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JURISPRUDENCIAExtradición. Requisitos de validez. Excepciones. Doctrina de la Corte Suprema. Derechos humanos. Ley 24.767
Se declara improcedente un pedido de extradición solicitado por Ucrania, al no cumplirse con el recaudo de la existencia de resolución judicial que ordena el libramiento de la solicitud de extradición (artículo 13 -inciso d- de la ley 24767), ya que las extradiciones deben funcionar como garantías sustanciales de que una persona no será entregada a un Estado extranjero, sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley aplicable.
Buenos Aires, 27 de octubre de 2015.
Vistos los autos: «V., S. s/ extradición».
Considerando:
1°) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4 declaró procedente el pedido de extradición de V. S. a Ucrania para ser sometido a proceso por los delitos previstos en el párrafo 3° de los artículos 305 y 307 del Código Penal de ese país (fs. 381/391 vta.).
2°) Que, contra esa resolución, interpuso recurso ordinario de apelación la defensa oficial del requerido (fs. 397/414 vta.) que, concedido (fs. 415), fue fundado en esta instancia (fs. 430/439).
3°) Que, en el sub lite la solicitud de extradición ha sido suscripta por el Subprocurador General de Ucrania, viktor Zanfirov (fs. 57/58 cuya traducción obra a fs. 59/60).
4°) Que al dar curso al pedido de extradición, en la nota 19779/2011 de fecha 12 de diciembre de 2011, el doctor Diego Martín Solernó, Coordinador de Cooperación Internacional en Materia Penal, señaló que, a su juicio, «dicho pedido cumple con los requisitos formales exigidos por la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal», a excepción -entre otras cuestiones- el referido al «testimonio o fotocopia autenticada de la resolución judicial que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición», según lo establecido en el inciso d del artículo 13 de la ley 24.767, aclarando que su cumplimiento fue requerido a las autoridades ucranianas, y la respuesta sería remitida una vez recepcionada en la Dirección a su cargo del Ministerio de Relaciones Internacionales y Culto (fs. 91/92).
5°) Que, mediante nota 1782/12, de fecha 1° de febrero de 2012, el Embajador Horacio A. Basabe, Director de Asistencia Jurídica Internacional de ese mismo ministerio, hizo llegar nota de la Procuraduría General de Ucrania firmada por Anatolii Pryshko como Subrocurador General de Ucrania, que «complementa el pedido de extradición» (conf. original a fs. 177/178 y su traducción a fs. 179/180).
En lo que aquí concierne, informó que «por el momento la causa penal …se investiga por la autoridad sumariante» y que «Después de la investigación, la causa será dirigida al juzgado, que tomará una resolución final». Aclaró que, según el artículo 452 del Código de Procedimientos Penal de Ucrania, la Procuraduría General de Ucrania «es una autoridad central responsable por la entrega (extradición) de los acusados (encausados) en las causas durante la investigación prejudicial y por eso el tribunal ucraniano no ha tomado ninguna decisión sobre su extradición». Acompañó, a tal efecto, el texto de ese precepto legal que luce a fs. 181/184 y su respectiva traducción a fs. 185/188.
6°) Que, asimismo, refirió a la resolución de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de Distrito de Shevchenko en la ciudad de Kiev compuesto por el juez presidente Volokitna N.B. y que fue acompañada junto con el pedido de extradición (conf. fs. 69 y su traducción a fs. 82/84). Allí se decidió «Aplicar la medida cautelar a modo de tomar bajo la guardia» al requerido y «Hacer responsable al procurador general de Ucrania del control de la ejecución del acto», en el marco de una serie de disposiciones legales del Código de Procedimientos Penal de ese país, entre las cuales no está incluida la referida en el considerando que antecede respecto de la extradición.
7°) Que, en consecuencia, asiste razón al señor Defensor Oficial ante el Tribunal en cuanto lo presentado no cumple con uno de los recaudos exigidos por el artículo 13, inciso d de la ley 24.767 cual es el de la «resolución judicial que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición», según fue considerado y resuelto por el Tribunal en casos previos de extradición regidos -como en el sub lite- por la ley interna ante la ausencia de tratado (Fallos: 334:666 «Trochina», considerando 7° y sus citas).
