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JURISPRUDENCIAIncidente de ejecución penal. Solicitud de participación del Gobierno Provincial. Remuneración del interno
Se rechaza la nulidad planteada y la solicitud de participación en el incidente de ejecución deducidos por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, contra la decisión que ordenó al Servicio Penitenciario que liquide las remuneraciones no percibidas de un interno, conforme con las pautas previstas por el artículo 120 de la ley 24660.
Córdoba, 26 de mayo de dos mil quince.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “B., J. O. S/Legajo Ejecución” (Expte. Nº92000061/2012/TO11);
Y CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 25 de febrero del presente año, mediante A.I. Nº36/2015 (Protocolo Interno), este Tribunal ordenó al Servicio Penitenciario de Córdoba -lugar de alojamiento del J. O. B.- que se liquidara al mismo sus remuneraciones no percibidas durante el lapso febrero/2013 a abril/2014, declarando la inconstitucionalidad del art. 15, Anexo V y de las Disposiciones internas Nº 276 y 1110 conforme a las pautas previstas por el art. 120 de la ley 24.660 ( fs.276/279).
2. Que con fecha 25 de marzo del presente año, comparece el Dr. Pablo Juan M. Reyna en su carácter de Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, con el patrocinio del Ab. Sánchez Bustos y solicita participación en el legajo de ejecución e insta la nulidad absoluta de la Resolución Nº 36/15. Se funda en que el Tribunal no ha dado intervención al Poder Ejecutivo Nacional ni al Gobierno de la Provincia de Córdoba, quienes a través del Servicio Penitenciario Provincial debían efectivizar la resolución del Tribunal. Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante resolución Nº 209/2013, reconoció un monto único e integral a reconocer por alojamiento y atención de los internos federales en establecimientos penitenciarios provinciales en la suma de $… por día desde 1 de enero de 2013 y de $… desde el 1 de mayo de 2013, suma que resulta insuficiente para satisfacer no sólo el alojamiento del interno sino la medida dictada por el Tribunal. Que por ello se han girado al Ministerio de Justicia de la Nación el reclamo de reasignación de partidas presupuestarias para satisfacer la orden judicial. Que el fallo dictado inaudita parte implica una disposición patrimonial que resulta en una afectación del Presupuesto General de la Provincia, lo que afecta la autonomía provincial, la división de poderes y el derecho de defensa en juicio (fs.283/293).
3. Que corrida vista al señor Fiscal General, éste dictamina a fs.295, que el fondo de la cuestión es la adecuación de la remuneración percibida por el interno Romero a lo establecido por el art. 120 de la ley 24660, así como el pago de lo dispuesto por el art. 111 de la citada ley, en relación a lo cual ya ha emitido dictamen. Que en lo que respecta al devenir económico de lo resuelto por el tribunal y las implicancias presupuestarias que refieren los representantes del Gobierno Provincial, entiende que no constituye materia que al Ministerio Público interese como parte, por lo que no corresponde emitir dictamen al respecto.
4. Que entrando al análisis del planteo efectuado, en forma previa es necesario señalar que el art. 2 de la ley 24660 enuncia la aplicación del principio de reserva en relación al condenado, ya que éste conserva todos los derechos no afectados por la condena. Entre los mismos, los internos conservan el derecho a trabajar. Como bien señala Ramiro Riera (“El encierro carcelario y la justiciabilidad de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano de protección de derechos humanos”, en Revista de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y el Encierro, Año 4, Nº 4, 2010, Editorial Fabián Di Plácido, pag. 45 y sgtes), los condenados y prisionizados, a pesar del encierro siguen siendo titulares de todo el plexo de derechos humanos no afectado por la sentencia, dentro de los cuales se incluyen los derechos económicos, sociales, culturales, políticos y civiles no restringidos.
