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JURISPRUDENCIAAccidente in itinere. Actualización prestación dineraria. Índice RIPTE. Acta CNATRAB 2601. Vigencia
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por un accidente in itinere y la aplicación del art. 17 ap. 6 de la ley 26.773, actualización de los montos por el índice RIPTE, en virtud de que el tribunal interviniente entendió que el índice resulta aplicable aún en los casos de accidentes laborales que no se rigen por la ley 26.773. Sin perjuicio de ello, se marcó que dicha aplicación era una excepción, por lo que se rechazó la aplicación de la indemnización establecida en el artículo 3 de la citada norma.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días del mes de FEBRERO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente in itinere, contra Provincia ART S.A. Contra dicha resolución se alza la aseguradora de riesgos del trabajo (fs.89/98), recurso que fuera respondido a fs. 103 (por la actora). Por su parte, el perito médico cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos escasos.
II.- La accionada se agravia por la aplicación, al caso de autos, de la Ley 26773, tanto en cuanto al índice RIPTE como al porcentaje establecido en el artículo 3 de dicho cuerpo legal. En su extenso escrito hace un análisis de los derechos que entiende vulnerados por ello, como así también, la aplicación que juzga correcta, de la normativa en cuestión.
El agravio en cuestión, tendrá una recepción parcial. Me explico. Entiendo que, en cuanto a la aplicación del índice cuestionado, corresponde confirmar la sentencia de grado. En este sentido, y tal como vengo sosteniendo desde la resolución de los autos “Gregorachuk, Diego Gustavo c. Coplama S.A. y otro s. Accidente- Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014), criterio seguido por esta Sala: “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.”.
De una primera lectura, podría inferirse la imposibilidad de aplicar la norma al caso de autos, atento que el accidente acaeció con anterioridad a Septiembre de 2012. Sin embargo, el inciso 6º dispone: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010….”.
Considero que la voluntad del legislador, plasmada en este último apartado, fue otorgar una suerte de actualización a las prestaciones dinerarias debidas que, a la fecha del dictado de la Ley, aún no habían sido satisfechas, con el fin de desalentar la iniciación de acciones por la vía civil, las cuales, a partir de la vigencia de la norma, deberían tramitar ante ese fuero.
El sistema se completa con el artículo 8 de la norma legal que se viene analizando, que ordena que “Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia”.
Y ese régimen comprende todas las normas legales dictadas a partir de la ley 24.557, como se señala en el segundo párrafo del artículo 1: “ A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan”.
A modo de síntesis, debe entenderse que aun cuando el accidente ocurriera con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773, toda vez que las normas aplicables se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” y que las indemnizaciones de dicho régimen deben ajustarse por aplicación del índice de RIPTE, en tanto fuesen debidas y no satisfechas al momento del dictado de la norma, no puede calcularse la indemnización sino con la incorporación del mencionado índice.
No obsta a ello que la parte actora hubiese efectuado un pedido expreso de aplicación de la norma con posterioridad a la demanda, en tanto la indemnización es fijada por este Tribunal, quien tiene la obligación de aplicar las normas vigentes, en función de los hechos analizados, tal como el Máximo Tribunal de la República ha establecido al recordar que «el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes» (Fallos 300:1034).
Ahora bien, ello no permite entender que todo el articulado de la Ley 26.773 puede tener efectos retroactivos, y ello es así por varias razones. En primer lugar, porque el artículo 3 del Código Civil establece que la regla es la irretroactividad de la ley, en segundo término, porque el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26773 establece que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”, lo cual indica que el inciso 6 sería la excepción al resto de la normativa. Y por último, porque el inciso que habilita, a mi entender, la aplicación retroactiva, hace referencia a prestaciones en dinero por incapacidad permanente, siendo que el artículo 3 del mismo cuerpo legal refiere, por el contrario, a una indemnización adicional que ha de cubrir “…cualquier otro daño no reparado por las fórmulas…” previstas en la indemnizaciones dinerarias del régimen especial. Con lo cual, se evidencia que el inciso 6 del artículo 17 no puede hacerse extensivo al art. 3 del mismo cuerpo legal, por cubrir distintos daños”.