8°) Que la exigencia de que la solicitud de extradición de un imputado debe incluir, entre otros, testimonio o fotocopia autenticada tanto de la resolución judicial que «dispuso la detención del procesado» como «de la que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición» (artículo 13, inciso d de la ley 24.767) responde a los explícitos términos de la ley. Es la solución escogida por el legislador para regir las relaciones de la República Argentina, en materia de extradición, con aquellos países con los que no existe un vínculo convencional (artículo 3° de la ley 24.767) y que mantiene en la actualidad, pese a la línea de precedentes referidos en el considerando que antecede.
9°) Que, por lo demás, no confluyen en el caso las particulares circunstancias valoradas por el Tribunal en Fallos: 333:1179 («Perriod») ni en Fallos: 335:636 («Moshe Ben») y CSJ 230/210 (46-C)/CS1 «Cohen, Yehuda s/ extradición», sentencia del 30 de agosto de 2011, para considerar cumplido el recaudo legal bajo examen.
10) Que no modifica lo antes expuesto la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas, firmada en Viena en 1988, aprobada por ley nacional 24.072 ni la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscripta en Nueva York en el año 2000, aprobada por ley nacional 25.632, vigentes tanto para la República Argentina como para el país requirente.
Ambos instrumentos internacionales son suficientemente claros al sujetar la extradición a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, «incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición» (conf. artículos 6.5. y 16.7., respectivamente).
11) Que la solución que así se adopta lejos de atentar contra la cooperación la reafirma ya que garantiza que el recurso a la extradición, como un poderoso medio de prevenir la impunidad (mutatis mutandi Fallos: 328: 1268, considerando 25, primer párrafo con el que coinciden los votos particulares), sólo ha de hacerse efectivo con apego a los convenios y leyes que la regulan, en la inteligencia de que no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado ola ley aplicable (Fallos: 327:4168, considerando 4°).
12) Que, en tales condiciones, teniendo en cuenta lo que surge de los antecedentes presentados por el país requirente y de la causa CPE 338/2012 caratulada «Act. por sep. en C/N 11727 Tetera Iuri Todorchuk O. y otro s/ infracción ley 22.415», en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 5 (conf. legajo que corre por cuerda), compete a las instancias de grado adoptar las medidas del caso para que el enjuiciamiento del requerido sea agotado en jurisdicción argentina sin que queden impunes tramos de la actividad ilícita por las que la República Argentina asumió jurisdicción o tenga vocación para asumirla (Fallos: 330:261, considerando 26, segundo párrafo), con especial consideración del delito en que se sustentó el pedido de extradición aquí denegado.
Por todo lo expuesto, oído el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución de fs. 381/391 vta. y declarar improcedente el pedido de extradición solicitado por Ucrania para someter a proceso a V. S. por los delitos previstos en el párrafo 3° de los artículos 305 y 307 del Código Penal de ese país. Regístrese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen para que cumpla con lo aquí resuelto.
RICARDO LUIS LORENZETII
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
(en disidencia)
CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que esta Corte comparte y-hace suyos, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se confirma la sentencia que declaró procedente el pedido de extradición solicitado por Ucrania para someter a proceso a V. S. por los delitos previstos en el párrafo 3° de los artículos 305 y 307 del Código Penal de ese país. Hágase saber y devuélvase.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte:
-I-
Contra la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 4, que concedió la extradición de S. V , solicitada por las autoridades de la República de Ucrania, la defensa interpuso recurso de apelación ordinario, que fue concedido a fojas 415.
A fojas 430/439 el Defensor Oficial ante la Corte presentó el memorial, oportunidad en la que manifestó que el requerido formalizó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que está a estudio de la Comisión Nacional para los Refugiados (CO.NA.RE).
Luego, V.E. corre la presente vista que, atento al criterio adoptado a partir de “Cohén, Yehuda” (C. 230, L. XLVI, resuelta el 30 de agosto de 2011), habilita el estudio de los agravios traídos por la recurrente. .
