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JURISPRUDENCIAEjecución penal. Inconstitucionalidad. Descuentos. Remuneración. Trabajo carcelario
Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 109, primer párrafo, in fine del Decreto 303/96, en cuanto ordena deducir un veinticinco (25%) del salario del interno procesado en concepto de reintegro de los gastos que causare al establecimiento penitenciario, puesto que la citada norma implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que pesa por entero sobre el Estado, lo que descalifica la norma.
CONTESTA VISTA
Señor Juez:
LEONEL G. GOMEZ BARBELLA, Fiscal Federal de esta Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5, en el expediente 5391/13 «Incidente de inconstitucionalidad de A Y «, del registro de la Secretaría Nro. 21 del Juzgado a vuestro cargo, me presento y digo:
I) Objeto.
Que se me corre vista en la presente incidencia a los efectos de que me expida en relación a la viabilidad del planteo de inconstitucionalidad introducido por la Dra. Tamara Daniela Acri en favor de su defendida G Y A , respecto de las previsiones del artículo 121 inc. c) de la ley 24.660. Ello por cuanto la norma en crisis establece una retención del 25% del producido de los trabajos remunerados de los internos a fin de satisfacer los gastos causados en el establecimiento.-
La Sra. Defensora fundamenta su planteo en la necesidad evidenciada por su representada de contribuir al mantenimiento económico de su grupo familiar, requiriendo para ello la utilización total del pertinente fondo de reserva producto de las labores que viene realizando en el Complejo Penitenciario Federal VI del SPF, Unidad nro. 31.-
Destaca la obligación del Estado Nacional de brindar condiciones carcelarias adecuadas que deriva de las previsiones del artículo 18 de la Constitución Nacional, robustecida además por lo establecido en el artículo 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, citando asimismo el precedente «Instituto de Reeducación del menor Vs. Paraguay» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia del 29 de Septiembre de 2004, Serie C Nro. 112, párr. 153).-
Por su parte, argumenta que la privación de la libertad que supone la prisión preventiva no implica el cese de los derechos básicos que constitucionalmente le asisten a todo ciudadano, la violación que esto supone del artículo 16 de la Constitución Nacional y lo resuelto al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Mendez, Roberto s/ recurso de casación» (M.821.XLII del 1ro. de Noviembre de 2011 ).-
II) Valoración.
No hay que olvidar que los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen una protección mínima por debajo de la cual se genera responsabilidad internacional, y que nuestra Constitución Nacional, en relación a los parámetros antes transcriptos, es más amplia (Colautti, Carlos, «Los tratados internacionales y la Constitución Nacional», Ed. La Ley 1999, Bs. As., pág. 76). Que a nivel internacional también se ha consagrado el principio «pro homine». De acuerdo con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos. Así cuando unas normas ofrezcan mayor protección, estas habrán de primar, de la misma manera que siempre habrá de preferirse en la interpretación la hermenéutica que resulte menos restrictiva para la aplicación del derecho fundamental comprometido (CIDH OC 5-85).-
Tal y como lo ha referido la Corte Suprema de Justicia de la Nación «…es jurisprudencia inveterada de esta Corte que «la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico» (Fallos: 315:923; 316: 188 y 321:441, entre otros).
