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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Estado Provincial. Tramitación de causa penal. Prisión preventiva
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda deducida contra la provincia, con sustento en la tramitación de una causa penal con una prolongación indebida de la privación de la libertad.
En la ciudad de La Plata, a los dieciséis días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces vocales de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctores Silvia Patricia Bermejo y Leandro Adrián Banegas para dictar sentencia en la Causa 123592, caratulada: “PORTILLO PEDRO REINALDO Y OTRO/A C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”, se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término la doctora BERMEJO.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 150/157?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I- La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por los señores Pedro Reinaldo Portillo y Manuel Casco Frutos contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Impuso las costas a los actores con el alcance que resulta del artículo 83 del Código Procesal Civil y Comercial y postergó la regulación de los honorarios para su oportunidad (fs. 150/157).
II- Contra tal forma de decidir, apelan los reclamantes (fs. 160), impugnación que se fundó (fs. 167/178 vta.) y fue replicada (fs. 181/186 vta.). Luego se llamó autos para sentencia (fs. 187). En razón que la fundamentación del recurso por el abogado del señor Casco Frutos se efectuó con invocación del art. 48 del CPCC, el que no fue ratificado en tiempo y forma se lo declaró desierto (fs. 192/193). Corresponde entonces tratar el recurso pendiente.
III- Los ag ravios se centran en la forma de decidir, en cuanto la sentencia rechazó la demanda. Se explica que el fallo equivoca al analizar el error judicial y el deficiente funcionamiento del servicio de justicia, sustentándose en el artículo 477 del CPCC -sic- y en la jurisprudencia de la Corte Suprema, que contempla la responsabilidad del Estado por esa suerte de error, en la medida que el acto jurisdiccional cuestionado que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto. Opina el apelante, por apoderado, que el a quo se aferró a una estrictez absurda, ilegítima y arbitraria, al pretender considerar que sólo puede entenderse por error judicial cuando hay condena errónea y una posterior revisión absolutoria, sin analizar el caso de autos en particular.
Se asevera que con relación al hecho que se le atribuyera hubo una investigación penal a partir de los dichos de una testigo que finalmente resultó coimputada, luego atacada por falsedad en su testimonio y finalmente absuelta por la Cámara penal. Se alega que sobre esa declaración, más los dichos de una menor de edad supuestamente víctima y de su madre, quienes a poco de hacer la denuncia se ausentaron en forma definitiva del país, se sustanció todo el proceso penal, se imputó, procesó y se lo detuvo y finalmente en la audiencia de debate, por carencia y orfandad probatoria (lo que califica el apelante como eje central de todo proceso judicial) el presunto delito no se encontró configurado ni demostrado.
Se argumenta que hubo una extensión arbitraria e indebida de la prisión preventiva, en tanto se le denegó la libertad durante el proceso, a pesar de las peticiones efectuadas a ese fin.
Relata que en tanto el Tribunal Oral en lo Criminal llegó a la conclusión que el delito por el cual se lo privó de la libertad, nunca existió o, al menos, no ha sido imputable a esa parte, justifica la procedencia de este reclamo civil.
Se aduce que por impericia y negligencia se derivó en un evidente y lamentable error de la justicia, por el cual se mansilló su honor y buen nombre. Se puntualiza que se lo acusó, imputó, procesó y detuvo durante un período de tiempo superior a los 3 años, por el gravoso delito de abuso sexual de una menor de edad, pero luego de ese período de prisión efectiva que califica de tortuoso, en la audiencia de vista de causa, la Sra. Fiscal de juicio no acusó, por carencia y orfandad probatoria, desistiendo de la acción, lo que concluyó en que el órgano absolviera a los imputados.
Se considera que el principio de inocencia prevalece sobre el deber de administrar justicia que legítimamente ejerció el juez en el proceso respectivo. Se explaya sobre la no reparación del perjuicio provocado por la privación de la libertad de una persona inocente en sentido amplio -como es el beneficio de la duda, la aplicación de la ley más benigna, la falta de mérito o de pruebas- tornaría ilegítima a la prisión preventiva por inconstitucionalidad sobreviniente, toda vez que se admitiría la restricción del derecho a la libertad respecto de quién no recae la obligación de soportar el daño, según los propios términos de la decisión judicial que le resultó favorable. Se trata de conciliar la necesidad de la detención, que es un derecho del Estado, con la libertad individual y el derecho a la reparación, que lo es del particular.
