Tiempo estimado de lectura 5 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACertificado de trabajo. Falta de intimación. Seclo. Tasa de interés. Acta 2601 CTRAB
Se confirma la sentencia de primera instancia, rechazándose la aplicación de la multa del artículo 80 de la LCT, habida cuenta de que no se cumplió con los requisitos formales para su procedencia (intimación previa). Asimismo, se aplica a los créditos resultantes la tasa de interés fijada por el acta 2601 de CNTRAB desde el 21 de mayo de 2015.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de mayo de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la demanda viene apelada por ambas partes.-
II.- La parte actora se queja por cuanto la señora Juez a quo no hizo lugar a la multa del artículo 80 de la L.C.T. El planteo es improcedente.
El presupuesto de hecho de operatividad de la multa que prevé el artículo 45 de la ley 25.345, es la falta de entrega de los certificados del artículo 80 L.C.T.; no la entrega de constancias cuyos datos son controvertidos. En la especie, el actor admite que fueron recibidos en disconformidad en la audiencia del Seclo. La pretensora no cursó la intimación que, conforme al Decreto 146/01, constituye el presupuesto formal de procedencia de la sanción establecida en el artículo 80 L.C.T.. Por estos fundamentos corresponde confirmar lo resuelto en grado.
Lo decidido sobre la procedencia de la indemnización del artículo 2° de la ley 25.323 debe quedar al abrigo de revisión porque fueron calculadas sobre la diferencia adeudada de los rubros que integran su base, criterio que aplica esta Sala (ver sentencia definitiva n° 38119 del 28.03.2011, en autos: “Pinori, María Soledad c. Fada Pharma S.A. s. Despido”).
La a quo desestimó la pretensión de cobro de la realización de trabajo en sobretiempo, con fundamento en que, en el escrito de inicio, no se ha dado cumplimiento con las previsiones contenidas en el artículo 65 de la ley 18345. El apelante no se hace cargo de estas conclusiones. El recurso es insuficiente, pues no contiene la crítica concreta y razonada de ellas (artículo 116 de la Ley 18345), solo se limita a sostener que la magistrada omitió valorar las declaraciones testimoniales aportadas a la causa.
IV.- El capital cuestionado por la demandada, es inferior al monto mínimo previsto por el artículo 106 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18345, lo que torna inapelable la sentencia sobre el punto. El recurso ha sido mal concedido.
V.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses…”.
VI.- Por lo expuesto y argumentos propios de la sentencia apelada, propongo se la confirme en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; con costas de alzada a la parte actora, se declare mal concedido el recurso de fs. 325/327; y se regulen los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen (artículos 68 C.P.C.C.N.; 14 de la ley 21.839).-
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios con los intereses establecidos en grado corregidos de conformidad al presente pronunciamiento;
2) Imponer las costas de alzada a la parte actora,
3) Declarar mal concedido el recurso de fs. 325/327;
4) Regular los honorarios los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en origen . Regístrese, notifíquese; cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
LUIS ALBERTO CATARDO
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
001812E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102839