Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIANegocio. Carga de la Prueba
Se confirma el rechazo de la demanda en tanto la accionante no logró acreditar que la contraria haya incumplido lo acordado contractualmente, pues corresponde la carga de la prueba a quien invoque los hechos lesionados.
En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de dos mil quince, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MARINAS SHOPPING S.R.L.” contra “PETROLERA DEL CONOSUR S.A.” s/ ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Díaz Cordero y Ballerini.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?+6
La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:
I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO
1. El 18.06.09 (fs. 351/366) Marinas Shopping S.R.L. demandó a Petrolera del Consur S.A. por resolución contractual y resarcimiento de daños y perjuicios por $ … (pesos …), más intereses y costas.
Manifestó que el 18.12.97, las empresas Marinas Balsa Shopping S.A. y Sol Petróleo S.A. suscribieron un contrato de locación del inmueble sito en la Av. Boulogne Sur Mer, integrada por los lotes 1, 2,3,4 y 5 de la manzana 298 d, Circunscripción II, Sección B, de la localidad de General Pacheco, Provincia de Buenos Aires.
Adujo que el 05.07.01, suscribió un contrato de sublocación con Petróleo del Cono Sur – continuadora de Sol Petróleo S.A.- por el plazo de seis años y cinco meses.
Luego de detallar las obligaciones contractuales contraídas por las partes, refirió que la actividad principal del negocio era la venta de combustible que la demandada le proveía, y accesoriamente la prestación de servicios de lubricación y engrase de vehículos.
Agregó, que el pedido de mercadería se realizaba telefónicamente al personal de la defendida y posteriormente era confirmado, mediante la remisión de un fax a la sede de la demandada, quien ordenaba la entrega de los combustibles en un plazo no mayor a las 48 horas de haberse efectuado el pedido.
Añadió que, en virtud de la demora en la entrega del combustible y consecuente falta de abastecimiento normal de los usuarios durante el año 2005, remitió cartas documentos a la accionada a fin de regularizar la situación. No obstante que la situación se fue normalizando al comenzar el año 2007, la falta de abastecimiento se hizo abrupta posteriormente, lo que le ocasionó un perjuicio económico.
Asimismo afirmó, que luego de enviarle al demandado diversas notas sin obtener respuesta el 06.06.07 ante escribano público labró un acta con la participación de la empresa “PFC S.R.L”, quien corroboro la inexistencia de combustible líquido en todos los surtidores de la empresa.
Denunció que la situación se fue agravando, ante la imposibilidad de vender combustible, ni proveerse con un tercero en virtud de la prohibición contractual existente, por ello fue imposible solventar el pago de los gastos fijos del negocio.
Luego de intentar sin éxito un acuerdo con la demandada, que se negó a convenir la disolución del vínculo; el 15.06.07 remitió una C.D. comunicando la recisión del contrato de suministro, por exclusiva culpa de la defensa y puso a su disposición el inmueble sublocado.
Reclamó la suma de $ … por los perjuicios ocasionados.
Adujo que: i) el 22.06.07, la defendida le envió una C.D. reconociendo la demora en la entrega del combustible, pero rechazando la disolución del vínculo por su culpa; ii) el 16.10.07, la demandada recibió el inmueble y revisó los surtidores que eran de su propiedad, sin efectuar reserva alguna y, iii) celebraron un acuerdo transfiriendo los derechos sobre las habilitaciones municipales otorgadas por la Municipalidad de Tigre.
Finalmente, se refirió a los daños causados, como consecuencia del accionar de su contraria; estimando la indemnización de aquellos en $ …
2. El 13.08.09 (fs. 398/414) Petrolera del Conosur S.A. contestó demanda; solicitando su rechazo con costas.
Tras una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en el escrito de inicio, manifestó que luego de seis años de relación comercial, cuando la accionante advirtió que el negocio no producía la rentabilidad esperada comenzó a considerarse víctima de supuestos incumplimientos de abastecimiento de su parte, para finalmente dar por rescindido el contrato mediante C.D. el 15.06.07.