Se aduce que no se niega de esta manera que el actuar de los jueces que disponen la detención de alguien sea un accionar ilícito. A lo sumo, añaden, si la privación de la libertad no proviene de la arbitrariedad de un juez, la responsabilidad sólo es estatal. Se afirma que admitidas las aflictivas y degradantes condiciones de detención en la Provincia de Buenos Aires, no existe duda que el actor recurrente se ha visto en la obligación de soportar un sacrificio especial que la comunidad, representada por el Estado, debe indemnizar. Así, es plena la responsabilidad del Estado por la actuación judicial que mediante el dictado de una medida cautelar habilitó el alojamiento del accionante en dependencias del Servicio Penitenciario bonaerense, donde no le brindaron un trato digno y humano, a la vez que no logró reunir los elementos necesarios para quebrar su estado de inocencia. De lo relatado se concluye en la evidente conexidad entre la prisión preventiva, la sentencia absolutoria y el perjuicio causado, que no requiere de mayor acreditación para el andamiaje de la pretensión.
Además, se detalla que el reclamo indemnizatorio también radica en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y en la indebida duración del proceso penal. Se agrega que la prisión preventiva sufrida por el legitimado activo excedió el plazo de dos años previsto por el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, morosidad imputable en forma irrefutable al Estado provincial, lo que implica vulnerar preceptos constitucionales. Opina que no se ha juzgado al actor en un tiempo prudencial o razonable, dada la dilación innecesaria que sufrió el proceso, teniendo en cuenta que se llega al debate del juicio oral luego de más de cuatro años de un delito. En definitiva, estiman que debe condenarse a la Provincia por error judicial y deficiencia en la prestación del servicio de justicia, haciendo lugar a todos los rubros indemnizatorios peticionados en la demanda.
IV- Al igual que lo decidido en la instancia anterior y que no fue debatido por las partes, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil antes vigente, por ser la ley aplicable al momento de la ocurrencia del evento que origina estas actuaciones (arts. 3, CC; 7, CCCN).
V- En vista a los fundamentos del recurso, habrá que estar a los hechos por los cuales se ha articulado la demanda. En el objeto de la misma se indicó que se accionaba contra la Provincia por las ilegítimas detenciones preventivas en prisión padecidas por los actores. Con respecto al señor Portillo, se dice, se lo privó de su libertad desde el 25 de julio de 2011 hasta el 26 de febrero de 2015, por un lapso que alega superior a los tres años y siete meses (v. fs. 47/68, esp. fs. 47 vta.). Asimismo, se señaló el mal funcionamiento de la administración de justicia y el deber de reparar que ello origina, lo que desarrolló en varios subcapítulos. El primero, en el cual citó la normativa nacional e internacional y el segundo donde relata los presupuestos genéricos en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por el accionar ilegítimo. En este último refiere que el Fiscal que llevó adelante la Instrucción Penal Preparatoria solicitó el procesamiento y el dictado de la prisión preventiva, luego fue concedido por el Juez de instrucción, lo que significó haber privado ilegítimamente a los mencionados de su libertad. Precisa que el encierro que califica de infundado y arbitrario, únicamente puede ser imputable al Estado por la actividad del Fiscal y del Juez de Garantías. En el Subcapítulo tres de la demanda se identifica a la responsabilidad del Estado por el dictado de las prisiones preventivas ilegítimas en los procesos penales. En este ítem cita al caso “Balda” de la Corte de la Nación, entre otra doctrina. Por último, en el Subcapítulo cuatro, se identifica a la responsabilidad del Estado por la indebida duración del proceso penal. Especifica que el proceso penal tuvo una excesiva duración, lo que derivó en una prolongación de la detención que califica de ilegítima. Tales los hechos en los que cabe asentar el reclamo.
Es por ello que el perjuicio ocasionado por la incidencia del proceso penal en el honor y buen nombre del señor Portillo, la prosecución de un juicio por un hecho que no fue delito o el cual se argumenta que no existió y la alegación de un trato no digno o inhumano durante el alojamiento en las dependencias del Servicio Penitenciario Bonaerense, si bien se expusieron en la retórica argumentativa del recurso, destaco que no los trataré, pues no integraron la demanda (arts. 330, 354 inc. 1, CPCC; 18, Constitución Nacional).
