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JURISPRUDENCIADespido. Bonus. Tasa de interés. Acta 2601
Se hace lugar a la demanda por despido y diferencias salariales y se declara la procedencia del reclamo por el “bonus 2011”, dado que el trabajador laboró todo el citado año y la empleadora no trazó pautas objetivas para determinar las razones de su percepción. Se destaca la no aplicación de la tasa de interés del acta 2601, pues se interpretó que esta no era obligatoria y solo materializaba el criterio imperante de la Cámara.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de JUNIO de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I)- Contra la sentencia de fs. 333/335 apela la parte demandada a fs. 340/350 con oportuna réplica de su contraria a fs. 352/353. Además, a fs. 339 el perito contador apela sus honorarios por estimarlos reducidos.
II)- El accionante inició la demanda tendiente al cobro de las diferencias indemnizatorias derivadas del distracto directo e incausado dispuesto el 31.01.12. El fundamento de la pretensión es que en los meses de abril la empresa liquidaba un bonus anual que no fue abonado en el 2.012 a la hora de cancelar la liquidación final practicada oportunamente.
Por su parte, quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar al reclamo de percibir el bonus del año 2.011 pues consideró, tras analizar la prueba obrante en la causa, que el accionante laboró todo el año 2.011; que la demandada no trazó pautas objetivas para analizar su percepción; que la voluntad de la demandada de abonarlos en abril o mayo de cada año no puede servir como excusa para su falta de pago sólo porque el trabajador ya no prestaba servicios para esa fecha y, finalmente, consideró aplicable las previsiones del plenario 35 “Piñol c/ Genovesi”. Asimismo consideró viable la multa del art. 80 LCT porque la certificación extendida fue extemporánea.
En el extenso memorial elevado por la demandada se encuentra el primer agravio dirigido a cuestionar la procedencia del pago del bonus del año 2.011. Allí hace hincapié en la prueba contable donde se detallan las condiciones requeridas para hacerse del cobro del bonus anual sin que, por el contrario, el actor haya cumplido la exigencia de probar haber alcanzado dichas metas. Sostiene que tanto del reglamento como de la testimonial surge que su cobro era condicionado a la subsistencia de la relación laboral para ese entonces. Analiza la testimonial del Sr. Blanco (Director General).
Tal como lo expresó la Sra. Jueza a quo no obra en la causa constancia alguna de que las condiciones informadas en la pericia contable hayan sido notificadas al accionante en el año 2.011.
Por otro lado, la demandada expresó al contestar demanda que los objetivos eran notificados vía e mail y propuso probarlos por medio de la pericia informática. Dentro del capítulo dedicado a la contestación de demanda del CPCCN, el art. 356 prevé en su segundo párrafo que deberá especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa. Por su parte, el 377 del mismo cuerpo normativo, dispone que “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. La conjunción de ambos artículos me permite concluir que si la propia demandada, argumentó que la notificación de los requisitos fueron enviados vía e mail, la carencia de la necesaria validación de las fotocopias acompañadas a fs. 84/85 con la oportuna pericia informática termina de sellar la suerte del pleito en su contra. Nótese que si bien a fs. 148vta. solicitó la producción de la pericia informática y la orden de sorteo del perito obra a fs. 165, la desinsaculación no se produjo; a fs. 303 se la intimó para que manifieste si insistía en la producción de prueba pendiente y, ante su silencio, la instancia probatoria precluyó con el pase de autos a alegar de fs. 317 y 318 que tampoco fue apelado.
De este modo, no puede exigírsele al actor -tal como pretende la demandada- que pruebe haber cumplido los objetivos cuando no existen pruebas válidas de haberlos conocido. Por el contrario, la accionada que sostiene una tesitura contraria, en la que manifiesta la clara estipulación de metas, debería haber instado la producción de prueba para justificar su renuencia a pagar el bonus.
Corresponde destacar del testimonio del Sr. Blanco de fs. 263/264 -en su calidad de Director General de la demandada-, que no puede tener el efecto deseado por la apelante porque, si bien allí manifiesta que el período evaluable es de marzo a marzo de cada año y que al haber sido desvinculado en enero no cumplió la totalidad del lapso temporal para poder ser evaluado, lo cierto es que al momento de justificar la falta de pago al actor del bonus correspondiente al año 2.011, la única razón mencionada fue que el Sr. Bonelli no se encontraba dentro del staff al momento de su cancelación. Además, el hecho de que el plazo a evaluar sea marzo a marzo de cada año tampoco puede ser tomado como válido pues, en primer lugar, no fue invocado al contestar demanda y expresar su versión acerca de la realidad de los hechos y, en un segundo orden, se contradice con las afirmaciones vertidas por Viola quien -en su carácter de gerente de sistemas- dio fe de que los bonus que él también cobraba, eran consecuencia de la evaluación de la producción del año calendario.
