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JURISPRUDENCIAReajuste previsional
Se confirma la sentencia previsional que ordena a la ANSeS a que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme el plenario Sánchez por tratarse de una jubilación amparada en la ley 18037.
Rosario, 8 de julio de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 23009301/2009 caratulado “FERNANDEZ, Miriam c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la demandada (fs. 73) contra la sentencia nro. 335/12 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Miriam Mabel Fernández; admitió el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y rechazó los restantes planteos conforme argumentos del considerando cuarto. Ordenó a la ANSES que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente, y dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales de salarios nivel general, elaborado por el INDEC, quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficiario en dicho período; impuso las costas en el orden causado. (fs. 68/70).
Concedido libremente el recurso (fs. 74), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 76).
Expresó agravios la demandada (fs. 80/82 vta.), y corrido el respectivo traslado no fue contestado por la parte actora.
En fecha 29 de Mayo de 2014, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 86).
Elevados finalmente los presentes a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 95).
Y Considerando que:
1°) Se agravió la demandada expresando que el sentenciante se ha apartado de los términos de la litis, toda vez que la solución dada al reclamo de la actora referido al modo de determinación de la prestación compensatoria que compone su haber, no fue solicitada por ésta, quien sólo se había limitado a peticionar que su beneficio fuera reliquidado en base a una norma legal derogada al tiempo de obtener su beneficio, revelando ello -a su entender- una grave incongruencia.
Asimismo, se agravió diciendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por Anses mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas” por el contrario, expuso que según la ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la ley 25.561.
Por último se agravió de que se haya asimilado el caso de autos al fallo “Sanchez” señalando que aquel se refirió a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resulta aplicable a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.
Destacó que la mera invocación del precedente “Sanchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.
2º) Liminarmente corresponde señalar que los agravios desarrollados por la demandada en su escrito de expresión de agravios en los acápites 4.1. y 4.2. deben ser rechazados, ya que estos no guardan relación con lo resuelto en la presente causa.
Esto en virtud de que realiza un análisis de prestaciones y características propias de la Ley 24.241, la cual no se aplicó en la presente causa, ya que de la lectura del considerando primero de la sentencia en crisis se desprende que el a quo expresamente estipula que la Ley 18.037 es a la que deberá estarse a los fines de la revisión de los haberes previsionales de la actora.
3°) Respecto al agravio de la demandada referido a la errónea aplicación al presente caso del precedente “Sanchez” dictado por la CSJN, por entender que a estos autos se debía aplicar lo dispuesto por la ley 24.241, corresponde su rechazo, fundado en la circunstancia de que se comprueba que la actora obtuvo su beneficio de pensión en fecha 02/09/06, bajo el imperio de la Ley 18.037 en razón de la remisión ordenada por el art. 161 (texto original) de la Ley 24.241.
Por lo expuesto luce acertada la aplicación efectuada por el juez de grado del precedente “Sanchez” para la determinación del haber inicial de la actora en la sentencia cuestionada.
A mayor abundamiento, surge de la expresión de agravios efectuada por la demandada que ella misma reconoce que: “…el fallo “Sanchez” fue dictado en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038.” (fs. 152), por ello, corresponde rechazar dicho agravio atento a no constituir una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada conforme lo impone el art. 265 del CPCCN.
4º) En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia nro. 335/12 en cuanto ha sido materia de agravio, distribuyendo las costas de esta instancia en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia nº 335/12 (fs. 68/70), en cuanto ha sido materia de recurso. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 23009301/2009).-
Fdo.. José G. Toledo- Edgardo Bello (Jueces de Cámara).-
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103058