-II-
Pueden sintetizarse en los siguientes: 1. La solicitud de extradición no emana de un magistrado con potestad jurisdiccional (artículo 13.d de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal; 24.767); 2. Los hechos que la motivan son objeto de investigación ante los estrados locales, por lo que el requerido se vería expuesto al riesgo de sufrir múltiples persecuciones penales (artículo 1 I.b idem); 3. En razón de que algunos tramos de la conducta ocurrieron en Argentina, debe afirmarse la competencia nacional para su juzgamiento; 4. De concederse la entrega rogada, el extraditurus sufriría un trato incompatible con los estándares plasmados en los convenios internacionales sobre derechos humanos (artículo 8.e idem)] y, finalmente, 5. Solicita que se contemple su deseo de permanecer en el país a fin de formar una familia.
Ante todo, creo oportuno señalar que el tratamiento del agravio reseñado en primer término es inadmisible, toda vez que fue introducido recién en esta instancia, razón por la que correspondería su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 320:1775; 323:3749, entre otros).
Sin embargo, no desconozco que en varios precedentes la Corte decidió dejar de lado este reparo formal y tratar el planteo cuando se refiere a una cuestión susceptible de afectar el orden público argentino -como lo sería el de un presupuesto necesario para que el Estado Nacional conceda la extradición- (Fallos: 327:2892; 328:1367 y 329:1425).
-IV-
Contrariamente a lo alegado por la parte, la circunstancia de que la solicitud de extradición no emane de un magistrado con potestad jurisdiccional no es impedimento para la entrega desde que lo exigido por la ley de extradiciones, en lo aquí atinente, es que se acompañe: “testimonio o fotocopia de la resolución judicial… que ordenó el libramiento de la solicitud de extradición (artículo 13.d).
El requisito consiste, entonces, en la manifestación de voluntad por parte de un órgano judicial de que se efectúe el requerimiento internacional, mas no, como se pretende, que aquél sea el que le dé curso.
Y ello encuentra su fundamento en que las comunicaciones entre los Estados se canalizan a través de las misiones diplomáticas (artículo 3.1.a de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas -aprobada por decreto ley 7672/63, ratificada por ley 16478- y Fallos 323:3749), que dependen de la autoridad ejecutiva y no de la judicial.
Por consiguiente, no debe desacreditarse la presentación efectuada por la Procuraduría General de Ucrania a través del canal diplomático, si encuentra debido sustento en una resolución emanada de autoridad con potestad jurisdiccional.
Lo que efectivamente ocurre con la orden de captura dictada por el Juez Presidente Volokitna N.B. (fojas 82/84), de donde surge que tuvo en especial consideración para su libramiento, la circunstancia de que el extraditurus se encuentra “ilegalmente en la República Argentina… y por ahora no planifica regresar a Ucrania”; y, en función de las atribuciones que el derecho público del país requirente atribuye a sus distintos órganos, hizo “responsable al procurador general de Ucrania del control de la ejecución del acto”.
De esta forma, habiéndose acompañado la resolución judicial por la cual se ordena a la autoridad competente del Estado solicitante la realización de las gestiones necesarias para lograr su captura en Argentina para ser juzgado por los hechos objeto de requisitoria, entiendo que el extremo exigido por el artículo se encuentra satisfecho (confr. “Cohén, Yehuda”, ya citada).
-V-
Al entender de la defensa, la conducta que se reprocha en la causa de origen es la misma que se investiga ante la justicia nacional, lo que representa un riesgo de bis in ídem.
Más allá de señalar que la ley de extradiciones en su artículo 1 I.b, al imponer un límite a la entrega reclamada, sólo se refiere al supuesto de persona que “ya hubiese sido juzgada” y no al de “proceso iniciado” contra la persona requerida, como sucede en el sub lite, en atención a lo considerado por V.E. en Fallos: 334:1063, cabe hacer extensiva la garantía.
Para efectuar este análisis, cabe recordar que, según doctrina del Tribunal, debe entenderse configurada la violación a la prohibición de la doble persecución penal cuando concurren las tres identidades clásicas: de la persona perseguida, del objeto de la persecución y de la causa de la persecución (Fallos: 326:2805).
En este sentido, se dijo que el objeto es idéntico cuando se refiere al mismo comportamiento, atribuido a la misma persona, cualquiera que sea el nomen jvris empleado para calificar la imputación o designar el hecho, sobre un acontecimiento real que sucede en un lugar y en un momento o período determinado (considerando 10, del fallo citado).