Además, dijo que recién a partir del año 2.012 las pautas fueron notificadas por documentación contra firma de comprobante por parte de la empresa, situación que no acontecía para el período del bonus en discusión.
Asimismo enfatizo que el testigo Blanco esboza una suerte de causal por la cual fue despedido el accionante y ésta fue que no cumplió con los “objetivos cualitativos”, hecho que marca una clara contradicción con sus afirmaciones pues, en un primer momento, justifica la falta de pago del bonus por no haber podido ser evaluado en el momento que considera oportuno (marzo del año 2.012) y luego dice que el análisis desfavorable que hizo de los objetivos cualitativos del accionante fueron los que derivaron en el distracto de autos.
Mismas conclusiones, aunque no tan asertivas, fueron a las que arribó Salvarezza (fs.265/267) hecho que me lleva a concluir que, tal como lo decidió la Sra. Jueza “A quo”, el actor laboró la totalidad del período analizable a los fines de hacerse del bonus discutido.
Por lo expuesto, propicio confirmar la decisión de grado.
III)- En lo atinente a la multa del art. 80 LCT, la parte demandada se queja porque estima que la propia postura del accionante denota que para el 12.03.12 -fecha en la que afirma haber ido a la empresa a retirar los certificados- los mismos se encontraban confeccionados pues, tal como se expresó en el decisorio atacado, datan del 08 de ese mismo mes y año. Asimismo, expresa que la finalidad de la multa es disuadir al empleador para que cumpla con los aportes correspondientes circunstancia que cumplió durante la totalidad de la relación laboral. Finalmente, resalta numerosa jurisprudencia que avala su postura.
La crítica formulada en esta parte del memorial no cumple acabadamente con los recaudos del art. 116 de la L.O. por cuanto la recurrente argumenta que los certificados estaban disponibles para cuando el accionante se apersonó a retirarlos y que cumplió las cargas de depositar los aportes en los diversos organismos de la seguridad social pero, omite considerar las razones esbozadas en el pronunciamiento de grado. Esto es, que independientemente de la postura del actor al ir a la empresa en busca de los certificados, los mismos fueron confeccionados extemporáneamente (pasados los 30 días que prevé la norma -ver fs. 134-) y que, además, no contenían la correcta categoría del accionante incumpliendo las directrices que al respecto traza el art. 80 LCT.
De este modo, propongo que de compartirse mi criterio se confirme el decisorio de grado.
IV)- Quien me precedió en el juzgamiento difirió a condena una suma que consideró debía ser acrecida por intereses conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses -Acta CNAT 2601-. La demandada se queja porque la aplicación de dicha tasa no fue reclamada.
Corresponde memorar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas sólo exteriorizan su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, debe memorarse que los juicios laborales carecen de intereses legales. Por lo expuesto, toda vez que la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos. Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado.
V)- Finalmente, en cuanto a las costas impuestas en la instancia de grado, no observo motivo alguno para apartarme del principio general establecido en el art. 68 del CPCCN, por lo que propongo sean confirmadas y en cuanto a los honorarios cuestionados correspondientes a la representación letrada de la actora y del perito contador, lucen ajustados a derecho, por lo que también deberán ser mantenidos (leyes 21.839 y 24.432).
VI) Sugiero imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada en el …% de lo que le correspondiese respectivamente por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 L.O y 14 Ley 21.839).
VII)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de apelación y agravios, b)- Declarar las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), c) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, por su actuación en esta instancia, en el …% de lo que le correspondiese a cada uno respectivamente por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 LO., ley 21839 y art. 3º inc. b y g del D. 16638/57).
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
Por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de apelación y agravios; 2) Declarar las costas a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, por su actuación en esta instancia en el …% de lo que le correspondiese a cada uno respectivamente por su actuación en la instancia anterior (arts. 38 LO., ley 21839 y art. 2º inc. b y S del D. 16638/57).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Ante mí:
VerónicaMoreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
VERnica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de… de … se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
002512E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103236