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JURISPRUDENCIAExtinción del contrato de trabajo. Abandono de trabajo. Requisitos. Tasa de interés aplicable. Acta 2601
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la causa de extinción del vínculo laboral por abandono de trabajo, en virtud de que se acreditó que la actora manifestó las razones por las cuales no podía prestar tareas; por lo que no se cumple con uno de los requisitos esenciales para la configuración del abandono de trabajo, dado que el trabajador manifestó su intención de continuar prestando tareas.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- Los demandados apelan, a mi juicio, sin razón, la sentencia de primera instancia que juzgó improcedente el despido fundado en el artículo 244 L.C.T.-
II.- El sentenciante de grado, con remisión a la prueba que citó, llegó a la conclusión de que la actora intimó a los demandados por correcta registración, notificándolos de su estado de embarazo y poniendo en conocimiento que se encontraba gozando de licencia por maternidad. Por ello, la disolución del vínculo laboral dispuesta en los términos del artículo 244 no fue ajustada a derecho.
Cabe recordar que la nota característica del abandono de trabajo es en principio y generalmente el silencio del dependiente. En este sentido, reiteradamente ha sostenido esta Sala que ese supuesto especial de injuria requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral;
b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado -se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias-. Cuando el trabajador invoca una circunstancia eximente de la obligación de prestar servicios (como en el caso, quedó demostrada), ello interrumpe el iter del abandono, en cuanto excluye su intención de abandonar la relación. Antes bien, constituye una manifestación implícita de su intención de continuar ejecutándola. Ello produce la caducidad de la intimación, a esos efectos. En la especie, la omisión de presentarse a trabajar, pudo ser invocada por la empleadora como fundamento del ejercicio del poder disciplinario (artículo 67 L.C.T.) o de acuerdo a las circunstancias del caso como justa causa de despido (artículo 242 L.C.T.); pero no como perfeccionamiento del abandono de trabajo. Si deseaba despedir por esa causa, era menester poner a la trabajadora nuevamente en mora, ya que la resultante de las inasistencias y la intimación anterior había sido purgada por el aviso de la actora notificando las circunstancias en las que se encontraba, estado que suspende la exigibilidad de la prestación laboral.
Sentado lo anterior, los agravios en torno a la cuestión de fondo no invitan a extraer conclusiones concretas suficientes para fundar en ellas una decisión adversa en el sentido pretendido. Es sabido que la expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, padece, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara. De la lectura del escrito que analizo, más allá de ciertas manifestaciones inconexas referentes a algunos temas, no es posible discernir cuál fue la sustancia del diferendo, cómo fue resuelto cada uno de los capítulos puestos a consideración del sentenciante de grado, las razones por la que los apelantes estiman que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario, y cuál es la propuesta concreta de decisión que sugieren. Defectos que concurren en la pieza recursiva. Los quejosos no se hicieron cargo de los fundamentos del decisorio y de las conclusiones que de ellos se extrajeron y no demuestran, como era su carga, que contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, ni que haya apreciado dicha eficacia con desdén por las reglas que gobiernan la cuestión en materia probatoria. Formulan consideraciones de tipo general, pero soslayan el razonamiento y los argumentos de la sentencia, ni elaboran adecuadamente acerca de su contenido, ni señalan las pruebas que conducirían a tener por demostradas sus afirmaciones. En definitiva, se limitan a discrepar con lo decidido y no ofrecen otros argumentos, que deban ser preferidos a los expuestos por el Juez a quo, y que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículo 116 Ley 18.345).
III.- No encuentro motivos para apartarme del principio general que rige en materia de costas (artículo 68 C.P.C.C.N.). Los honorarios regulados en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección. (Ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18.345).
IV.- La imposición de la multa por la omisión de entrega de las constancias previstas en el artículo 80 L.C.T. será operativa en caso de incumplimiento. No existe agravio actual que reparar.
V.- Con fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
VI.- Por los fundamentos expuestos, propongo se confirme la sentencia apelada en cuanto pronuncia condena, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el … % de los que, le fueron regulados en origen; se impongan a la parte demandada las costas de alzada.
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia de la instancia anterior en cuanto pronuncia condena, con los intereses establecidos en el decisorio de grado que se computarán desde la fecha allí determinada hasta la del efectivo pago, corregidos de conformidad a lo decidido en el presente pronunciamiento;
II) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el …% de los que, le fueron regulados en origen;
III) Imponer a la parte demandada las costas de alzada.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
000878E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101279