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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Estupefacientes. Fines de comercialización. Valoración judicial. Denegatoria
Se deniega la concesión de la excarcelación respecto del imputado por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, atento a tratarse de un tema altamente sensible en la actualidad y que afecta la salud de toda la comunidad, especialmente de los jóvenes e individuos más vulnerables de ella.
Mendoza, 08 de Enero de 2015.-
Y VISTOS: Los presentes autos Nº FMZ 31015/2014/1/CA1 caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN de G., F. A. p/ Inf. Ley 23737” venidos a esta Sala “B” en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de F. A. G. (fs. sub. 15 y vta.), en contra de la resolución dictada por el Sr. Juez del Juzgado Federal Nº 1 de Mendoza, en cuanto no hace lugar al beneficio excarcelatorio solicitado en favor de la imputada (fs. sub. 12/14);
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. sub. 15 y vta. la defensa de F. A. G. interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución dictada por el a-quo, a fs. sub. 12/14, en cuanto deniega la excarcelación solicitada a favor de su pupila, agraviándose por considerar que no existe peligrosidad procesal, existiendo una clara vulneración de derechos y garantías constitucionales.-
Concedido el recurso según constancia de fs. sub. 16 y elevado el expediente a la alzada, a fs. sub. 20/21, se presenta en primer término el Sr. Fiscal General Subrogante quien solicita se conceda la excarcelación bajo caución real o personal y demás medidas que garanticen su sometimiento al proceso.-
Seguidamente, a fs. sub. 22/25, presenta informe la defensa técnica de la imputada G., ampliando los fundamentos expuestos al momento de interponerse el recurso y en base a los cuales solicita la revocación del interlocutorio en crisis, debiendo hacerse lugar a la excarcelación solicitada oportunamente.-
II.- Que, analizadas las constancias de la causa, así como también los fundamentos expuestos tanto por el Sr. Defensor como por el Sr. Fiscal General Subrogante, esta Sala entiende que corresponde confirmar el auto apelado.-
Que en los autos principales ‘prima facie’ se le atribuye a la imputada presunta infracción al art. 5to. inc. c)- en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes- de la Ley 23737, figura que prevé una escala penal que va desde los cuatro a los quince años de prisión.-
En efecto, cabe tener presente la gravedad real del delito que se le imputa a G. y la naturaleza del mismo, del cual surge la circunstancia que, de ser condenada, la pena sería de cumplimiento efectivo. Además debe destacarse que la imputación es sólida por lo que la medida restrictiva de libertad debe mantenerse ante la posibilidad de que el panorama procesal lleve al imputado a eludir la acción de la justicia.-
Y son justamente estas particularidades que presenta la causa principal, aquello que en los términos de los arts. 316 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación determina la confirmación de la denegatoria de la excarcelación del apelante.-
En numerosos precedentes, este Cuerpo ha sostenido que es determinante a los fines de la procedencia de medidas restrictivas de la libertad durante el proceso, el peso social de la norma, en principio, defraudada por el autor. Es decir que únicamente hechos particularmente graves pueden justificar que la probabilidad de absolución sea soportada por el inculpado.-
Ello así, porque frente a este tipo de hechos de significativa gravedad, se pone en tela de juicio la identidad normativa de la sociedad, por lo que corresponde que el riesgo de absolución sea a costa del presunto autor del delito.-
Que a los efectos de ponderar la gravedad del hecho objeto de la pesquisa, debe tenerse en cuenta, primeramente lo dispuesto por el legislador, es decir, debe evaluarse la severidad de la pena con que se lo amenaza, ya que la misma constituye la valoración realizada por el representante del pueblo. En el caso de marras, el legislador entendió que el delito de tráfico de estupefacientes, es un hecho significativamente grave, ya que lo conminó con una rigurosa pena, que va desde los cuatro a los quince años de prisión.-
Cabe destacar que, en anteriores precedentes, este Cuerpo estimó que los comerciantes minoristas -los llamados Kiosquitos- de estupefacientes, con su conducta que alcanzaban a poner en tela de juicio la identidad normativa de la sociedad, por lo que el riesgo de absolución debía estar a cargo de la comunidad. Ahora bien, realizado otro análisis, a la luz de cada vez más creciente flagelo del Narcotráfico, la conclusión no resulta ser la misma.-
Luego, la infracción a la norma debe ser analizada de conformidad con el momento histórico que atraviesa la sociedad concreta en que el hecho delictivo ocurre.-
En este sentido, este Tribunal, no puede hacer caso omiso a la delicadísima problemática que actualmente plantea el crecimiento preocupante del Narcotráfico en nuestro Argentina, no siendo una excepción la Provincia de Mendoza. En el presente que nos toca, esta materia es altamente sensible, ya que afecta a la salud de toda la comunidad y en especial amenaza el futuro de la sociedad, ya que ataca principalmente a nuestros jóvenes, franja más vulnerable de la colectividad.-