A mi modo de ver no es ésa la situación que aquí se presenta. En tal sentido cabe recordar que el hecho atribuido a V S. y por el cual se le declaró la falta de mérito ante la justicia nacional (fojas 526/528), consiste en la participación que habría tenido en la tentativa de contrabando de estupefacientes -a través del Aeropuerto Internacional de Ezeiza- con destino a San Petersburgo, vía Roma, distribuidos en cápsulas ocultas en el interior del cuerpo de O. T, mediante la modalidad de ingesta, las que por su cantidad estarían inequívocamente destinadas a la comercialización, lo que habría ocurrido el 10 de noviembre de 2011.
Por su parte, en la causa que sustenta la requisitoria internacional se le reprocha el delito de contrabando de estupefacientes a la República de Ucrania, en función del cual el extraditable en calidad de organizador de una asociación criminal, habría adquirido una importante cantidad de cocaína, la que habría dado a O I.M. y Y S.L. para que ingieran en setenta y cuatro, y sesenta y cinco cápsulas respectivamente, para poder introducirla en las fronteras de ese país, sucesos que habrían transcurrido entre el 22 y 25 de mayo de 2011 (fojas 82/84).
De lo mencionado, puede advertirse que tanto el proceso nacional como el extranjero se refieren a conductas del requerido (eadem personae) que prima facie infringirían las respectivas leyes de drogas (eadem causae petendi), mas no se refieren al mismo acontecimiento histórico (eadem res), circunstancia que impide considerar que sea doblemente perseguido. Obsérvese, en este sentido, que el suceso por el que se requiere la entrega fue cometido seis meses antes del hecho investigado en suelo nacional.
Por otra parte, la defensa al momento de interponer el recurso ordinario de apelación manifestó que, a su entender, se desprendía de algunas medidas probatorias dispuestas en el marco de la causa que se le sigue en territorio nacional que su objeto procesal es más amplio que el estimado por el a quo. Sin embargo esto no es así.
Surge del expediente 388/2012 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, que se dispuso la clausura parcial de la instrucción y la elevación a juicio por el hecho ocurrido el 10 de noviembre de 2012 respecto de T , mientras que se mantuvo abierta la investigación para determinar la participación que le cupo a V en aquél, en atención a la falta de mérito oportunamente dictada (fojas 723 del agregado), lo que se ve reforzado posteriormente, ya que ese tribunal al solicitar a la alzada la concesión de la prórroga de la instrucción, ciñó su objeto procesal a ese suceso (fojas 781 idem).
De esta forma, al tratarse de objetos de investigación distintos, el requerido no corre riesgo de verse expuesto a que lo juzguen dos veces por el mismo acontecimiento.
-VI-
Aduce la recurrente que debe denegarse la extradición reclamada, por cuanto existen especiales razones de soberanía nacional y orden público, que toman inconveniente el acogimiento del pedido (artículo 10 de la ley 24.767). En ese sentido, sostiene que los hechos que se le atribuyen al requerido fueron cometidos en Argentina y, por el principio de territorialidad, son de su exclusiva competencia.
Este planteo tampoco constituye una razón que obste necesariamente a la entrega, pues según surge del juego armónico de los artículos 5 y 23 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, más allá de la preferencia que para el juzgamiento se reconoce a nuestro país cuando el delito que motiva el requerimiento de extradición “cayere también bajo la jurisdicción argentina”, al mismo tiempo, el legislador aceptó el sacrificio de la propia competencia, tradicionalmente exclusiva y excluyente, en aras de la eficacia de la represión o del criterio de oportunidad, al habilitar a que, en casos de extradición, la jurisdicción nacional sea desplazada por la extranjera (Fallos: 334:1063).
En función de lo señalado, realizaré un breve análisis ilustrativo de por qué, a mi entender, no existiría impedimento alguno para satisfacer la ayuda internacional solicitada.
Al respecto cabe recordar que, como refiriera anteriormente, se le imputa al requerido haber liderado una organización criminal internacional destinada al tráfico ilícito de estupefacientes, que habría desarrollado parte de su actividad, entre otros países, en la República Argentina, conducta por la cual se le reprochan los delitos de tenencia ilícita a los fines de venta de estupefaciente – cocaína en gran escala (artículos 307, párrafo 3, y 27, párrafo 3, del Código Penal de Ucrania), organización de contrabando de estupefaciente – cocaína en gran escala, según el acuerdo previo, por un grupo de personas (artículos 305, párrafo 3, y 27, párrafo 3, idem), organización de la tenencia y transportación ilícitas a los fines de venta de estupefaciente – cocaína en gran escala, según acuerdo previo, por un grupo de personas (artículo 307 idem – fojas 33/34).
