la señora Defensora Pública Oficial de actuación ante esta instancia, doctora Matilde Bruera, por la asistencia técnica de Leandro Emmanuel Sicca, presentó ampliación de fundamentos (cfr. fojas 825/826 vta.).
En lo sustancial, afirmó que lo importante al evaluar la posibilidad de exención o reducción punitiva yace en la verisimilitud de los datos aportados por el informante; verosimilitud que, dijo, se encuentra comprobada a partir de la decisión jurisdiccional de disponer -a partir de lo declarado por Sicca- la extracción de testimonios para iniciar una investigación y en que “Olé” se encuentra detenido e imputado, con lo cual se ha alcanzado el objetivo previsto por la norma.
En base a lo expuesto, sostuvo que su asistido brindó datos relevantes que condujeron a la detección de hechos reprimidos por la ley penal, contribuyó a la presente investigación y, en estas condiciones, asumió un riesgo que lo excede, todo lo cual debe ser valorado y permite tener por acreditados los requisitos normativos que exige la figura del “arrepentido”.
Por lo expuesto, solicitó a esta Alzada que exima de pena a Leandro Emmanuel Sicca o, en su defecto, que disponga una disminución sustancial de la sanción punitiva teniendo en consideración la importancia de su testimonio y su incidencia en el avance de la investigación.
Reiteró reserva de caso federal.
4º) Que en la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa de Leandro Emmanuel Sicca presentó breves notas (fojas 832). Superada dicha oportunidad procesal, de lo que se dejó constancia a fojas 833, las actuaciones quedaron en estados de ser resueltas. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Mariano Hernán Borinsky, en segundo lugar la doctora Ana María Figueroa y por último, el doctor Gustavo M. Hornos, seguido lo cual, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
-I-
Inicialmente corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto en autos resulta formalmente admisible, toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459, inc. 2º, del C.P.P.N.), los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y han sido cumplidos los requisitos de temporaneidad y fundamentación exigidos por la ley de rito (art. 463, C.P.P.N.).
-II-
En primer término, razones de orden lógico imponen abordar los agravios referidos al planteo de nulidad formulado en autos, pues en caso de recibir favorable acogida, resultará insustancial continuar con el tratamiento de los restantes.
a) Las presentes actuaciones tuvieron inicio en virtud de una llamada anónima recibida el 9 de septiembre de 2013 en la Dirección Departamental de Investigaciones Esteban Echeverría de la Policía de provincia de Buenos Aires (en adelante DDI Esteban Echeverría) en la que fue denunciado que “…en el barrio de Villegas monoblock …, a la vuelta de la canchita de la calle Crovara de La Matanza, el Viejo vende droga por la ventanita, que se la da Ole, para hacerle los encargos Ole usa un nextel (…) anda en una camioneta Amarok con fierros” (cfr. fojas 3/3 vta.).
Con motivo de ello, la DDI en cita dio intervención a la Unidad Funcional de Instrucción Temática de Estupefacientes del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires (fojas 4/6) y el Fiscal a cargo de dicha agencia ordenó la realización de tareas de investigación en relación al domicilio denunciado a fin de determinar maniobras compatibles con alguna infracción a la ley 23.737 (fojas 7).
En virtud de las investigaciones llevadas a cabo por personal policial fue posible obtener la siguiente información, a saber, que en una vivienda ubicada en la esquina de las calles 902 y 907 de la localidad de Ciudad Evita, detrás del monoblock denominado como “…”, se realizarían maniobras compatibles con el comercio de estupefacientes; que esta actividad ilícita sería llevada a cabo por una persona de sexo masculino, de aproximadamente 60 años de edad, contextura robusta y cabellos cortos canosos, conocido como el “Viejo”; que el material estupefaciente comercializado sería provisto por una persona de sexo masculino apodada “Olé”, quien se valdría para realizar las entregas de un hombre de confianza a quien se conoce como “Emanuel”, utilizando ambos -a tal efecto- una camioneta Volkswagen Amarok, color gris, patente … (cfr. fojas 11/12, 14/15, 16/16 vta. y 17/17 vta.).