La realidad, de la que un Juez nunca puede ser ajeno, nos demuestra que, si bien la droga entra a nuestro país a través de cartel organizados de gran magnitud, con un importante caudal de este tipo de sustancias, la forma en que la misma, corre y se distribuye a lo largo y ancho de la Argentina es por medio de pequeños kioscos. Los estupefacientes llegan a mano de los consumidores por medio de pequeños comerciantes.-
Frente a esta situación, sería ingenuo seguir sosteniendo que los “pequeños comerciante de estupefacientes” con su conducta no alcanzan a conmover la identidad normativa de la sociedad, ya que, son quienes distribuyen la droga y la ponen al alcance de los individuos más vulnerables. Su función dentro de la cadena del tráfico hace a la estructura del mismo.-
Así el peligro concreto que conlleva este tipo de comercio al menudeo, es de tal magnitud como para considerarlo una amenaza social, lo que constituye una pauta indispensable para disponer la privación de libertad durante el proceso.-
Ahora bien, por más grave que resulte el hecho, para justificar este tipo de medida coercitiva de la libertad, se requiere además que la imputación sea sólida, que se hayan reunido elementos probatorios en contra del imputado que permitan llegar a la conclusión de que el riesgo de absolución, que debido a la gravedad del hecho debe soportar el imputado, resulta escaso.-
Cabe destacar que la imputación se sustenta en la sustancia efectivamente secuestrada, en el sumario de prevención, y demás medidas probatorias obrantes en autos.-
Que la causa tiene su origen con el Sumario de Prevención Nº 943/14, labrado en dependencias del Departamento de Lucha contra el Narcotráfico de la Policía de Mendoza, originado en virtud de una orden de allanamiento emitida para el día 23/10/2014, respecto de la vivienda ubicada en Barrio La Palaya, calle Sarratea, …, …, Guaymallén Mendoza.-
Que según información anónima recibida por esa fuerza, en el domicilio mencionado se dedican a la venta de sustancias estupefacientes a toda hora (fs. 1 de autos principales).-
En razón de ello, y demás informaciones complementarias, la fuerza de prevención comenzó a realizar vigilancias en el exterior del domicilio, pudiendo constatar la existencia de numerosos contactos realizados indistintamente entre dos sujetos (una mujer de contextura robusta, tez trigueña, entre 35 a 40 años y un hombre de entre 35 a 40 años de edad, contextura robusta y aprox. 1,65 de estatura), con terceros, correspondiéndose dichos movimientos con los típicos del tráfico de estupefacientes (fs. 3/4 y 5/6).-
Que previo a materializar la medida arribó al lugar un joven y se entrevistó con el hombre sospechado con quien realizó un pase de manos y se retiró. Seguidamente, fue interceptado por la prevención secuestrándosele luego de ser identificado como J. F. V., desde su vestimenta dos cigarrillos de armado artesanal continentes de sustancia se origen vegetal color verde amarronada, la que por su textura, aroma y color sería marihuana con un peso de 1 gramo (Sumario Nro. 986/14 del Dep. Lucha contra Narcotráfico).-
Como resultado de la medida dispuesta se incautó una bolsa de nylon con sustancia de origen vegetal color verde amarronada en forma de picadura, la que sometida al test orientativo de rigor, arrojó resultado positivo para marihuana con un peso de 145 grs., ocho cigarrillos de armado artesanal continentes de sustancia de origen vegetal color verde amarronada (6 grs.), dos librillos para armar cigarrillos marca “El Ombú” empezados y un armador de cigarrillos artesanal metálico, una licuadora y una minipimer blanca, ambas con restos y vaho a marihuana (conf. Sumario 943/14).-
Por ende, la naturaleza del hecho, su gravedad, la calificación legal escogida por el Sr. Juez a-quo, la activa participación del imputado en los sucesos investigados puestos de relieve en el decisorio en crisis, las pruebas que fundamentan la imputación son sólidas para la etapa que se transita, nos indica que corresponde que sea G. quien soporte el escaso riesgo de absolución.-
Resulta fundamental no se advierte una desproporción en la duración del encarcelamiento preventivo, ya que aún no se cumplió en plazo previsto en el art 1 de la Ley 24390, y la investigación se encuentra en sus albores, restando aún pruebas por producir, lo que justifica la medida coercitiva basada en estos argumentos.-
Se trata en definitiva de un justo equilibrio entre el derecho constitucional a la libertad que garantiza la Constitución Nacional y los derechos de la sociedad. En relación al respeto debido a la libertad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el mismo “…no puede excluir el legítimo derecho a la sociedad a adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo. Se trata de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente. La idea de justicia –dijo esta Corte en Fallos 272:188- impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos 280:297)”.
Lo expuesto constituye –a criterio de este Cuerpo– prueba suficiente a los efectos de tener por acreditada “prima facie” la existencia de peligro procesal que justifica el mantenimiento de la medida coercitiva.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 15 y vta. y, consecuentemente confirmar la resolución de fs. 12/14.-
Cópiese. Regístrese. Notifíquese.-
FIRMADO: Dres. Echegaray – Cortés.
CONSTE: Que la presente resolución no fue suscripta por el Dr. Carlos A. Parra el día 08/01/2015 por encontrarse cumpliendo funciones fuera de la Provincia.
Secretaría, Mendoza, 08 de Enero de 2015.
000097E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100203