En palabras de nuestra Corte, “Las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver.” (SCBA, Ac 90299, sent. del 24-5-2006; SCBA, C 99848, sent. del 11-11-2009).
VI- Existen distintos encuadres posibles para el reclamo de los daños y perjuicios con sustento en la tramitación de una causa penal. Así, se ha accionado por el gravamen provocado al disponer medidas privativas de la libertad, por la prolongación o duración excesiva del proceso o por retardo de justicia. Anticipo que si bien comparto con el recurrente la crítica al fallo en cuanto a que se abordó solamente a la acción desde la perspectiva del error judicial, lo que apreció como insuficiente, lo cierto es que por los fundamentos que se expondrán, comparto el resultado al cual se llegó en la sentencia atacada.
En lo que respecta a la prolongación de la privación de la libertad, cabe recordar lo resuelto por la Corte de la Nación sobre que no corresponde responsabilizar al Estado por la actuación legítima de los órganos judiciales. “Los daños que pueden resultar del procedimiento empleado para resolver la contienda, en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia” (Fallos: 321:1712; confr. causa P.209.XXXII “Porreca, Héctor c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, del 19 de diciembre de 2000; en igual sentido, Cám. II Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causas 108.946, sent. del 24-IV-2008, RSD 62/2008; 112.355, sent. del 24-VI-2010; Sala III, 113.546, sent. del 15-IX-2011, RSD 87/2011; entre otras). Sin embargo, consideró procedente el resarcimiento cuando durante el trámite de un proceso la actuación irregular de la autoridad judicial determinó la prolongación indebida de la prisión preventiva efectiva del procesado y ello le produjo graves daños que guardaban relación de causalidad directa e inmediata con aquella falta de servicio (Fallos: 322:2683).
En otro fallo de nuestra Suprema Corte provincial, en el voto del señor Juez doctor Hitters, con respecto a la prolongación indebida de la privación de la libertad de una persona, se expuso que “Con relación al tema, he expresado con anterioridad (causa C. 98.844, sent. del 29-VI-2011) que en lo tocante a la reparación de las consecuencias derivadas de la duración de esa medida de detención, puso de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Rosa” (Fallos: 322:2683) que “el carácter de garantía constitucional reconocido al beneficio excarcelatorio -en virtud de la presunción de inocencia de quien aún no fue condenado (art. 18 de la Constitución Nacional) y el derecho a la libertad física- exige que su limitación se adecue razonablemente al fin perseguido por la ley (Fallos: 308:1631) y que las disposiciones que la limitan sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de razonabilidad. Se trata, en definitiva, de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente, pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188 y 314:791). Cuando ese límite es transgredido, la medida preventiva -al importar un sacrificio excesivo de interés individual- se transforma en una pena, y el fin de seguridad en un innecesario rigor” (considerando 16). Recordó entonces el cimero Tribunal que “de modo coincidente con el criterio expuesto se ha expedido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina, del 13 de abril de 1989 (E.D. 134-171). En efecto, al hacer referencia al concepto de plazo razonable de detención dijo que: ‘el inc. 6° del art. 379 [en alusión al ordenamiento penal adjetivo] está complementado y moderado por el art. 380 del propio Código, de suerte que la determinación del plazo razonable en el derecho interno argentino surge en cada caso de la consideración armoniosa de estas dos disposiciones, quedando librada esa consideración al criterio del juez que debe decidir en base a los parámetros que la ley le marca taxativamente para que los valore en forma conjunta…’, del concepto de plazo razonable pueden extraerse dos conceptos importantes: ‘primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del art. 380… ’” (considerando 17).” (SCBA, causa C. 113.158, “A., M. M. D. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, sent. del 26-VI-2013).
Señaló también en esa oportunidad que “en tal sentido esta Corte ha resuelto que, para denegar la libertad provisional a un procesado aún no condenado, no bastan las fórmulas genéricas ni la sola referencia a la imposibilidad de gozar de una eventual condenación condicional, a la gravedad del delito imputado o a las características personales del procesado, sino que a fin de que la prolongación de la detención sea razonable, es necesario que los jueces penales precisen las diversas circunstancias del caso que permitirían hacer esas calificaciones (Fallos: 307:549; 311:652 y 314:85, entre otros). La ley sólo autoriza al juez a denegar la libertad, no obstante verificarse el supuesto del art. 379, inc. 6°, del Código de Procedimientos en materia penal, en el caso estrictamente delimitado por el art. 380 del mismo código (Fallos: 312:772 y 314: 791).” (Idem, SCBA, causa C. 113.158, ya cit.).