Luego, el 29 de septiembre de 2013, fue recibida en la DDI Esteban Echeverría otra llamada anónima en la que una persona de sexo masculino que refirió llamarse Jorge manifestó que “…una camioneta VW Amarok color gris, dominio …, va a pasar por el peaje Lima, cargado con drogas, quien conduce la camioneta transporta la droga a una persona conocida como ´El Viejo´, quien vive en el monoblock …, a la vuelta de la canchita, del barrio Villegas, partido de la Matanza…” (cfr. fojas 19/19 vta.).
Acto seguido, personal de la DDI en referencia se comunicó telefónicamente con el fiscal de intervención quien, puesto en conocimiento de la información recibida, ordenó la comisión de preventores en el peaje de Lima con el objeto de advertir la presencia de la camioneta descripta, interceptarla y, luego de ello, mantener una nueva comunicación a fin de recibir directivas (cfr. fojas 20).
En virtud de lo expuesto, personal de la DDI Esteban Echeverría se constituyó en las inmediaciones de la ruta Nro. 9, cerca del peaje Lima, a efectos de llevar a cabo la tarea antedicha que, inicialmente, arrojó resultado infructuoso (cfr. fojas 21/21 vta. y 22/22 vta.).
Finalmente, el 2 de octubre de 2013, a las 03:40 horas aproximadamente, el capitán Fermín Godoy, quien se hallaba unos kilómetros al norte del kilómetro 94.400 de la Ruta Nro. 9, observó el desplazamiento de la referida camioneta en dirección al “Peaje Lima”; dicha información fue comunicada por vía radial y motivó que el personal actuante se distribuyera de manera estratégica y encubierta en esa zona.
En dicho contexto, a las 04:00 horas, arribó a las cabinas del peaje la camioneta Volkswagen Amarok, de color gris, patente …, tripulada únicamente por un sujeto de sexo masculino. Inmediatamente, la comisión policial procedió a su intercepción mediante la voz de “ALTO POLICÍA”, ante lo cual, el conductor intentó darse a la fuga, lo que fue impedido por el personal actuante, en cuyo marco tuvo lugar la rotura del vidrio delantero derecho del vehículo y la detención de quien luego sería identificado como Leandro Emmanuel Sicca.
En estas condiciones, el subcomisario Pablo Javier Montan, a las 04:10 horas aproximadamente, se comunicó telefónicamente con el doctor Marcos Jesús Borghi, titular de la Fiscalía Temática de Estupefacientes, a quien le fue comunicado lo sucedido e informado que en el interior de la cabina de la camioneta se observaban a simple vista envoltorios similares a los del tipo “ladrillo” y que además emanaba un fuerte olor nauseabundo similar al de la “marihuana”. De seguido, el agente fiscal se comunicó con el doctor Rubén Norberto Ochipinti, titular del Juzgado de Garantías Nro. 3 del Departamento Judicial de La Matanza, quien interiorizado de lo actuado autorizó in voce el registro de la camioneta y la requisa de su conductor, todo ello en presencia de testigos hábiles.
En consecuencia, ante la presencia de dos testigos civiles, fue identificado el conductor de la camioneta como Leandro Emmanuel Sicca y, seguidamente, tuvo lugar el registro del rodado, comenzando por la caja trasera, que se encontraba cerrada por una lona de color negro, donde fueron hallados veintiséis (26) bolsas tipo arpilleras que en total guardaban quinientos treinta y nueve (539) paquetes tipo “ladrillos” con sustancia vegetal verde pardusca similar a picadura de “marihuana”, además de ser encontrados otros veintiocho (28) paquetes sueltos de idénticas características. En el interior del vehículo, específicamente en el asiento trasero, fueron secuestrados otros cuarenta y un (41) paquetes similares a los encontrados a la caja trasera. Finalmente los “ladrillos” secuestrados fueron pesados y también fue realizado un test de orientación sobre una fracción de aquellos que arrojó resultado positivo para marihuana (cfr. acta de fojas 23/29).
b) Establecido cuanto precede, corresponde recordar que la defensa planteó la nulidad del procedimiento policial por no haber sido acreditado un estado de sospecha previo y por falta de orden judicial en ausencia de razones de urgencia.