34) Que ello se debe a que las normas sancionadas regularmente por el Congreso gozan de legitimidad democrática, piedra angular del autogobierno de los pueblos. Pero los jueces no deben legitimar las decisiones mayoritarias, simplemente porque son mayoritarias (Cemerinsky Edwin Fireword: The Vanishing Constitution, en Harvard Law Review, 103:43).-
35) Que sobre tal cuestión la Corte Interamericana ha señalado que […] no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30 [de la Convención], como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación conduciría a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual «los derechos esenciales del hombre…tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos» (Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Baena Ricardo v. Panamá, sentencia del 2 de febrero de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas)…» (ver. A. 891. XLIV. Arriola, Sebastián y otros s/ causa n° 9080).-
Ahora bien, según surge del informe de fs. 11/14 se advierte que el fondo de reserva requerido asciende a … pesos ($ …).-
De ello se deriva que el impacto que pudiera provocar el cese de la retención que aquí nos ocupa en los gastos de mantención de la interna, teniendo en cuenta los costos que ello demanda, devenga prácticamente irrelevante.-
Por otro lado, no puede soslayarse que no ocurre lo propio respecto del efecto que esta contribución genera al derivar el aporte a su grupo familiar donde, el universo de gastos es sensiblemente menor al de un establecimiento carcelario y, asimismo, apareja un beneficio adicional en virtud del carácter edificante de poder seguir proveyendo al sostenimiento de su núcleo afectivo a pesar de encontrarse «intra muros». En tal sentido, nótese que el informe socioambiental practicado sobre la nombrada indica que su hogar era sostenido por los ingresos de sus abuelos jubilados (ver legajo de identidad de la imputada a fs. 15/19).-
A no dudarlo, que ello redundará en provecho a su vez para lograr el objetivo resocializador preventivo especial positivo contenido en el artículo 18 de nuestra Carta Magna. Incluso debe considerarse que la propia Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24.660, en su artículo 106 establece que el trabajo constituye una de las bases del tratamiento y la formación del interno, reconociéndole incidencia positiva en su formación.-
Quiero recordar aquí las palabras del Señor Procurador Ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Eduardo Casal en el sentido que «…la deducción en el salario del interno del porcentaje en tal concepto ha sido contemplada para contribuir pura y exclusivamente a apuntalar su readaptación social que constituye el objetivo superior del sistema de ejecución de la pena previsto en la ley 24.660 24.660 (art. 1), y que contemplan con igual alcance los artículos 5.6. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…» (ver «M Daniel Roberto s/recurso de casación» S.C.M. 821, L.XLIII. Ello, sin perjuicio de la solución final que se le diera al caso, donde a diferencia de sub iudice se analizaba la situación de un interno con sentencia firme).-
Por ello, teniendo en cuenta los montos comprometidos, y los objetivos tenidos en miras por la norma en comentario, la detracción podría considerarse confiscatoria, y hasta contraria a los objetivos propuestos por la ley.-
Este es el norte que ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado por la incidentista, en el sentido que la mentada disposición «…contradice abiertamente las «normas de trato» previstas en la propia Ley N° 24.660, entre las que corresponde destacar, vgr.: «el régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud…» (ver CSJN, «Méndez, Daniel s/ recurso de casación», 01/11/2011 considerando 6°).-
A su turno, no puede soslayarse que el temperamento que se señala tuvo como reflejo directo una respuesta institucional sobre la materia, constituida por la Resolución DN 2514/11 del Servicio Penitenciario Federal a través de la cual se ordenó al Ente de Cooperación Técnica y Financiera del SPF abstenerse de realizar la deducción contemplada en la norma en crisis (Ver Boletín Público Penitenciario Nro. 3023).-
Por otro lado, el carácter cautelar del encerramiento que viene sufriendo la imputada configura una situación sobre la que corresponde poner especial énfasis, habida cuenta la enorme gravitación que los efectos de la norma cuestionada acarrea sobre las garantías que otorga el artículo 18 de la Constitución Nacional en lo concerniente a la preservación del Principio de Inocencia que de allí deriva, en consonancia con las previsiones del art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el art. 25 párrafo tercero de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre .-
En tal sentido, la Doctrina ha sostenido que «…la oferta resocializadora queda «limitada» a los internos condenados con sentencia firme, ya que el Principio de Inocencia impide avanzar más allá respecto de los presos preventivos, sin perjuicio del conocido procedimiento de la «Ejecución anticipada voluntaria», vigente en el ámbito federal e imitado por algunas provincias-…» (GUILLAMONDEGUI, Luis Raúl «Las cosas en su lugar…». Ed. Eldial. Buenos Aires, 2011, Código DC174D.).-
Por su parte, considerando las cuestiones mencionadas y desde que se demanda un esfuerzo físico sin la remuneración adecuada, su situación podría encuadrar en la de un trato prohibido por el artículo 16.1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes.-
III) Solicitud.