Afirmó que la actora incumplió la cláusula cuarta inciso a) punto 9, 11 y 12, pues no la mantuvo indemne frente a reclamos laborales.
Añadió, que las actas de constataciones acompañadas por la accionante carecen de valor probatorio, en tanto fueron realizadas en forma unilateral sin control de su parte, y que las personas que la produjeron no tenían conocimiento en la materia, para establecer el desabastecimiento en una estación de servicio.
Dijo que se comprometió a suministrar los productos de su línea comercial en plazos razonables, aclarando que no constituiría incumplimiento de su parte la falta de suministro de uno o más productos, cuando tal omisión se debía a causas de fuerza mayor (cláusula 4.b.1).
Añadió que el convenio de abastecimiento no implicó un compromiso concreto, en cuanto al volumen del combustible que debía entregarle a la actora; como así tampoco consignó precio ni condiciones de venta determinadas.
Agregó que es una empresa comercializadora, sin integración con el resto de la cadena petrolera, por lo que necesita de otras empresas para adquirir los combustibles que comercializa y que pudo existir un retraso en las entregas requeridas, resultado de la escasez de combustible en el país durante 2007.
Aduce que la accionante no radicó la denuncia por falta de abastecimiento ante la Secretaria de Energía de la Nación, conforme la Resolución 1879/2005, pues tal situación era inexistente.
Subsidiariamente practicó liquidación, de conformidad con los parámetros del 2° párrafo del art. 9 del convenio, y los volúmenes operados por la actora por $ …
Finalmente, para el hipotético caso que se acogiera la demandada interpretándose el tercer párrafo de la cláusula 9 inc. 1, según lo manifestado por la actora, planteó su nulidad por violar la buena fe, la moral y a las buenas costumbres (arts. 21, 953, 1071 y 1197 C.C.).
II. EL DECISORIO RECURRIDO
La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 1200/1212): rechazó la demanda incoada por Marinas Shopping S.R.L. contra Petrolera del Conosur S.A., imponiéndole las costas.
Para así decidir el ‘a quo’ meritó que: (i) “….se encuentra reconocido que la accionante explotaba una estación de servicio…y que…se efectuaba bajo la bandera de la firma demandada….”; (ii) “…en tanto se encuentra debidamente acreditado la disolución del vínculo contractual que unió a ambas partes…la presente sentencia quedará limitada a determinar si ha mediado incumplimiento en las obligaciones asumidas por la… demandada en el contrato de suministro…”; (iii) “…la circunstancia que los surtidores instalados en la estación de servicio no expidiesen combustible en el momento en que tuvo la constatación, no conduce a afirmar que se configuró una situación de desabastecimiento, máxime si se tiene en cuenta las demoras en la provisión de combustible reconocidas por la propia accionada…..”, (iv) el actor no acompañó un informe de un experto en la materia que determine el nivel mínimo de combustible necesario para permitir el funcionamiento de los surtidores; (v) el peritaje contable no acreditó si la accionada no entregó combustibles o si lo hizo en volúmenes menores a los solicitados; (vi) “… de los testimonios se desprenden versiones poco claras y precisas acerca de los hechos narrados por la actora…”; (vii) la pretensora no efectuó la denuncia de desabastecimiento ante la Secretaría de Energía lo cual le hubiese permitido probar el desabastecimiento; (viii) La Secretaria de Energía informó que la defendida no fue multada por motivos de desabastecimiento, y, (ix) La Secretaria de Comercio Interior comunicó que al tiempo de solicitar la baja su inscripción como operador de la boca de expendio, la actora no determinó que la rescisión del vínculo se debiera a un problema de abastecimiento.
III. EL RECURSO
La actora apeló el decisorio el 01.02.13 (fs. 1225); el recurso se concedió el 07.02.13 (fs. 1226); y sus quejas del 03.02.14 (fs. 1265/1281) recibieron respuesta el 16.04.14 (fs. 1290/1299).