Dicho planteo, adelanto, no habrá de prosperar, pues entiendo que las medidas practicadas en autos no han contrariado garantía constitucional alguna (C.N., art. 18) toda vez que existieron elementos aptos para fundarlas y reputarlas como razonables.
En este sentido, la orden de interceptación de la camioneta no resultó antojadiza o arbitraria, pues encontró asidero en la existencia de una sospecha suficiente sobre la eventual realización de un acto de transporte de estupefaciente.
Nótese que la información recabada al respecto (a partir de la llamada anónima de fecha 29/09/13) se veía reforzada por aquella obtenida de las tareas de investigación previas, con la cual resultaba conteste en diversos aspectos, a saber, la existencia de una vivienda en la que se expendería material estupefaciente, que dicha actividad estaría a cargo de un sujeto de sexo masculino conocido como “El Viejo” y que éste era proveído de droga mediante la utilización de una camioneta WV Amarok, color gris, patente ….
Pero además esa sospecha adquirió mayor entidad a partir del intento de fuga del causante que motivó su detención, secuencia en cuyo marco el personal policial actuante advirtió -a simple vista y en el interior de la camioneta- envoltorios tipo ladrillo de los que emanaba un olor similar al de la “marihuana”.
Tales circunstancias importaron serios indicios de transporte de estupefacientes merced a los cuales encontraron válido fundamento la requisa vehicular practicada en autos que, cabe resaltar, no fue dispuesta por la prevención, sino por la autoridad judicial interviniente.
En efecto, conforme surge del acta obrante a fojas 23/29, el personal policial, al advertir las circunstancias antedichas, dio estricto cumplimiento a lo ordenado por fiscal al disponer la interceptación de la camioneta (cfr. fojas 20) y se comunicó telefónicamente con este último quien, informado de lo acontecido, se comunicó a su vez con el juez interviniente y fue este magistrado el que dio la “orden” in voce de registrar el vehículo y requisar al detenido en presencia de testigos, lo que fue ejecutado por la prevención en cumplimiento de dicha orden.
A título conclusivo, en sentido opuesto a cuanto sostiene la defensa, se advierte la existencia en autos de elementos objetivos idóneos para fundar razonablemente una sospecha previa, en cuya virtud, resultó justificada la orden de requisa dictada por la autoridad judicial interviniente. Por lo expuesto, el planteo de nulidad deducido por la defensa deberá ser rechazado.
-III-
Seguidamente, resulta apropiado recordar que el colegiado de la instancia previa tuvo por acreditado que el día 02 de octubre del año 2013 Leandro Emmanuel Sicca transportó dentro de la camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok, patente colocada …, que conducía la cantidad de 464,513 kilogramos de marihuana.
La materialidad del hecho no se encuentra controvertida en autos, sino que la cuestión traída a revisión se circunscribe a determinar si los elementos de juicio con los que cuenta la causa son suficientes para atribuir responsabilidad penal por el hecho a Leandro Emmanuel Sicca en calidad de autor.
En primer término, corresponder precisar que las circunstancias que rodearon el hecho enjuiciado dan prueba de la configuración en el sub examine del delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la ley 23.737).
En efecto, el hallazgo de la sustancia estupefaciente en la cabina y en la parte trasera de la camioneta WV Amarok, color gris, patente …, conducida por Leandro Emmanuel Sicca, da cuenta del transporte de estupefacientes.
Asimismo, la figura requiere desde el plano subjetivo el dolo, que se satisface con el conocimiento del estupefaciente que se tiene y transporta, más la voluntad de llevar a cabo la conducta. Por lo tanto, el delito de transporte de estupefacientes no exige que se acredite algún elemento especial subjetivo distinto al dolo (C.F.C.P., Sala IV, causas Nº 14.943 “Lucas, José A. s/recurso de casación”, reg. 848/12, rta. 24/05/12 y Nº 15930 “Figueroa, Jesús Adolfo s/recurso de casación”, reg. 2600, rta. 27/12/12, entre otras).