En relación con esta modalidad delictiva, V.E. ha tenido oportunidad de sostener que el tráfico ilícito de estupefacientes, cometido por pluralidad de intervinientes en forma organizada, consume los injustos realizados en el iter criminis, en razón de tratarse de las que se denominan “infracciones progresivas” en las que el proceder del agente va recorriendo diferentes infracciones jurídicas de creciente gravedad y respecto de las cuales la punición del grado más avanzado comprende el contenido del injusto de los pasos previos (Fallos: 330:261).
En esta inteligencia, cabe recordar que delitos como el aludido, que afectan a la comunidad de las naciones, requieren razonablemente de un proceso multijurisdiccional basado en la cooperación internacional (Fallos: 323:3055, considerando 4°), atento que, dada la modalidad en que se llevan a cabo, es común la presencia de jurisdicciones concurrentes para juzgar un mismo hecho o tramos típicos de un mismo hecho (Fallos: 330:261).
Sentado ello, cabe remitirse a lo que disponen las normas nacionales e internacionales respecto de la competencia para entender en supuestos como el presente.
La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (ratificada por ambos países), prevé que cada Estado parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos por ella tipificados, como la participación en la comisión de alguno de ellos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de realizarlos, y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión, cuando se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él alguno de los injustos prohibidos por el instrumento internacional (artículo 4.1.b.iii).
A su vez, la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal contempla dos supuestos en los cuales podrá concederse la extradición cuando un delito cayere también bajo la jurisdicción argentina. Por un lado, cuando el hecho por el que se la requiere integre una conducta punible significativamente más grave, que fuese de la competencia del Estado requirente y ajena a la jurisdicción argentina; o por otro, cuando el país solicitante tuviese facilidades notoriamente mayores que la República Argentina para conseguir las pruebas del delito (artículos 5 y 23, a y b).
De lo dicho puede concluirse que ante la concurrencia de jurisdicciones para entender respecto de los delitos sobre los que versa la presente asistencia, el derecho internacional permite el juzgamiento por un Estado de los hechos que se hayan cometido en su inicio fuera de su territorio, cuando produzcan sus efectos en él. Esta solución se condice con lo previsto por la legislación nacional específica, siempre que se configure alguno de los supuestos de excepción allí contemplados, tal como aquí ocurre.
Advierto, que mientras en el país requirente se investiga la actividad de una organización internacional dedicada al tráfico y comercio de estupefacientes, ante los tribunales nacionales únicamente se reprocha la violación de los artículos 864, inciso d, y 866, párrafo segundo, segundo supuesto, del Código Aduanero, en función del artículo 871 idem (fojas 526 vta.), delitos por los cuales, como refiriera anteriormente, se ha dictado la falta de mérito respecto del extraditable (artículo 23.a).
Además, conforme surge del legajo, es en la República de Ucrania donde tienen la mayoría de los integrantes de la organización criminal su lugar de residencia -algunos de los cuales se encuentran actualmente a disposición del juzgado requirente- y donde, además, fue decomisada la droga correspondiente a las tentativas de contrabando y venta referidas en la acusación de V S.. Es, en consecuencia, el país solicitante el que tiene facilidades notoriamente mayores que el nuestro para conseguir pruebas de la existencia de una asociación criminal internacional dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes (artículo 23 .b).
Este criterio se ve reflejado, además, en la postura adoptada por el Poder Ejecutivo que, oportunamente, dio curso al pedido (primer párrafo del artículo 23 de la ley 24.767; Fallos: 334:1063, considerando 16, mutatis mutandi).
-VII-
Sostiene la recurrente que existen motivos fundados para suponer que de concederse la entrega el requerido será sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 8.e de la ley de extradiciones).
Al respecto creo oportuno recordar que según la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se entiende por el término tortura “…todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legitimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas” (artículo 1).
A fin de establecer si se encuentra el requerido en riesgo de enfrentarse a uno de esos supuestos, conviene tener presente la específica doctrina del Tribunal.