La presidencia de esta Sala llamó “autos para sentencia” el 09.12.14 (fs. 1309); el sorteo de la causa se realizó el 04.02.14 (fs. 1309 vta.), por lo que el Tribunal se encuentra habilitado para resolver.
IV. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA
La accionante se quejó sustancialmente porque el ‘a quo’ : (i) juzgó no acreditado el desabastecimiento; (ii) valoró incorrectamente la prueba; (iii) no apreció que la constatación de autos fue realizada por un experto en la construcción y mantenimiento de surtidores; (ii) tampoco estimó que la prueba contable evidenció una considerable reducción en la entrega del combustible; (iii) no apreció que de la declaración del testigo Bascoy, surge que el desabastecimiento causó la recisión de la relación contractual que tenía con la empresa del deponente; (iv) juzgó incorrectamente que la Resolución 1879/05 de la Secretaría de Energía, resultaba de aplicación obligatoria, cuando del texto surge que es facultativa para el expendedor, y, (v) omitió meritar elementos de prueba obrantes en la causa.
V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que el pronunciamiento apelado será confirmado.
No atenderé todos los planteos recursivos del apelante sino sólo los que estime esenciales y decisivos para fallar en la causa (cnfr. CSJN, “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13-11-86; ídem, “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12-2-87; bis ídem, “Pons, Maria y otro” del 6-10-87; ter ídem, “Stancato, Carmelo”, del 15-9-89; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
VI. LA DECISIÓN PROPUESTA
1. La carga que pesa sobre las partes en el curso del proceso y que las constriñe a probar los hechos, contribuyendo a formar la convicción del Juez a través de las posibilidades que brinda la estructura procesal, debe ser ponderada al tiempo de resolver. La carga de la prueba no es una distribución del poder de probar que tienen las partes, sino del riesgo de no hacerlo. En consecuencia, no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (cnfr. CNCom, esta Sala, in re: “Nannis, Gonzalo María c. Caniggia, Claudio Paul s/ ordinario”, del 14/2/2005; entre otros).
No interesa la condición de actor o defendido ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas; de manera tal que cada una de las partes quedan gravadas por la carga de probar los hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o modificativo de aquéllos.
Esta preopinante no encuentra constancias que le permitan inferir la veracidad de las afirmaciones de la actora -respecto a la falta de suministro alegada – y tal como se expondrá infra, la causa carece de prueba eficaz, atendible y concordante -en este aspecto- (CNCom, esta Sala, in re: “Zakim, Santiago Elías y otro c. Banco Río de la Plata S.A.” del 28-6-02, entre otros).
2. La cuestión se centra en determinar si existió o no desabastecimiento de combustible por parte de la defendida, durante la duración del contrato de suministro.
Si bien el derecho argentino no recepta legislativamente tal contrato múltiples legislaciones foráneas desde antaño lo contemplan. El derecho italiano es el paradigma, que en el art. 1559 del Cód. Civ. lo conceptualiza como aquel contrato en virtud del cual una parte se obliga a entregar cosas a la otra, en forma periódica o continuada y ésta a pagar un precio por ellas. En la mayoría de las hipótesis se asemeja al contrato de compraventa; si bien el suministro se caracteriza por la periodicidad o continuidad de las diversas prestaciones singulares de dar, que pesan sobre el suministrante.
La periodicidad importa la reiteración de prestaciones en plazos generalmente regulares y predeterminados, repetidos en el tiempo y con individualidad propia; la continuidad comporta la no interrupción del suministro durante la vigencia del contrato. Por ende, la característica fundamental es que no existe una única prestación, sino varias que se suceden en el tiempo, en un plazo determinado o indeterminado contractualmente (CNCom., Sala E, in re: “Marriot Argentina CISA c. Ciccone Hnos”, del 30/3/89, entre otros).
