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JURISPRUDENCIAExcepción en reajuste previsional
Se revoca la sentencia y se rechaza la excepción de defecto legal por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda, pues tal excepción procede siempre y cuando tales defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose con ello el derecho de defensa.
En la Ciudad de Córdoba, a 01 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MONTANER, CARLOS JOSE C/ ANSES – REAJUSTES VARIOS” (EXPTE. Nº 13650/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2014 (fs. 33vta.), dictada por el entonces señor Juez Federal Subrogante N° 3 de Córdoba, en la que decidió hacer lugar a la excepción de defecto legal por omisión de consignar el monto reclamado en la demanda opuesta por la ANSeS y en consecuencia intimó a la accionante para que presente nueva demanda en la que subsane la omisión incurrida, con costas por su orden.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS. IGNACIO MARIA VELEZ FUNES. GRACIELA S. MONTESI.
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:
I. La accionante recurrente deduce recurso de apelación cuyos fundamentos obran a fs. 38/40. Aduce el quejoso que debe estarse a la pretensión esgrimida por su parte en el escrito inicial, esto es, el reajuste de sus haberes previsionales, lo que torna imposible en este estadio procesal, establecer la suma a la que finalmente se arribará.
Corrido el traslado de ley, la demandada contesta agravios los que obran a fs. 42/44vta.
II. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la admisión de la excepción de defecto legal dispuesta en la resolución en crisis.
A tales fines, resulta oportuno efectuar una breve reseña de lo acontecido en los presentes obrados. Así, la accionante, Sr. Carlos José Montaner, dedujo demanda en contra de la ANSeS, impugnando el rechazo al reajuste de su haber previsional (ver fs. 13/16).
Por su parte, la accionada, opuso excepción de defecto legal (ver fs. 25/28vta.), sosteniendo que la acción incoada no cumplimentó lo dispuesto por el art. 330 del Código de rito en cuanto dispone que toda demanda deberá precisar el monto reclamado, pretensión que fue admitida por el Juez de grado en el pronunciamiento objeto del recurso de apelación que nos ocupa.
III. Dicho esto, cabe señalar que el defecto legal en el modo de proponer la demandada procede ante la violación de los requisitos del art. 330 del CPCCN siempre y cuando tales defectos sean de una gravedad tal que coloquen al demandado en un verdadero estado de indefensión, tutelándose con ello, el derecho de defensa. En esto punto resulta oportuno tener presente que el art. 330, inc. 6 de dicho ordenamiento adjetivo, exime al actor de la carga de concretar numéricamente el quantum del reclamo en la medida que la fijación del monto se encuentre supeditada a la prueba que se produzca durante el proceso (en tal sentido, ver Palacio, Lino E. en “Derecho Procesal Civil, Tomo VI, pág. 291 y ss.).
Por otra parte, corresponde poner de resalto que el más Alto Tribunal ha señalado que la excepción de defecto legal está concebida únicamente para los supuestos en que la omisión u oscuridad del escrito de inicio coloque al demandado en un verdadero estado de indefensión, al no permitir oponer las defensas adecuadas o producir las pruebas conducentes (ver Fallos: 311:1995). En tanto la Sala III de la C.F.S.S., tiene dicho que “La regla general de la excepción de defecto legal contenida en el inc. 5 del art. 347 del C.P.C.C. es tutelar el derecho de defensa del demandado. No está referida al fondo de la pretensión que se plantea, sino que se limita al escrito de demanda cuando no satisface las exigencias y solemnidades legales para permitir un eficaz ejercicio de ese derecho” (Fleishcher, Alfredo c/ ANSeS s/ Incidente” del 23/3/11).
A mayor abundamiento, es dable observar que el art. 330 del CPCCN establece en sus dos últimos párrafos que la demanda “….deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar las prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal. La sentencia fijará el monto que resulta de las pruebas producidas.”
Teniendo presente lo expuesto precedentemente, considera este Tribunal que no procede en estas actuaciones la excepción de defecto legal opuesta por la demandada atento que la determinación del monto del reclamo demandado depende fundamentalmente del expediente administrativo ofrecido como prueba en el escrito inicial y que se encuentra en poder de la propia demandada, como así también de diversas operaciones contables de dificultosa realización en la etapa introductoria del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si la omisión cuantitativa no implica para el excepcionante una desventaja, no procede la defensa en examen, habida cuenta el quantum definitivo es determinable en la etapa procesal correspondiente” (C.F.S.S., Sala II, en autos “Pellegrini, Nemesio c/ ANSeS s/ Incidente” de fecha 27 de mayo de 2014).