En primer lugar, debe tenerse en mira, como sostiene el Ministro Fayt en su voto de la causa “Romero Severo” (Fallos: 322:507), que la ley de extradiciones al contemplar la posibilidad de que existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a resultas de la decisión de entrega, constituye la recepción en el ámbito del derecho argentino del principio vigente en el derecho internacional de los derechos humanos conforme con el cual un Estado parte de un tratado tiene la obligación de asegurar que cumple sus demás compromisos jurídicos de una forma compatible con el respeto de los derechos humanos, pues su responsabilidad internacional podría verse comprometida si la decisión de entrega sometiera al sujeto requerido al sufrimiento o al riesgo de sufrir, en el proceso penal extranjero, una flagrante denegación de justicia o un riesgo efectivo (consecuencia necesaria y previsible) de que sus derechos humanos fundamentales sean violados en jurisdicción del país requirente.
Pero, para determinar si ese riesgo de exposición es de una magnitud tal para activar la cláusula de excepción contemplada por la ley 24.767, como se ha sostenido en “Gómez Gómez” (Fallos: 324:3484), “Crousillat Carreño” (Fallos: 329:1245) y “Acosta González” (Fallos: 331:2249), debe tenerse en cuenta no tanto las referencias genéricas a una situación determinada, sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente.
Este criterio se ajusta al que propugna el Comité contra la Tortura (el organismo de las Naciones Unidas para el contralor del correcto cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; cfr. GA/Res/39/46 del 10 de diciembre de 1984, ley 23338, parte II artículos 17 a 24) respecto del deber estatuido en el artículo 3 del Convenio, esto es, la prohibición de extraditar o entregar personas a países donde puedan ser sometidos a torturas o maltratos.
Así, en el documento “Implementación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22” se dice que: “…6. Teniendo en cuenta que tanto el Estado Parte como el Comité [contra la Tortura] están obligados a determinar si hay motivos suficientes para sospechar que el peticionante estará en peligro de padecer torturas en el lugar donde será expulsado, devuelto o extraditado, el riesgo de tortura debe acreditarse sobre supuestos que van más allá de una mera especulación o sospecha. Sin embargo, el riesgo tampoco debe cumplir con el requisito de ser altamente probable. 7. El peticionante debe establecer que estará en peligro de ser torturado y que su fundamento para suponerlo es sustancial en el modo ya descripto, y que ese peligro es personal y actual. Puede introducirse toda la información pertinente por cualquier parte para acreditar estos extremos” (A/53/44, anexo IX CAT General Comment n° 1).
Y “a los efectos de determinar si existen esas razones las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos” (artículo 3 de la Convención). Sin embargo, no puede pasarse por alto que esa regla debe ser interpretada en el contexto establecido por el propio órgano de contralor, esto es, sin que la existencia de ese cuadro constituya “por sí misma un motivo suficiente para decidir que una determinada persona correrá peligro de sufrir tortura cuando regrese a aquel país; deben existir además otros motivos que demuestren que la persona en cuestión correría peligro personalmente” (cfr. dictamen del Comité en relación con la Comunicación N° 28/1995 contra Suiza, A/53/44, Anexo A).
Como puede apreciarse de lo hasta aquí reseñado, para que se tome operativa la cláusula legal de excepción debe comprobarse que de concederse la entrega el requerido se verá expuesto a un probable riesgo de sufrir tratos incompatibles con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos; y que éstos deben ser infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.
Esto es, ni más ni menos, que la positivización del principio del ius cogens de non refoulment, caracterizado por la obligación que pesa sobre un Estado de no entregar a una persona cuando es requerida por otro donde no serán respetados sus derechos fundamentales. Ante una situación como la descripta, el país donde se encuentra el individuo buscado debe brindarle refugio.
La razón de esta imposición en cabeza de los sujetos de derecho internacional es obvia, pues son responsables de la seguridad de la persona que se encuentra en su territorio. Y como no puede haber extradición más que entre Estados, por cuanto éstos son los únicos que pueden ser parte en ella, la exclusión de la entrega debe obedecer a una manifiesta inacción o incorrecto proceder de los representantes, organismos o instituciones del país requirente, quienes fallan en su deber de garantir a todos sus habitantes los derechos humanos reconocidos en los instrumentos multilaterales.
Partiendo de estas premisas es que debe determinarse, entonces, si los temores de la parte recurrente, pueden generar en el Estado requerido la obligación de no entregar al extraditurus.