Haciendo aplicación de estos principios, en precedente “Putallaz” (causa P. 1606. XLII., “Putallaz, Víctor Orlando c/ Estado Nacional-Ministerio de Justicia de la Nación…”, sent. del 23 de marzo de 2010), la Corte federal juzgó que “sólo se configura un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia por la prolongación de las medidas de coacción personal si el actor acredita que los magistrados intervinientes no han demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento de conformidad con las normas aplicables al caso”. (Idem, SCBA, causa C. 113.158, ya cit.).
Ello nos lleva a analizar las constancias del expediente penal para determinar si existió una prolongación indebida de la privación de la libertad, uno de los basamentos de la responsabilidad que se le pretende endilgar al Fisco.
Las actuaciones penales se iniciaron con la denuncia de la señora Siria Alcida Arce Vega, madre de la presunta víctima, el día 25 de julio de 2011, por el hecho al que se lo calificó como abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de una menor de edad (fs. 1, causa penal 2520/0842 acollarada). El mismo día se ordenó la aprehensión del señor Pedro Portillo (fs. 28 y vta., ídem.) y a la solicitud por el Fiscal de su detención (fs. 43/44, ídem.), el Juez de Garantías la receptó (fs. 45 y vta., ídem.). Con posterioridad, se prorrogó la prisión preventiva (fs. 79 y vta., ídem.). Luego, con fecha 24 de agosto, el Agente Fiscal solicitó la prisión preventiva en virtud de darse los requisitos previstos en el art. 157 del CPP (fs. 103/106 vta., ídem.), lo que se admitió en virtud de las constancias de la causa que se refirieron en la resolución (fs. 107/109 vta.). Apelado ese pronunciamiento (fs. 128/129), la alzada del fuero lo confirmó (fs. 136/137).
Con respecto al señor Portillo, se articuló un incidente de Morigeración de Prisión Preventiva, iniciado a pedido por la Defensa de la audiencia del art. 168 bis del CPP, con fecha 7 de junio de 2013 (fs. 1, del incidente de morigeración acollarado), la cual se celebró (fs. 5/6, ídem.). Realizados los informes periciales (fs. 2/3, 25/26, 28/30vta., 32/34 vta., ídem.) y previa vista al Fiscal, con fecha 28 de noviembre de 2013, se le denegó en virtud que la pena en expectativa por el delito imputado era alto, lo que le permitió presumir al magistrado que de concederse lo requerido se trataría de eludir o entorpecer la acción de la justicia. Se juzgó que la prisión preventiva se mostraba como el único medio para asegurar los fines del proceso (fs. 36vta./37 vta., ídem.). Recurrida la decisión (fs. 42/43 vta., ídem.), la Cámara no hizo lugar a la revisión (fs. 51/53, ídem.).
Asimismo, con relación a este mismo actor, con fecha 28 de abril de 2014, la Defensora Oficial solicitó el cese de la prisión preventiva requiriendo su libertad y en subsidio el arresto domiciliario (fs. 1 y vta., incidente respectivo acollarado), el que previo sustanciarse con la Fiscalía y concretarse los dictámenes ordenados, no se receptó, en vista a las dudas de la magistrada sobre el cumplimiento del arresto domiciliario, a la estructura de la personalidad del requirente, a haber menores de edad en el domicilio en el cual cumpliría la medida en reemplazo de la que tenía, la grave calificación del hecho imputado, de la proximidad de la audiencia de juicio y que en caso de recaer sentencia condenatoria sería de cumplimiento efectivo (fs. 56/59).
Por ende, el señor Portillo recién recuperó su libertad al dictarse la sentencia sobre el mérito, el 26 de febrero de 2015 (fs. 730/731 vta., exp. 2520/0842 acollarado). En suma, ese legitimado activo se encontró privado de su libertad tres años, siete meses y un día (desde el 25 de julio de 2011 al 26 de febrero de 2015).