Cabe recordar que la demanda iniciada en estas actuaciones no difiere de las deducidas en innumerables procesos en los que se tramitan cuestiones análogas a la presente, que actualmente tramitan ante estos tribunales federales, y en los que la determinación del monto se concreta en la etapa de ejecución de sentencia.
IV. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera que el defecto alegado por la demandada no resulta atendible toda vez que ello no impide en modo alguno determinar el objeto de la pretensión cual es el reajuste del haber previsional del actor o que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa en forma plena, todo lo cual permite rechazar el recurso de apelación deducido y en consecuencia, revocar el decisorio objeto de tal impugnación, debiendo continuar la causa según su estado.
Las costas de esta Alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 21 de la Ley 24.463) teniendo en cuenta lo resuelto en la materia por la CSJN en el precedente “Flagello, Vicente c/ ANSeS s/ interrupción de la prescripción” de fecha 20 de agosto de 2008 – Fallos: 331:1873), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello. ASI VOTO.
El señor Juez de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES, dijo:
I.- Adhiero a la solución propuesta por el señor Juez preopinante, en cuanto se revoca la resolución de primera instancia y se rechaza la excepción de defecto legal en la demanda, planteada como defensa previa por el doctor Ezequiel de la Torre, en representación del ANSES (Jefatura Regional Centro) según su mandato otorgado el 16 de abril de 2012 (Resolución D.E.A. 123/12).
La defensa de previo y especial pronunciamiento pretendida en este juicio, fue planteada el 8 de abril de 2014 según las razones que invocó en su presentación (fs. 25/28vta.) en esta causa; como también el mismo abogado ha hecho similar defensa de previo y especial pronunciamiento el mismo 8 de abril de 2014 y con similar escrito en los autos caratulados “BACCHI, Carlos Julio c/ ANSES – Reajuste Varios” (FCB 20943/2013, Sec. Previsional).
Para justificar la defensa, el letrado señaló que la formulada “…Siguiendo precisas y exactas instrucciones de mi mandante…”; como también que la pretensión del actor de reajuste de sus haberes genera incertidumbre para la defensa de la demandada porque entiende que “…el monto del petitorio es importante, pues el juzgador no puede conceder más de lo señalado en la demanda. Es importante además, para que el Juez pueda definir la controversia en la sentencia, los montos solicitados y acreditados para garantizar la defensa del demandado…”; como también señala que “…La demanda argüida contra mi mandante, presenta un defecto legal que no puede ser subsanado ni por S.S. ni por el demandado, toda que no manifiesta en su libelo ni el monto que persigue, ni las tareas que prestaba, tampoco la fecha de la concesión del beneficio, ni la cantidad que pretende o considera ajustada a derecho, las cuales son condiciones necesarias para poder encuadrar la situación del actor y precisar la pretensiones de la demanda, pudiendo de esta forma efectuar una defensa viable…” (fs. 26).
Por su parte la actora, al promover la demanda ha solicitado que “….al tiempo de resolver se declare la nulidad del acto impugnado, se haga lugar a la solicitud de reajuste de haberes previsionales de la actora y se ordene el pago de las diferencias de haberes adeudadas con más su actualización monetaria (si correspondiere) e intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago” (fs. 13 y vta.).
Concretamente, la actora impugna de nulidad el acto administrativo que resulta de la Resolución Nº RCE-B 02888 de fecha 25 de junio de 2013 que denegó la solicitud de Reajuste de haberes previsionales; con lo cual resulta claro que la ANSES demandado tiene identificado perfectamente el titular del beneficio previsional, como también las actuaciones administrativas que dan lugar al presente juicio para el reajuste de haberes.
Por su parte, el entonces Juez Federal a cargo del Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba doctor Alejandro Sánchez Freytes con fecha 30 de mayo de 2014, hizo lugar a la excepción de defecto legal e intimó a la actora para que presente nueva demanda y se subsane la omisión de consignar monto; señalando en su motivación “…si bien hasta el presente se admitieron siempre las demandas sin monto y tampoco se exigió que se expresara tal cifra para hacer lugar a las excepciones de defecto legal, admitidas por el Tribunal…” considera que la demanda incumple con las exigencias del art. 330 del C.P.C.N. como requisito esencial del libelo introductorio porque afecta el derecho de defensa en juicio (fs. 33).