Éstos se fundan en diversos informes de organismos internacionales de derechos humanos que dan cuenta de situaciones particulares en donde se han vulnerado derechos o violentado la integridad física de personas en el país requirente.
Más allá de lo reprochable de las conductas en sí mismas, debe tenerse en vista la actuación de las autoridades competentes de ese Estado, que investigaron las torturas denunciadas y crearon herramientas legales para su prevención y sanción. Así surge de las conclusiones del Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas (CAT/C/UKR/CO/5 del 3 de agosto de 2007), que advirtió un gran desarrollo en el sentido señalado, destacando la entrada en vigor, el 1° de septiembre de 2001, de un nuevo Código Penal, en el que, entre otras cosas, se tipifica la tortura como delito, así como la adopción, en 2004, de un nuevo Código Penitenciario; en lo que respecta específicamente a la prevención de la tortura, el Comité celebró la declaración de septiembre de 2003, formulada con arreglo a los artículos 21 y 22 de la Convención, de que el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones de Estados Partes o de personas individuales, así como el retiro de su reserva al artículo 20 de la Convención y la ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención, en septiembre de 2006; la ratificación de los instrumentos siguientes: a) el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, en julio de 2003, b) el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, en julio de 2005, c) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, en junio y abril de 2002, respectivamente, y d) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en mayo de 2004; la adopción de un Plan nacional de acción (2001-2005) para mejorar la situación de la mujer y contribuir al establecimiento de la igualdad de género en la sociedad, destinado a evitar la violencia contra las mujeres y los niños y la trata, y de los esfuerzos del Estado Parte para luchar contra ese fenómeno; los esfuerzos para cooperar con organizaciones no gubernamentales sobre asuntos de derechos humanos en el cumplimiento de las disposiciones de la Convención.
Sin embargo, aún pendían asuntos que mejorar, conforme surge de las recomendaciones de aquel Comité. Situaciones que fueron resueltas favorablemente, como puede apreciarse del más reciente informe elaborado por el Comité de Derechos Humanos, que vela por el fiel cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR/C/UKR/CO/7, del 23 de agosto de 2013).
Allí, se destacó la ratificación a) del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 19 de septiembre de 2006, b) del Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, el 25 de julio de 2007, c) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, el 4 de febrero de 2010, y d) de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, de 1961, el 25 de marzo de 2013. Además de numerosas medidas legislativas e institucionales adoptadas, como ser, la aprobación de la Ley de refugiados y personas necesitadas de protección complementaria o temporal en Ucrania, en julio de 2011; la aprobación de la Ley de lucha contra la trata de personas, en octubre de 2011, y del Programa estatal de lucha contra la trata de personas hasta 2015, en marzo de 2012; la aprobación del nuevo Código de Procedimiento Penal, el 13 de abril de 2012, que prevé, entre otras cosas, salvaguardias reforzadas contra la detención arbitraria, la tortura, el maltrato y los juicios sin las debidas garantías; y, la designación del Comisionado Parlamentario de Derechos Humanos como mecanismo nacional de prevención en el marco del Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, a partir del 4 de noviembre de 2012, junto con representantes de la sociedad civil (modelo “Ombudsman”).
De esta forma, no puede afirmarse que exista en el Estado solicitante del auxilio transnacional, un cuadro de manifiestas y masivas violaciones a los derechos fundamentales, que impliquen un riesgo probable de que el requerido -quien enfrenta una investigación por la comisión de delitos comunes- será sometido a tratos incompatibles con los estándares consagrados en los específicos instrumentos internacionales, por lo que no encuentro motivos para denegar la entrega de la persona requerida sobre esa base.
-VIII-
Finalmente, la ley de extradiciones -ni, por caso, previsión convencional alguna- no contempla entre sus causales para denegar una extradición la circunstancia de que la persona requerida tenga deseos de formalizar una relación en el país en que se encuentra, por lo que debe rechazarse el planteo por improcedente.
-IX-
En mérito a lo expuesto, opino que V.E. puede confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2014.
EDUARDO EZEQUIEL CASAL
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Ley 24767 – BO: 16/01/1997.
P., C. A. L. s/extradición – Corte Sup. Just. Nac. – 13/07/2010.
004036E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102337