A los fines de definir si hubo un exceso en la privación de la libertad, habrá que estar al art. 2 del Código Procesal Penal que dispone, en cuanto a la duración del juicio, que “Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas…”. Esta norma se completa, en cuanto a las medidas de seguridad, con el art. 141 del mismo ordenamiento, artículo titulado “Términos fatales”. Esta última, conforme ley 13.943, especifica que “Si el imputado estuviese privado de su libertad, serán fatales los términos que se establezcan para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso, el cual no podrá durar más de dos años. En un caso de suma complejidad, deberá estarse al plazo razonable del artículo 2 de este Código, sujeto a la apreciación judicial. …En ningún caso se computará para los términos fatales el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni el de los incidentes, ni los recursos.”
En consecuencia, habrá que descontar del plazo de privación de su libertad el tiempo que deparó la sustanciación de los incidentes: a) El de cese de prisión preventiva, iniciado el 28 de abril de 2014 (fs. 1 del cuadernillo anexo) y resuelto el 12 de enero de 2015 (fs. 56/59 vta.), notificado el día 12 de enero de 2015 al señor Portillo y el día 13 de enero a su abogado Defensor Dr Barrúe (agregadas sin foliar al incidente respectivo), lo que implica 8 meses y 16 días. b) El incidente de morigeración de prisión preventiva a favor de Portillo pedido por la Defensa, con fecha 7 de junio de 2013 (fs. 1, del incidente respectivo acollarado), denegado el 28 de noviembre de 2013 (fs. 36vta./37 vta.). Se apeló (fs. 42/43 vta., ídem.), la Cámara no hizo lugar al recurso (fs. 51/53, ídem.), se notificó al requirente el 26 de febrero de 2014 (agregado sin foliar al incidente y a fs. 632/634 del principal). Es decir que transcurrieron 8 meses y 20 días hasta la notificación.
Por consiguiente, si a los tres años, siete meses y un día que el señor Portillo estuvo privado de su libertad se le resta el plazo de los incidentes, tanto del indicado en el punto “a” anterior de ocho meses y dieciséis días y en el punto “b” de ocho meses y veinte días, el proceso no sumó más de los dos años que exige el art. 141 del CPP.
De todo lo dicho se infiere que la privación de la libertad del señor Portillo no sobrepasó los límites impuestos por la ley, lo que me lleva a proponerle a mi distinguido colega el rechazo del recurso articulado en cuanto a este agravio (arts. 1112, CC; 7, CCCN; 2, 141, CPP; 384, CPCC).
VII- Tampoco puede sancionarse la privación de la libertad por la circunstancia que haya sido absuelto en la sentencia de mérito.
Como se expresó en el precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, C. 95.635, sent. del 18-IV-2012, en el voto que integra la mayoría, remitiéndose a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la sentencia absolutoria -o en el caso de estos autos el sobreseimiento- “…no importa descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto del procesado, si la prisión preventiva dictada en la etapa procesal oportuna sólo traducía la existencia de un serio estado de sospecha, fundado en los elementos de juicio existentes hasta ese momento (conf. Fallos 317:1233, causa “B ., M. A. c/ Provincia de Buenos Aires” de 19-X-1995 y Fallos 325:1855, causa “R ., R. C. C/ Provincia de Buenos Aires” de 18-VII-2002)”.
Se ha precisado que “la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta de que medió un delito y de que existe posibilidad cierta de que el imputado sea su autor” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa C. 1124.XXXV, “C., C. A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro [Estado Nacional] s/ Daños y Perjuicios”, sent. de 27-IV-2004; causa M.1057.XXXV, “M . “, sent. de 28-VII-2005 y L.1606.XLII, “P . “, sent. de 23-III-2010; SCBA, C. 95.635, sent. del 18-IV-2012, voto del señor Jueza doctor Soria, encabezando la mayoría).
Me permito agregar que de la prueba colectada tampoco puede concluirse que los obrados penales ilustren una actuación de los órganos jurisdiccionales provinciales incompatible con los estándares fijados en los tratados internacionales de jerarquía constitucional. Ello así, pues “…los supuestos … de detención, encarcelación ilegal o arbitraria (arts. 7.3 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), suponen la necesaria e ineludible concurrencia, para viabilizar tales calificaciones, de la existencia de errores o manifiesta arbitrariedad en la prestación del servicio judicial…”, lo cual en el caso de autos no se produjo con relación a la privación de la libertad del actor, lo que origina el actual reclamo”. (ver SCBA, causa C 95635, ya cit.).
VIII- Otra de las objeciones es la referida al plazo razonable de la duración de la causa, la cual se alega que no se respetó en el presente. Tampoco es una crítica que comparto.