II.- Surge objetivamente que el señor Carlos José Montaner inició su reclamo ante el ANSES en sede administrativa y que el Jefe de la UDAI Córdoba de ese organismo, desestimó el 18 de junio de 2013 la solicitud de recálculo del haber inicial; como también que el presente juicio se inició en primera instancia el 02 de agosto de 2013, con apoderados, dictándose sentencia favorable a la ANSES en primera instancia el 30 de mayo de 2014 y apelada por la actora quedó la causa radicada en esta Cámara Federal el 3 de noviembre de 2014, lo que pone de relieve el significativo tiempo transcurrido para dirimir la cuestión traída a conocimiento de los Jueces, con una defensa de previo y especial pronunciamiento excesiva a mi criterio, cuando el organismo demandado cuenta con todos los antecedentes del caso y los mecanismos procedimentales para hacer los cálculos del reajuste que se pretende por el accionante, lo que en definitiva implica la demora una afectación de la garantía de la tutela administrativa efectiva y también ante los tribunales la tutela judicial efectiva al que están obligados a resguardar los funcionarios de la Administración pública y los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
El actor no puede encontrarse reclamando reajustes o fijación de los haberes previsionales que puedan corresponder con la mortificación e incertidumbre de un plazo excesivo desde el inicio del reclamo administrativo hasta la liquidación final y eventualmente en caso de resultar admitida la demanda, el correspondiente pago de la sentencia judicial firme.
La ANSES demandada ha señalado a través de su abogado interviniente doctor Ezequiel de la Torre, que la defensa de defecto legal ha sido por “…precisas y exactas instrucciones de mi mandante…”, lo cual me hace interpretar que ha sido en cumplimiento de directivas del organismo a sus abogados al fijar los criterios o pautas para ejercer la defensa de la demandada.
La accionada ANSES, según mi parecer, y en concordancia con lo dicho por el señor Juez preopinante, no tiene afectación de su derecho de defensa por no haberse significado en este caso en la demanda el monto exacto o aproximado que entiende el particular que corresponde para reajustar sus haberes y el pago de diferencias que en definitiva pudieran resultar.
El art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no impide la demanda tal como ha sido propuesta, por cuanto la cosa demandada ha sido designada con exactitud y los hechos en que se funda son claros como también la petición en términos claros y positivos es evidente y no confusa.
Incluso en su última parte el artículo 330 expresa que el monto económico reclamado en la demanda debe ser precisado “…salvo cuando el actor no le fuere posible determinarlo al promoverlo, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados…”. Para concluir, el mismo texto procedimental que “…la sentencia fijará el monto que resultare de las pruebas producidas…”, lo que a las claras resulta que la determinación del monto puede ser establecido durante el transcurso del pleito según las pruebas que correspondan.
El rigorismo formal que pretende la demandada de que el actor establezca un monto determinado para promover su demanda, implica un criterio dilatorio del derecho previsional que pueda asistirle a éste o cualquier accionante y consentirlo por parte del Juzgador entiendo que significa restringir, limitar o afectar el derecho de acceso a la jurisdicción para el control judicial de los actos administrativos de las autoridades públicas; como también reconocer a favor del Estado una posición favorable a su defensa que no se compadece con los medios técnicos y de información precisa que posee la administración demandada para determinar el cálculo concreto del haber previsional que corresponda, afectando con ello la igualdad de trato cuando no hay igualdad de situación entre el Estado otorgante de una jubilación o haber previsional y el particular interesado.
Además, como conclusión, considero que la defensa de previo y especial pronunciamiento planteada por el representante del ANSES “…según precisas y exactas instrucciones…” no se compadece ni guarda adecuación con la letra y el espíritu del “ACUERDO DE SOLUCION AMISTOSA” del 4 de noviembre de 2009 suscripto por el Estado Argentino ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “AMILCAR MENENDEZ, Juan Manuel Caride y otros vs. República Argentina” (caso 11.670 aprobado el 3 de noviembre de 2011 en la ciudad de Washington) y que fuera incluido en el Informe Anual de la Asamblea de la Organización de los Estados Americanos, con motivo de la demora en las peticiones y solución en sede administrativa y/o judicial de pretensiones previsionales ante la ANSES.