El negocio sub examine es un contrato empresario de duración, que origina una organización de trabajo (manipulación, carga, transporte, logística, descarga, etc.) tan especial para asegurar la entrega, que lleva al suministrado a entender que el suministrante le brinda un servicio en miras a la recepción de las cosas en tiempo y forma (cfr. Zavala Rodríguez, Carlos J., Código de Comercio Comentado, t. III, Ed. Depalma. Bs. As., 1967, p. 728). De allí que, se asocien caracteres propios del contrato de compraventa y de la locación de servicios y de obra; al cumplimentarse actos que posibilitan que lo suministrado llegue a disposición del suministrado (cfr. López de Zavalía, Fernando, Teoría de los contratos. Parte Especial, Ed. Zavalía, t. I, 1976, p. 27). Precisamente esa es su finalidad: satisfacer las necesidades de aquél.
El Anexo “V” (punto b) acompañado por la accionante a fs. 42/48 -reconocido por la defensa a fs. 398 vta.- determina las obligaciones de la defendida, entre las cuales se encontraba la de: “…Suministrar a la firma los productos de su línea comercial, en plazos razonables. Se aclara que no constituirá incumplimiento de parte de PCSA la falta de suministro de uno o más productos, cuando tal omisión se debiese a que ello resulta imposible por fuerza mayor…”
Ergo, el convenio no estableció el volumen de combustible que debía entregarse a la actora; ni tampoco fijó las cantidades mínimas de litros, precios y condiciones de venta de la operatoria comercial.
Ahora bien, según dice la misma accionante “…la modalidad de la operación comercial se realizaba de la siguiente manera: formulaba telefónicamente el pedido de la mercadería necesaria al personal de la demandada…quienes ordenaban la entrega en la estación de servicio de los combustibles solicitados en un plazo no mayor a las 48 horas de haber efectuado dicho pedido…era confirmado mediante la remisión de un fax a la sede de la demandada…” (fs. 354/ 354 vta.).
En concordancia, la testigo Stella Maris Coppola -quien efectuó los pedidos de combustible a la accionada entre los años 2005/2007- declaró que “…Marinas Shopping hacia el pedido telefónicamente, Petrolera les enviaba telefónicamente el importe en pesos de lo que habían solicitado, Marinas depositaba en el Banco Francés el importe indicado, se remitía por fax el comprobante del depósito de dinero a Petrolera y se aguardaba luego que llegara el combustible…” (fs. 585 vta.).
Obsérvese que en la C.D de fecha 03.05.07 acompañada por ‘Marinas,’ ésta se refirió a que “… con fecha 21 de marzo del 2007 y 20 de abril del 2007, hemos presentado sendas cartas reclamándoles un resarcimiento económico por pérdidas de venta y clientes por no habernos entregado el combustible pedido, con atrasos de cinco a 10 días…con fecha 30.04.07 les hemos remitido por mail con acuse de recibo ( a los Sres. Gago y Cerino, nuestro medio habitual a través del cual se solicitan los pedidos de combustible), la estructura de pedidos para el mes de mayo…solo nos han entregado 9000 litros de gasoil; el resto… no nos han entregado…” (fs. 57).
Asimismo, en la C.D. del 23.05.07 la accionante manifestó que: “…al perder nuestros clientes (por ausencias reiteradas de los productos mencionados), afecto, definitivamente, la posibilidad de continuar operado la estación de servicio de bandera sol…es por esto que en el marco de nuestra propuesta para la devolución de la estación de servicio, comunicada a los señores Achard y Gago y luego transmitida a ustedes por correo electrónico, le solicitamos nos comuniquen a la brevedad la persona encargada por ustedes para coordinar la devolución de la estación de servicio involucrada…”(fs. 59).
Ahora bien, en el ‘sub lite’ ‘Marinas’ no acreditó que la accionada no le hubiera entregado los combustibles solicitados o en su caso, que lo hizo en volúmenes menores a los requeridos (art. 377 Cpr.). No produjo esa prueba, ni intentó su producción a pesar de que estaba obligado a colaborar con el Juez en el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva. Quien invoca hechos debe ofrecer y producir las pruebas que acrediten su existencia; en tanto que las simples alegaciones procesales no bastan para crear convicción en el juzgador (CS., 19-12-1995, in re: “Kopex Sudamericana SAIyC c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, Fallos 318:2555, entre otros).