La prolongación irrazonable de la causa penal evidenciaría un retardo judicial de tal magnitud que puede asimilarse a un supuesto de denegación de justicia pues, de ser así, explicó la Corte de la Nación, se configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio del órgano judicial. Esto llevaría a analizar la complejidad de la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de las autoridades judiciales (“Arisnabarreta, Rubén J. c/ E.N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación)”, Fallos: 332:2159; ver in re “Poggio, Oscar Roberto c/ EN -Mº de Justicia y Derechos Humanos- s/ daños y perjuicios”, sent. del 8-XI-2011, considerando 9º).
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “La garantía de no ser sometido a un desmedido proceso penal impone al Estado la obligación de impartir justicia en forma tempestiva, de modo que existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable.” (CSN, “Mezzadra”, ya citado).
También ha puntualizado que “La propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues la duración razonable de un proceso depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no puede traducirse en un número de días, meses o años” (“Recurso de hecho deducido por Néstor Horacio Acerbo en la causa Acerbo, Néstor Horacio s/contrabando -causa Nº 51.221”, en Fallos 330:3640, dictamen de la Procuración General. En igual sentido SCBA, causas SCBA, P 94.555, del 10-9-2008, P 86.288, del 29-4-2009, e.o.).
Del relato efectuado en la demanda, al igual que de los agravios traídos en el recurso no se precisa por qué se habría plasmado la demora del proceso penal. Ya sea durante la sustanciación de la IPP como luego de la decisión de elevar a juicio, la cual además fue apelada por el coimputado Casco, no se observa una duración del juicio que amerite una responsabilidad estatal.
Acorde se aprecia de la causa penal acollarada, no hubo ninguna denuncia por el señor Portillo de demora en la sustanciación.
Ello pues, acorde palabras de la Corte Suprema Nacional, el concepto de “plazo razonable” es un concepto indeterminado o abierto que debe ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico. Y también que -y sirve como criterio valorativo para la presente causa- “… se requiere que quien reclama por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas haya denunciado oportunamente la dilación ante el órgano jurisdiccional y, asimismo, que haya dado a éste un tiempo que razonablemente le permita remediar la dilación. De ahí que sólo en los casos en los que, tras la denuncia del interesado, los órganos judiciales no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable -entendiendo por tal aquel que le permita adoptar las medidas necesarias para poner fin a la paralización denunciada- podrá entenderse que la vulneración constitucional invocada no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria.” (conf. CSN, causa “Mezzadra, Jorge Oscar c/ M. Justicia y DDHH s/ daños y perjuicios”, sent. del 8-XI-2011, voto del Dr. Lorenzetti, en Fallos 334:1302).
En síntesis, además de no observar en la causa que se haya pedido un adelanto de las actuaciones o denunciado la demora, tampoco se aprecia que ello haya ocurrido.
Las mismas, como se refirió, se iniciaron el día 25 de julio de 2011 por la denuncia de la madre de la presunta víctima (fs. 1, exp. penal acollarado), el mismo día se comunicó a la Fiscalía (fs. 31, ídem.) y el día siguiente se libró la orden de detención (fs. 43/44 y 45y vta.), en el mismo día aceptó el cargo del abogado Defensor del señor Portillo (fs. 47) y se lo citó a prestar declaración (fs. 48/50 vta., ídem.). En las actuaciones siguientes se aprecia la nueva citación de la denunciante (fs. 61/64 vta.), la prórroga de la prisión preventiva (fs. 79 y vta., el 8 de agosto de 2011), la solicitud de prisión preventiva del señor Portillo (fs. 103/106 vta., el 24 de agosto de 2011), el 26 de agosto se convirtió en prisión preventiva (fs. 107/109 vta.) y la entrevista con la psicóloga (fs. 143/144).
El Fiscal explicó en cuanto al plazo hasta ese momento, a los fines del art. 282 del CPP que no debía computársele el transcurrido entre el 24 de agosto de 2011 y el 1 de noviembre de 2011, de dos meses y siete días (fs. 158 y vta., punto I, ídem).