Recuérdese que desde octubre de 2003 el Estado Argentino y los peticionantes en el caso de referencia, en el marco del 118º del período ordinario de sesiones de la C.I.D.H. “…convinieron en abrir un espacio de diálogo tendiente a explorar la posibilidad de una solución amistosa de la petición, todo ello sin perjuicio de los argumentos de hecho y de derecho sostenido por las partes en el curso de la sustanciación del procedimiento…”, todo con anterioridad a la reforma de la Ley 24.463 dispuesta mediante las Leyes 26.025 y 26.153.
Con motivo del “acuerdo de solución amistosa” tanto los representantes del ANSES ante la petición Nº 11.670, concurrieron entre otros representantes de la República Argentina la señora Gerenta de Coordinación y Control de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) doctora María Taboada, donde se manifestó la plena conformidad con su contenido y alcances y también aceptando que la C.I.D.H. “…continúe monitoreando el proceso de ejecución del acuerdo hasta se hayan cumplido todos los aspectos que lo integran…”.
Al respecto, reza el acuerdo aprobado, que “…el Estado Argentino -a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social- se compromete a adoptar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las resoluciones y normativas dictadas con motivo de este proceso de solución amistosa…” y que en particular esas medidas comprenden, entre otras, “…instrumentar un sistema de liquidación de sentencias judiciales que garantice el cumplimiento de las decisiones en los términos y plazos especificados en el propio fallo judicial firme…”; como también se comprometen las partes del acuerdo y para el futuro “…no apelar las sentencias judiciales de primera o segunda instancia que hubieran sido favorables a los beneficiarios, en supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha expedido…”. Como asimismo también el Estado Argentino se comprometió a “…desistir dentro de los sesenta días corridos de la firma del presente acuerdo, de los recursos judiciales que ya hubieran sido presentados ante la Corte Suprema o ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, contra sentencias favorables a los beneficiarios, en los supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha expedido en casos similares…” (sic lo destacado).
Con lo que tengo para mi que la obstaculización del reclamo bajo la excesiva exigencia de rigor formal pretendida por la ANSES en este caso particular, al inicio mismo de la demanda del peticionante de reajuste de haberes, se sustrae o evita el cumplimiento de la letra y el espíritu que inspiró el acuerdo de solución amistosa contenido en el Informe Nº 168/11 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos efectuada ante la OEA , razón por la cual no advierto porqué el abogado apoderado doctor Ezequiel de la Torre ha recibido expresas y precisas instrucciones para demorar u obstaculizar el reclamo de reajuste de haberes por la simple exigencia que pretende de que se asigne un monto económico determinado en la demanda.
III.- También en respeto al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 20 de agosto de 2008 emitido en los autos “FLAGELLO, Vicente c/ ANSES s/ interrupción de prescripción” y el precedente del máximo Tribunal en Fallos: 324:2360, estimo atendible que las costas sean impuestas por el orden causado, toda vez que el voto mayoritario de los Jueces de la Corte Suprema consideró que el principio de imposición de costas por la derrota no es aplicable en estos casos “…si el sistema en sí mismo encuentra una de sus bases primordiales en el principio de solidaridad social, es coherente con ese principio, que los miembros de la comunidad de beneficiarios que obtuvieron una decisión errónea del órgano de aplicación, deban contribuir con la eximición de las costas en el ulterior proceso judicial…” como ratificación de la doctrina judicial fijada por la misma Corte en Fallos: 314:327. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez, doctor EDUARDO AVALOS, votaba en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I. Revocar por los fundamentos expuestos la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el entonces Juez Subrogante del Juzgado Federal nº 3 de Córdoba y en consecuencia, rechazar la excepción de defecto legal deducida por la demandada, debiendo continuar la causa según su estado.
II. Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 21 de la Ley 24.463), difiriéndose la regulación de honorarios que corresponda para cuando exista base firme para ello.
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
Gutiérrez, Marcelino c/ANSeS s/expedientes civiles – Cám. Fed. Salta – 02/03/2015
Borda, Andrés c/ ANSES s/reajustes varios – Cám. Fed. Salta – 04/12/2014
004172E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102275