En tal sentido, y en orden a las valoraciones efectuadas en los párrafos que anteceden, considero que V.S. DEBE DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 121 inc. c) de la ley 24.660 en los términos solicitados, ordenando al Director del Servicio Penitenciario Federal que disponga la entrega de los fondos que detentaría G A en virtud de su trabajo.-
FISCALNET 57067/13.-
Fiscalía, 27 de Enero de 2015.-
LEONEL G. GÓMEZ BARBELLA
Fiscal Federal
Recibido en Secretaría n° 21, 29 del mes de Enero de 2015, siendo las 8.50 horas. Conste.
GONZALO RUA
Prosecretario
Buenos Aires, 25 de febrero de 2015.
AUTOS:
Para resolver en el incidente n° 32 de la causa n° 5.391/2013 caratulada «L , M y otros s/inf. Ley 23.737», del registro de la Secretaría n° 21, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11, de esta Capital Federal;
VISTO:
El pedido formulado por la defensa oficial de Y a G A (alojada en el Complejo Penitenciario Federal IV del Servicio Penitenciario Federal), en cuanto solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 121, inc. «c», de la Ley n° 24.660 y se ordene que su defendida pueda disponer del fondo de reserva producido por sus trabajos remunerados, corresponde expedirse al respecto;
Y CONSIDERANDO:
I. Fundamentos del planteo:
Según se indica en la presentación de fs. 1/3, la retención del porcentaje consignado en el inciso «c» del art. 121 de la ley 24.660 plantea serias inconsistencias.
En ese sentido, señala que el constituyente del año 1853 estableció en la última parte del art. 18 del texto constitucional que «Las cárceles serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo…», principio que ha sido reafirmado en el año 1994 a través de la incorporación a la jerarquía constitucional de diversos tratados internacionales de derechos humanos, debiendo tenerse especialmente en cuenta el art. 5 de la CADH y 10 del PIDCyP, en los que se mencionan las condiciones en las que debe alojarse y tratarse a las personas privadas de su libertad.
El mandato constitucional de brindar condiciones carcelarias adecuadas, continúa exponiendo, es un requisito más que se suma al conjunto de condiciones que el Estado debe sortear para privar a una persona de su libertad de manera legítima (art. 18 C.N.).
Asimismo indica que la privación de la libertad que supone la prisión preventiva no implica el cese de los derechos básicos que constitucionalmente le asisten a todo ciudadano y, por lo tanto, la retención de un importante porcentaje de la remuneración que debe percibir por los trabajos realizados en un establecimiento penitenciario se muestra como insostenible.
Además, señala que esa situación provoca un claro desequilibrio desde la óptica del artículo 16 de la Constitución Nacional, en tanto los conceptos deducidos a quienes realizan labores en el servicio penitenciario son luego utilizados para solventar el mantenimiento de quienes no lo hacen.
En línea con lo expuesto, cita fragmentos de un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.I.D.H., Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 2-9-2001, Serie C n° 112, párr. 153 y C.S.J.N., causa «Méndez, Daniel Roberto s/recurso de casación», expte. M.821. XLIII, del 1° de noviembre de 2011).
II. Trámite del incidente:
Luego de recibido en este juzgado el planteo formulado por la defensa de Y G A se solicitó a la unidad de detención donde se encuentra alojada que informara si la nombrada había sido incluida en el programa de trabajos remunerados del Servicio Penitenciario Federal, desde qué fecha, qué tareas realizaba, qué retribución le correspondía, qué suma se encontraba autorizada a retirara, si existían fondos reservados correspondientes a la retención prescripta por el inciso c) del artículo 121 de la ley 24.660, y demás detalles que pudiera brindar.
En respuesta a ese pedido, se recibieron las actuaciones de fs. 6/10, remitidas por el Centro de Detención de Mujeres (U31) del Servicio Penitenciario Federal.
De tales actuaciones surge que la interna A se encuentra afectada laboralmente desde el 14/11/2014 y que actualmente realiza tareas en el taller de muñequería.
Asimismo surge que, por su labor dentro del establecimiento, recibe una remuneración a cargo del Ente Cooperador Penitenciario, que resulta ser variable según las horas que trabaje y que el valor de la hora trabajada asciende a … pesos ($ …).