De allí en más, no existe dificultad para tener por configurado el actuar doloso de Leandro Emmanuel Sicca. En este sentido, más allá del reconocimiento del propio imputado sobre el conocimiento de la marihuana que transportaba en la camioneta (464,513 kilogramos), el tribunal ha relevado el conocimiento y voluntad realizadora del imputado, considerando la totalidad de las pruebas obrantes en el sumario.
Establecido ello, el agravio de la recurrente referido a la aplicación del art. 46 del C.P., no habrá de tener favorable acogida.
En efecto, corresponde señalar que la Real Academia Española define el verbo “transportar” como “llevar cosas de un lugar a otro” y la doctrina se pronuncia afirmando que “para el sistema de la ley argentina el transporte describe la conducta de traslado de la droga de un lugar a otro del país” (CORNEJO, A. “Los delitos de tráfico de estupefacientes”, Edit. Ad Hoc, Bs. As., 1991, pág. 112).
De la prueba obtenida en el debate cabe concluir que se encuentra probado que el imputado tenía conocimiento que el estupefaciente estaba siendo desplazado en la camioneta que conducía con destino a Escobar, provincia de Buenos Aires, de modo que la realización del conducta típica (transportar) permite atribuir al nombrado la autoría del hecho juzgado.
En estas condiciones, resultan acertadas las consideraciones efectuadas por el colegiado de la instancia previa en cuanto a que “…si bien resulta posible que haya sido contratado por terceros para conducir el vehículo, siendo esta la hipótesis más lógica atento las modalidades de esta actividad, el valor de lo transportado y la situación económica del encausado, y que acorde con ello durante el trayecto fuera acompañado y custodiado por una persona apodada ‘Olé’, la condición de conductor del rodado en el que se trasladaban los estupefacientes, lo coloca como ejecutor del verbo típico, punto que (…) dirime la cuestión en tanto prevalece sobre las construcciones dogmáticas expuestas por la esforzada defensa”.
Por lo expuesto, estimo que la defensa del imputado se limita a sostener un juicio discrepante sobre el punto, pero sin demostrar -ni advertirse- que el juicio efectuado por el a quo no constituya una derivación del análisis lógico y razonado de las constancias allegadas a la causa. En consecuencia, este tramo de la impugnación deberá ser rechazado.
-IV-
En último término, con respecto al agravio referido a la falta de aplicación al caso de autos del art. 29 ter de la ley 23.737, entiendo que la pretensión de la defensa no habrá de tener favorable acogida, toda vez que no se advierte -en consonancia con lo expuesto por el señor Fiscal General ante la instancia- que el caso bajo examen encuadre en alguno de los supuestos previstos por la norma en cita, tanto más cuando la recurrente no ha demostrado que la información brindada en la audiencia de debate hubiera conducido a algún avance de la investigación.
Por tal razón, este último agravio traído a examen de esta Alzada deberá ser desestimado.
-V-
Por los fundamentos que anteceden, de conformidad con lo postulado por el señor Fiscal General, doctor Javier A. De Luca, propicio al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 788/802vta. por la doctora Raquel Pérez Iglesias, en su carácter de asistente técnica de Leandro Emmanuel Sicca, sin costas en la instancia (C.P.P.N., arts. 530 y 531 in fine). Tener presente la reserva de caso federal efectuada.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1) Que por compartir en lo sustancial las consideraciones efectuadas por el juez que lidera el acuerdo en el punto II.b) de su voto, concuerdo en el rechazo de la nulidad intentada por la defensa respecto al procedimiento llevado a cabo en esta causa, y la requisa de la camioneta Volkswagen “Amarok”, conducida por Leandro Emmanuel Sicca, en la que se secuestraron más de 600 panes de material estupefaciente, que arrojaron conforme peritaje practicado un total de 464,513 kgs. de marihuana.