Se procedió a la orden de detención contra el otro coimputado, el señor Casco Frutos, el día 3 de abril de 2012 (fs. 250/252, ídem.), el día 20 de ese mes y año prestó declaración por el art. 317 del CPP (fs. 287/288 vta., ídem.) y se ordenó la detención de otra coimputada (fs. 337/339 vta. y 340 y vta., ídem.). El 13 de diciembre de 2012 el Fiscal solicitó la elevación a juicio (fs. 499/506 vta., ídem.), de lo que se dio traslado (fs. 507, ídem.), hubo oposición el 2 de enero de 2013 (fs. 519/528 vta., ídem.) y finalmente, el día 4 de febrero de 2013, el Juez de Garantías resolvió elevar a juicio por los señores Portillo y Casco y sobreseer totalmente a la señora Cornelia Cipriana Rolón Colman (fs. 534/537 vta.), lo que se apeló (fs. 540/549 vta., ídem.) y la Cámara confirmó el día 17 de abril de 1013 (fs. 557 y vta., ídem.). Se los citó a juicio el 7 de junio de 2013 (fs. 566 y vta., ídem.), ofreció prueba el Fiscal (fs. 578/ 581, ídem.) y el señor Portillo (fs. 596 y vta., ídem.). El 4 de septiembre de 2013 se fijó fecha de audiencia para los días 17 a 19 de marzo de 2014 (fs. 598/605), lo que se dejó sin efecto el 12 de marzo de 2014 por la intervención del órgano en otros debates (fs. 635, ídem.) y el 28 de noviembre de 2014 se la dispuso fijar para el día 24 de febrero de 2015 (fs. 680/682vta., ídem), lo que así se concretó (fs. 715/728 vta., ídem.).
En la audiencia de debate, la representante del Ministerio Público, desistió de la acción en los términos del art. 368 del CPP, solicitando la absolución de los imputados. Sostuvo esa petición en base a que no se pudo hallar a la testigo Catherine Martinez, en tanto si bien se la buscó por la fuerza pública no estaba en su domicilio, además que consideró que era un estipendio llevarla a los estrados. También estimó que la denunciante, la señora Siria Arce y su hija Yenifer Arce no se encontraban en el país y que la única prueba no puede ser incorporada por lectura (fs. 715/729).
Dos días después, el 26 de febrero de 2015, se dictó sentencia (fs. 730/631, ídem.) y luego una aclaratoria (fs. 744 y vta., ídem.).
En definitiva, acorde se aprecia de la síntesis efectuada, no se percibe una postergación innecesaria de las actuaciones o una dilación temporal en la cual la causa penal no haya tenido movimiento. Ello, claro está, que tampoco se ha planteado ese agravio en el mismo expediente penal. Por consiguiente, estimo que la apelación del apoderado del señor Portillo, en este aspecto, tampoco podría ser receptada (arts. 242, 260, 266, 375, 384, 385 del Cód. Procesal; arts. 141 y 2 del Código Procesal Penal; art. 1112 del Código Civil; art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
IX- Otro de los embates es el atinente a la falta de servicio y a la prestación irregular del servicio de justicia. He de anticipar que si bien el apelante critica la sentencia de primera instancia por haber analizado la existencia de error judicial, esta objeción lleva a realizar esas consideraciones.
Ha dicho al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme no previsto ni admitido por la ley” (C.S. “Balda, Miguel c/ Pcia. de Buenos Aires”, sent. del 19-X-95; Cám. Civ. y Com. II de La Plata, Sala III, causa 106.796, sent. del 26-X-2006, RSD 205/2006; Sala II, causa 112.355, sent. del 24-VI-2010, RSD 82/2010, entre otras).
Si lo que se imputa a la demandada es un funcionamiento anormal del servicio de justicia a su cargo, el planteo no debiera encuadrarse en el marco de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de “error judicial” sino que debiera resolverse a la luz de los principios generales establecidos para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita (ver CSJN in re “Poggio”, citada, considerando 8º, causa cit.)
X- En tal entendimiento, por los fundamentos ahora brindados, he de propiciar la desestimatoria de la apelación deducida y la consecuente confirmación de la sentencia cuestionada en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio. Asimismo, postulo que las costas de la Alzada se impongan al recurrente en su esencial condición de vencido (art. 68, CPCC).
Voto por la AFIRMATIVA.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia cuestionada en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio. Costas de la Alzada al recurrente en su esencial condición de vencido (art. 68, CPCC).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor BANEGAS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se confirma la sentencia cuestionada en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio. Las costas de la Alzada se imponen al recurrente en su esencial condición de vencido (art. 68, CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
034344E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127104