También la actora omitió acompañar los fax y correos electrónicos en los cuales según sus dichos, solicitaba el combustible a la defendida.
Las únicas notas anejadas por la accionante a fs. 85/87 fueron desconocidas por la accionada y carecen de firma sobre su recepción. Y, también es llamativo el pedido de combustible de la nota de fecha 31.05.07 (fs. 87) cuando en la C.D. del 23.05.07 ‘Marinas’ había manifestado la voluntad de coordinar la devolución de la estación de servicio involucrada (fs. 59).
De su lado, el informe contable tampoco acreditó si la accionada no suministró combustible o si lo hizo en cantidades menores a las requeridas por la accionante; sino que solo comprobó las variaciones y fluctuaciones en los volúmenes de compra durante la relación comercial (fs. 1110 vta.). El dictamen presenta diferencias entre los volúmenes de combustible detallados en los puntos 4, c y e del informe pericial.
Si bien el deponente Gabriel Andrés Bascoy, declaró que “…los encargados le mostraban los comprobantes de pedido de combustible y demostraban así que era la petrolera la que no se lo enviaba…” (fs. 581 vta.), lo cierto es que la accionante no requirió la exhibición de los documentos acompañados en autos (desconocidos por la demandada) al testigo, para que ratificará si eran los mismos pedidos de abastecimiento que hicieron referencia los encargados de la estación de servicio.
No desconozco que la denuncia ante la Secretaría de Energía conforme la Resolución 1879/05 es facultativa para el expendedor de combustible, pero lo cierto es, que resulta extrañó que la accionante no haya pretendido recurrir a fuentes alternativas de abastecimiento de combustible, puesto que este procedimiento no implicaba ningún tipo de penalidad contractual y/o gasto adicional (art. 3).
Señaló que si bien el acta de constatación obrante a fs. 677/678 demostró que el 6.06.07 faltaba combustible en la estación de servicio, dicha probanza no configura por sí misma un estado de desabastecimiento por parte de la defendida; máxime que esta última reconoció ciertas demoras en el suministro de combustible.
Finalmente, la Secretaría de Energía informó que la accionada jamás fue multada por motivo de desabastecimiento en el año 2007 por la autoridad de aplicación, mientras que la Secretaría de Comercio Interior dio cuenta que la actora solicitó la baja de su inscripción como operador de boca de expendió el 26.06.07, sin poder concluir si la recisión del vínculo haya obedecido a un problema de abastecimiento de combustible (fs. 831). .
La postura de ‘Marinas’ debió ser probada, no lo fue y ello resta consistencia a su demanda (CNCom, esta Sala, in re: “Rodríguez, Jorge A. c. Barberis Constructora S.A.” del 10-08-1998; idem, 18-05-1999, in re “Diners Club Argentina SACyT c. Debat, Raúl Omar”).
3. Por lo manifestado ‘ut supra’, el tratamiento de los restantes agravios deviene abstracto.
VII. Honorarios
A fin de evitar planteos de nulidad, y previo a revisar la totalidad de las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios, vuelvan las actuaciones a la anterior instancia a efectos de notificar al letrado Luis A. Tellería en el domicilio constituido en Av. Córdoba … …° “…” (v. fs. 813 y fs. 845).
VIII. Si el criterio es compartido por mis distinguidas colegas, propongo confirmar el decisorio recurrido, con costas de Alzada a la vencida. He concluido.
Por análogas razones las Dras. Díaz Cordero y Ballerini adhirieron a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini. Es copia del original que corre a fs. 250/257 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
JORGE DJIVARIS
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 19 de mayo de 2015
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar el decisorio recurrido, con costas de Alzada a la vencida. Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
003312E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101715