La defensa no logra introducir cuestionamientos hábiles que demuestren irregularidad alguna en lo actuado, en la medida que las actuaciones se iniciaron por una denuncia anónima, que habilitó tareas de inteligencia ordenadas por la Unidad Funcional de Instrucción Temática de Estupefacientes del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, con intervención del Fiscal, en relación a conductas reprimidas por la ley 23.737.
En el curso de dichas tareas se interceptó el vehículo ya referido, el que frente a la comisión policial y la voz de detención impartida, intentó darse a la fuga, lo que fue evitado por el personal preventor y culminó, luego de la orden impartida por el magistrado actuante y en presencia de testigos, en el secuestro del estupefaciente referido en poder de Sicca.
Las circunstancias relevadas, configuraron indicios serios fundantes de la medida dispuesta respecto del vehículo, por lo que considero que la nulidad intentada debe ser rechazada.
2) Asimismo, comparto lo concluido por el juez Borinsky en el punto III de su voto, ya que luce correcta la calificación de la conducta por la que ha sido condenado por el Tribunal de Juicio en calidad de autor de transporte de estupefacientes, no sólo en atención al propio reconocimiento efectuado por Sicca respecto a que sabía lo que transportaba, extremo que además era innegable en atención al fuerte olor a marihuana que dijo sentir el personal policial interviniente al momento de ser requisado el vehículo-.
A ello, sólo habré de señala, en punto al contenido del dolo de la figura de transporte de estupefacientes, que concuerdo con lo argumentado por el juez que vota en primer término ya que es coincidente con el criterio que he expuesto al pronunciarme en los precedentes “Piva, Juan Ignacio y otros s/recurso de casación”, causa nº15.874, reg. nº 21.306, rta. el 26/6/2013, “Aguila, Martín Walter s/recurso de casación”, causa nº14.787, reg. nº 20.931, rta. el 30/04/2013, de esta Sala I y “Buyuca, Edgardo Alberto; Camillato, Antonio Elis s/recurso de casación”, causa nro. 14.447, reg. nro. 20.715, rta. el 24/10/2012, “Nota, Darío Javier s/recurso de casación”, causa nro. 13.546, reg. nro. 20.901, rta. el 6/12/2012, de la Sala II, entre muchos otros.
Afirmé allí que “…el delito de transporte de estupefacientes (artículo 5 inciso c de la ley 23.737) requiere el traslado de la sustancia de un lugar a otro con una finalidad que trascienda su consumo personal, siempre que ello se acredite de las propias constancias de la causa. Basta el conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo para tener por configurado el delito de transporte de estupefacientes, que no prevé otra finalidad específica más que la señalada”.
3) En punto al reclamo vinculado con la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 ter de la ley 23.737 -que recepta la llamada figura del “arrepentido”- considero que el a-quo ha efectuado una correcta aplicación de la ley al respecto, por lo que corresponde su rechazo.
Dicha norma faculta al Tribunal a reducir las penas hasta la mitad del mínimo o del máximo -e incluso a eximirlas- cuando durante el proceso o antes de iniciado éste: a) se revelare la identidad de autores, copartícipes o encubridores de los hechos investigados, y proporcione datos suficientes que permitan el procesamiento de los indicados, o un significativo progreso en la investigación, y b) cuando aporte información que permita secuestrar sustancias, materias primas y valores provenientes de los delitos previstos en la ley.
Al respecto, corresponde señalar que la forma de expresión de la ley, separándolas en párrafos distintos y desvinculados entre sí, permite concluir en que se trata de situaciones diferentes previstas alternativamente, de modo que la comprobación de cualquiera de ellas, o de ambas, habilita el tratamiento punitivo benéfico o la exención de pena, en su caso, que la disposición establece (Sala IV Registro n° 3451.4, “Moray, José Mario s/recurso de revisión”, rta. el 20/06/01 Causa n°: 2400).