Como consecuencia de ello, propicio se confirme la sentencia de grado en cuanto a la aplicación del índice cuestionado, debiendo modificarse, por el contrario, en relación al porcentaje establecido en el artículo 3 de dicha ley, que deberá detraerse del monto total, por lo que, al capital de condena fijado en $… -y no cuestionado por las partes- se aplicará, en la etapa de ejecución, el índice RIPTE. Así lo voto.
III.- Recurre la demandada, la fecha a partir de la cual se imponen los intereses. Entiendo que, si bien los mismos se deben computar a partir de la consolidación jurídica del daño, que es la oportunidad en la que nace el derecho a obtener un resarcimiento, tomando como tal fecha, la del alta médica; dadas las características del evento lesivo, objeto de los presentes autos, (traumatismos graves que ocasionaron la fractura de la mandíbula, con pérdida de varias piezas dentarias, y pérdida auditiva), no podía dudarse de que el mismo dejaría secuelas incapacitantes como las que fueron detectadas en el actor. Por lo demás, la demandada no acreditó la fecha del alta médica, que ahora pretende hacer valer.
Es por ello que, en el presente caso, propicio confirmar los intereses fijados en grado, si bien cabe señalar que, en fecha 21 de mayo del corriente año la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, mediante Acta 2601, adoptó, para corregir los créditos laborales, la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino.
En la misma reunión se estableció que la nueva tasa sería aplicable para los juicios sin sentencia, en la inteligencia de que, en los que ya hubiere recaído pronunciamiento, aplicar retroactivamente la nueva tasa afectaría de algún modo la cosa juzgada.
Ahora bien, es claro que la Cámara adoptó una nueva tasa de interés a partir del 21 de mayo de 2014 lo que, en definitiva, no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada.
Los índices oficiales revelan un notorio incremento en el costo de vida (superados ampliamente por otras entidades que relevan los mismo datos) y esta circunstancia, que se trasluce asimismo en las negociaciones salariales, impone a los jueces el deber de revisar esta cuestión, por resultar inequitativo mantener la tasa de interés cuyo sentido es el de compensar la mora y penar la demora en el pago de créditos laborales.
Aplicar la nueva tasa, a partir de su vigencia, simplemente implica mantener la obligación originaria corregida tan sólo en la expresión nominal, permitiéndole conservar el sentido con el que fue fijada en la sentencia.
De otro modo los acreedores laborales verían notoriamente reducidos sus créditos, afectándose directamente su derecho de propiedad.
La modificación de la tasa de interés a partir de la vigencia del Acta 2601, no afectaría los efectos de la cosa juzgada ni dejaría en estado de indefensión al deudor, sino simplemente adecuaría los efectos del pronunciamiento al contexto actual, al cual no se habría arribado si la deudora hubiese cumplido sus obligaciones en tiempo propio.
Con base en todo lo expuesto corresponde establecer que la tasa fijada en grado regirá hasta el 21 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual se utilizará la tasa de interés nominal anual que el Banco Nación aplica para préstamos de libre destino, plazo 49 a 60 meses.
IV.- En atención al nuevo resultado del proceso, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.).
Propicio se impongan las costas de grado a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, demandada, perito médico, en el …%, …%, y …%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses.
V.- Por las razones expuestas, propongo se confirme la sentencia apelada en tanto pronuncia condena, con excepción de la aplicación del artículo 3 de la Ley 26773, debiendo aplicarse al monto de condena -que asciende a la suma de $…-, el índice RIPTE, en la etapa de ejecución, y los intereses fijados en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento; se impongan las costas de grado a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); se regulen los honorarios de la parte actora, demandada y perito médico, en el …%, …%, y …%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de Alzada a la demandada ( artículo 68 C.P.C.C.N.) a cuyos efectos se regulen los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
EL DR. LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia apelada en tanto pronuncia condena, con excepción de la aplicación del artículo 3 de la Ley 26773, aplicar al monto de condena -que asciende a la suma de $…-, el índice RIPTE, en la etapa de ejecución, y los intereses fijados en grado, corregidos de conformidad al presente pronunciamiento;
2- Imponer las costas de grado a la demandada;
3.- Regular los honorarios de la parte actora, demandada y perito médico, en el …%, … %, y …%, respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses;
4.- Imponer las costas de Alzada a la demandada;
5.- Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de cada una de las partes en el …% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
ALICIA E. MESERI
SECRETARIA
000952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101337