Por último, aportan el detalle de los montos de los fondos particulares y de reserva que posee al 30/12/2014.
Corrida vista al Sr. Fiscal Federal, formuló las manifestaciones vertidas en la presentación de fs. 16/19.
III. Disposiciones legales:
En cuanto al régimen establecido para las personas que se encuentran cumpliendo condena, recuérdese que el artículo 121 de la ley 24.660 establece que «La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social-integrado por: a) jubilación (11 %); y b) ley 19.032 (3 %)-, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;
b) 35 % para la prestación de alimentos, según el Código Civil;
c) 25 % para costear los gastos que causare en el establecimiento;
d) 30 % para formar un fondo propio que se le entregará a su salida.».-
En tanto que el artículo 129 de la ley 24.660 prevé que «De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta un 20 % los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros».
Por otro lado, en relación a las personas que se hallan privadas de su libertad ambulatoria, habiendo recaído auto de procesamiento, debe precisarse que resultan de aplicación las previsiones del Decreto 303/96 (ordenado por Resolución 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social).
Allí, en el artículo 109 se establece que «El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 99. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado Nacional o a entidades de bien público, el interno percibirá el salario mínimo vital móvil debiéndose realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. En todos los casos se deducirá el veinticinco por ciento en concepto de reintegro de los gastos que causare al establecimiento. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente «.
Por su parte, el artículo 110 dispone que «No habiéndose trabado medidas precautorias sobre los bienes del procesado y comunicadas a la Dirección de la cárcel o alcaidía, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo anterior, el salario será distribuido en la siguiente forma:
a) Ochenta por ciento de libre disposición por el procesado.
b) Veinte por ciento para formar un fondo de reserva que le será entregado al ser puesto en libertad sin que medie sentencia condenatoria definitiva. Si resultare condenado, ese fondo se aplicará conforme lo dispuesto en los incisos 1, 2 Y 4 del artículo 11 del Código Penal».
Finalmente, el artículo 111 determina que «Del salario del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo 109, podrá descontarse, en hasta un veinte por ciento, los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado Nacional o de terceros».
IV. Fundamento de la decisión:
Sentado lo expuesto, se adelanta que se hará lugar a la solicitud formulada por la defensa de Y G A, por los argumentos que se expondrán a continuación.
En primer lugar, se entiende que la deducción bajo análisis importa una afectación al artículo 18 in fine de nuestra Carta Magna.
En este sentido, debe recordarse que «el tratamiento penitenciario debe procurar la resocialización del penado para convertirlo en un elemento útil a sí mismo y a la comunidad y en condiciones de ofrecer a ésta beneficios positivos de recompensa» (García Torres – Kent, «La pena en nuestro país. Reflexiones sobre su actual crisis. Algunas propuestas de solución «, LL, 1985-A-765, citado por Edwards, Carlos Enrique, en «Régimen de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad», Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1997, pág. 30); mas en modo alguno puede el Estado procurar tal finalidad, desatendiendo las obligaciones que se derivan de la privación de la libertad de un individuo.
Sentado lo expuesto, cabe remarcar que, en el caso concreto bajo análisis, la petición de la defensa de Y G A debe ser analizada a la luz de las disposiciones del Decreto 303/96, en razón de su carácter de procesada -aunque sin soslayar que dicha normativa se ve complementada por el artículo 11 de la ley 24.660, en cuanto alude a que dicha ley «…es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad»-.
Por ende, la deducción fijada por el artículo 109 de dicho Decreto, en cuanto refiere a un veinticinco por ciento (25 %) en concepto de «reintegro de los gastos que causare al establecimiento» -debiendo entenderse el concepto de «gastos» como aquéllos referidos a solventar los gastos de manutención del alojado en el establecimiento carcelario-, importa considerar que el derecho del interno a ser proveído de los bienes indispensables para su subsistencia en la unidad penitenciaria -que como contrapartida produce el nacimiento de la obligación del Estado respecto de dicha provisión-, se ve reducido o disminuido, como consecuencia de percibir un salario a raíz del trabajo que lleva a cabo en el interior del establecimiento carcelario.