Ahora bien, frente a las exigencias de la norma citada, cabe concluir que las supuestas referencias efectuadas por Sicca al momento del procedimiento, respecto a que habría indicado al personal preventor que siguieran al automóvil “C4” conducido por “Olé” no fueron ratificadas por ninguno de los intervinientes en el operativo, extremos que imposibilitan la aplicación de la disposición contenida en el art. 29 ter de la ley 23.737 para tornar viable la reducción o eximición de la pena por el hecho por el que se lo condenó a Sicca.
4) Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Leandro Emmanuel Sicca, con expresa imposición de costas en la instancia. Tal es mi voto.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. Que comparto, en lo sustancial, las plurales consideraciones efectuadas por mis distinguidos colegas, pues de allí se desprende que se ha dado una completa y fundada respuesta a los planteos efectuados por la defensa de Leandro Emmanuel Sicca en lo relativo a las nulidad planteada, a la calificación legal y al grado de participación que le cupo al imputado por el que resultó condenado; como así también, al rechazo de la pretendida aplicación al caso del art. 29 ter de la ley 23.737. En efecto, la sentencia recurrida se encuentra correctamente fundada y no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento.
Es que las conclusiones a las que se arriba en el fallo constituyen la derivación necesaria y razonada de las constancias de la causa, y la aplicación del derecho vigente al caso concreto, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, sin que las críticas que formula la defensa de Sicca logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404, inc. 2º del C.P.P.N.).
II. Sin perjuicio de la solución adoptada y con remisión a lo que he tenido oportunidad de sostener en las causas “Basualdo, Néstor Silvestre Maximiliano s/recurso de casación (CCC 7934/2013/TO3/CFC1, Reg. Nro. 2964/14.4, rta. el día 17 de diciembre de 2014) y “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación” (causa nº 871/2013, Reg. Nro. 2331/14.4, rta. el día 6 de noviembre de 2014), habré de proponer de oficio la declaración de inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P., en tanto restringen el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a pena privativas de la libertad mayores a tres (3) años.
En el precedente “Basualdo” antes citado he señalado que la naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego que sustentaran la declaración de inconstitucionalidad referida me inclinan en una interpretación pro personae a salir de la zona de auto- restricción propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el caso un concreto pedido de parte; pues se trata de una aplicación del principio iura novit curia y, nada menos, de la supremacía de la Constitución Nacional (cfr. 324:3219; 327:3117).
Asimismo, en la causa “Ramírez” -también citada-, sostuve que la norma del art. 12 violaba el principio de resocialización de la ejecución de las penas en tanto afecta la continuidad de los lazos familiares y sociales y el contacto fluido del interno con el mundo exterior, así como el ejercicio de sus derechos de contenido patrimonial, en tanto le impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y de actuar en un plano de igualdad frente a terceros en la administración y disposición de sus bienes por actos entre vivos, sometiéndolo de manera forzada al régimen de la curatela, generando un efecto estigmatizante que se aparta de la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena.
Agregué que el carácter genérico de la norma y su aplicación automática impide una reflexión particular del caso que permitiera evaluar la concreta vulneración a los derechos humanos que su aplicación pudiera generar.
Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa.
III. Por todo lo expuesto, propicio al acuerdo:
I) RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa particular de Leandro Emmanuel Sicca, SIN COSTAS por haberse efectuado un razonable ejercicio del derecho al recurso (arts. 530 y 531 in fine, del C.P.P.N. y 8.2.h. de la C.A.D.H.); II) DECLARAR la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del Código Penal y, consecuentemente, dejar sin efecto la resolución recurrida en cuanto a la imposición de las accesorias dispuestas en dicha normativa, en relación a Leandro Emmanuel Sicca; III) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal,
RESUELVE:
I. Por unanimidad, RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 788/802 vta. por la doctora Raquel Pérez Iglesias, en su carácter de asistente técnica de Leandro Emmanuel Sicca; por mayoría, SIN COSTAS en la instancia (C.P.P.N., arts. 530 y 531 in fine).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas C.S.J.N. Nº 15/13, 24/13 y 42/15) y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen. Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
ANA MARIA FIGUEROA
MARIANO H. BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
011228E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106307