El sistema de protección de estos derechos tiene dos vías: una vía interna por medio de los poderes judiciales de los Estados nacionales y un sistema de protección internacional constituido por la comunidad internacional con funciones de mediación entre los titulares de derechos y los Estados obligados por esos derechos. Siendo ello así, el Estado Nacional y provincial, en tanto tengan a cargo administraciones y establecimientos penitenciarios, tienen la obligación interna e internacional de asignar las partidas presupuestarias necesarias para garantizar los derechos antes enunciados. En este sentido afirma Riera “…En materia de privación de libertad el control de este tipo de obligaciones estatales resulta fácilmente controlable, dado que las administraciones penitenciarias poseen partidas presupuestarias destinadas para el funcionamiento de las cárceles. De esta manera, y teniendo en cuenta que una de las formas de evaluar la voluntad estatal y el cumplimiento de la obligación de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales es la capacidad de destinar recursos efectivos, la discriminación de gastos y la evaluación de eficiencia y eficacia de los fondos públicos que el Estado invierte para la educación, la salud, ambiente sano, el trabajo…de los presos y presas es fácilmente controlable. De igual manera en virtud del principio de prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, una reducción presupuestaria de las administraciones penitenciarias significa una automática violación de estos derechos…”
En consecuencia, de un lado, el Estado -provincial en el caso que nos ocupa- tiene a su cargo un establecimiento carcelario donde aloja condenados (a disposición de la Justicia, sometidos a tratamiento penitenciario. Estos cumplen con diversos trabajos, en industria, cocina, carpintería, limpieza, agricultura, jardinería etc, cuyos productos son usufructuados por la propia administración penitenciaria provincial, pues el producido y servicios del trabajo de los condenados y procesados tienen este destino.
Así, amén de la obligación estatal nacional e internacional que pesa sobre la administración penitenciaria provincial, esto es, sobre el Gobierno de la Provincia de Córdoba, ya señalada en párrafos precedentes, resulta del todo lógico que quien reciba los beneficios de la prestación laboral, tenga a su cargo el pago de la remuneración correspondiente a dicha prestación.
Ello no es óbice para futuras modificaciones de los convenios entre el Estado Provincial y el Ministerio de Justicia de la Nación, -ya que actualmente dicho convenio sólo contempla recursos de la Nación para alojamiento y comida por los internos federales alojados en establecimientos penitenciales de la Pcia. de Córdoba- pero ciertamente esta cuestión presupuestaria, excede la materia penal aquí sometida a análisis, y esto precisamente es lo que con razón indica el señor Fiscal General en su dictamen de fs.295.
Como decimos, de un lado se presenta la obligación estatal de contar y destinar recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de los derechos de los internos, y de otro lado, la función judicial sobre la pena privativa de libertad mediante el control de legalidad y razonabilidad en relación a la actividad de la administración penitenciaria, en el marco de la específica competencia material del juez de ejecución, que se desprende de los arts 3 y 4 de la ley 24660. Como con acierto señalan López y Machado (“Análisis del Régimen de Ejecución Penal, Ed. Di Plácido pag 44) “…la función del juez de ejecución se encuentra íntimamente ligada a la concreta efectivización de los derechos que les acuerda la ley a los condenados y al respeto por las garantías que emergen de la Constitución Nacional relativas al debido trato…Evidentemente la autoridad judicial debe velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2 de la ley…”
Que por todas las consideraciones efectuadas, resulta claro que la cuestión de fondo aquí sometida a examen, no está centrada en una resolución judicial que genera una obligación de dar, nueva, impuesta al Estado Provincial como consecuencia de un litigio civil, -como parece indicar el escrito del representante del Gobierno de la Provincia de Córdoba- sino de exigir a éste, en el marco de un proceso penal (etapa de ejecución), a la luz del plexo constitucional, el cumplimiento de las obligaciones internas e internacionales a las que ya estaba sometido, para lo cual los recursos presupuestarios de la administración penitenciaria ya deben estar previstos y destinados en forma previa.
5. Que con relación a la nulidad deducida, cabe señalar que el Gobierno de la Pcia., no reúne ni puede reunir el carácter de parte o sujeto procesal dentro de un proceso penal. En efecto, no se trata de un acusador público, ni privado, no es particular ofendido, ni defensor, ni condenado. Tampoco se trata de un actor civil, sólo reúne la condición de tercero no vinculado al proceso.
En este sentido, el art. 491 del C.P.P.N., limita aún más la participación e indica con claridad que los incidentes de ejecución, pueden ser planteados por el ministerio fiscal, el interesado o su defensor. Que la parte querellante no tendrá intervención en dichos incidentes.
En consecuencia, por todas las consideraciones efectuadas corresponde no hacer lugar a la solicitud de constitución en parte solicitada por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, y por los mismos fundamentos, no hacer lugar a la nulidad interpuesta.
Por lo expuesto;
SE RESUELVE:
No hacer lugar a la nulidad planteada y a la solicitud de participación en el incidente de ejecución deducidos por el Gobierno de la Provincia de Córdoba, conforme a las consideraciones efectuadas en los considerandos.
Protocolícese y hágase saber.
JAIME DIAZ GAVIER
JUEZ DE CAMARA
CONSUELO BELTRAN
SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL
A., E. M. s/legajo ejecución – Trib. Oral Fed. Córdoba nº 1 – 02/10/2014
002217E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102602