Por lo tanto, se considera que dicha deducción colisiona con la obligación estadual antes indicada, prevista en el artículo 18 in fine de la Constitución Nacional, toda vez que la manutención del interno siempre debe estar a cargo del Estado y no recaer sobre el procesado (o penado), so pretexto de hallarse vinculada con el fin resocializador de la pena.
Y estas consideraciones, huelga recordar, considerando que «los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad» (cfr. C.S.J.N., Fallos 311:394; y 311:1399, entre muchos otros), circunstancias estas que son incumplidas por la disposición cuestionada.
Sentado lo expuesto, resulta insoslayable considerar el criterio sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Méndez, Daniel Roberto s/recurso de casación» (M. 821. XLIII, de fecha 01/11/2011, fda.: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni), en tanto sostuvo la inconstitucionalidad del artículo 121, inciso c) de la ley 24.660.
Para arribar a tal conclusión, destacaron que si bien la readaptación social del penado resulta ser el objetivo «superior» de la ejecución de la pena («Verbitsky», Fallos: 328:1146, 1186 y su cita – 2005), no por ello «resulta admisible que … el Estado ponga la satisfacción -total o parcial- de obligaciones propias en cabeza del interno».
En efecto, resulta obligación y responsabilidad del Estado brindar a quienes se encuentren cumpliendo una condena o una detención preventiva una adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral («Verbitsky», cit. pág. 1186 Y su cita), sin que las carencias presupuestarias puedan justificar transgresiones a tales obligaciones.
En tal dirección se citaron antecedentes de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), de la Corte Europea de Derechos Humanos (caso «Kudla c. Pologne», sentencia del 26-10-2000, Recueil 2000-XI, párr. 94); Y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 5, inciso 2°), y del Comité de Derechos Humanos, en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (caso «Womah Mukong c. Camerun»), normas estas últimas que se han convertido, por vía del artículo 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de las personas privadas de la libertad.
De este modo, «a la luz del artículo 18 de la Constitución Nacional y las normas de los tratados internacionales con jerarquía constitucional…, a las que se suman los patrones de las citadas Reglas Mínimas, la limitación salarial del artículo 121, inciso c de la ley 24.660 resulta inválida, puesto que implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según dicho marco normativo, pesa por entero sobre el Estado».
Incluso, se sostuvo que dicha disposición contradice las «normas de trato» previstas en la propia ley penitenciaria (artículos 58 -bienestar psicofísico-, 60 -instalaciones sanitarias-, 63, 64, 65 Y 133 -educación-).
Así, se culminó afirmando que «el artículo 121, inciso c de la ley 24.660 no sólo frustra y desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto, sino que colisiona con enunciados de jerarquía constitucional, y es deber de los jueces apartarse de tal precepto y dejar de aplicarlo a fin de asegurar la supremacía de la Constitución Federal».
Por las razones apuntadas, oído el Representante del Ministerio Público Fiscal, corresponde y así;
SE RESUELVE:
I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 109, primer párrafo, in fine, del Decreto 303/96, en cuanto ordena deducir un veinticinco (25 %) del salario del interno en concepto de reintegro de los gastos que causare al establecimiento.
II. Notifíquese al Fiscal Federal y a la Defensa Oficial de Y G A , por nota en sus públicos despachos; y al Presidente del Ente Cooperador Penitenciario, mediante oficio, haciéndole saber que deberá CESAR de efectuar la deducción de mención, y disponer lo necesario para que el monto total que fuera descontado de los salarios de la interna Y G A con motivo de la aplicación de dicho descuento, sea INTEGRADO a su fondo propio.
CLAUDIO BONADIO
JUEZ FEDERAL
Ante mí:
ENRIQUE RODRIGUEZ VARELA
SECRETARIO FEDERAL
Se cumplió. Conste.
ENRIQUE RODRIGUEZ VARELA
SECRETARIO FEDERAL
En 3/3 se notificó el Sr. Fiscal (n° 5) y firmó. Doy fe.
En se notificó el Defensor Oficial (n° 2) y firmó. Doy fe.
Decreto 303/1996 – BO:01/04/1996
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003016E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100409