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JURISPRUDENCIAJornada de trabajo. Horas extras. Prueba. Omisión de exhibir. Presunción. Carga dinámicas de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, dado que, conforme con la prueba agregada, la omisión por parte de la empleadora de exhibir la planilla horaria del trabajador configura una presunción en su contra, por lo que se consideró acreditada la realización de horas extras que no fueron abonadas debidamente.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de agosto de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 450/462, que rechazó la acción en lo principal, se alza la parte actora conforme los términos del memorial obrante a fs. 468/472 vta., que mereciera réplica de la contraria a fs. 475/479 y 480/484.
A su vez, la representación letrada de la demandada Sistemas de Utilización de Alta Tecnología S.A. apela a fs. 463/464 los honorarios regulados a su favor, por estimarlos bajos.
II. El recurso planteado por la parte actora se dirige a cuestionar -en primer término- la decisión de la instancia anterior que determinó que el despido decidido por el trabajador no se ajustó a derecho porque no fueron acreditados los presupuestos invocados como sustento del mismo (v. telegrama a fs. 164).
En su memorial, el apelante sostiene que el juez de grado ha cometido errores en la apreciación de la prueba y omitió ponderar probanzas sobre cuestiones decisivas, como también la aplicación de la correcta normativa que enmarca al conflicto.
Señala que el demandante intimó a la empleadora al pago de las horas suplementarias adeudadas, horas nocturnas y feriados, más la incidencia en el SAC y las vacaciones. Explica que la demandada guardó absoluto silencio al reclamo efectuado, sin embargo el juez a quo soslayó aplicar la presunción que establece el art. 57, L.C.T.; afirma que tampoco ponderó la negativa de la accionada a exhibir las planillas de control horario.
En el sub lite, el actor sostuvo haber trabajado doce horas diarias (de 7 a 19 hasta agosto de 2009 y, a partir de setiembre del mismo año, de 19 a 7), y que laboraba de lunes a domingo, con un franco día por medio entre lunes y viernes, en tanto los sábados y domingos laboraba sin francos alternando el horario de 7 a 19 y de 19 a 7; pero, no obstante lo cual, las horas extras no le fueron abonadas. Agregó que Exxon dejaba constancia de su ingreso y egreso al establecimiento, controlando su horario de trabajo a través de una tarjeta magnética, dejando registrado su horario de ingreso y egreso (v. a fs. 4 vta./5).
En consonancia con esto último, a fs. 97 in fine el actor solicitó que se intime a las accionadas a acompañar planillas horarias o fichas reloj del control de ingreso/egreso del actor, a los fines de poder acreditar sus asertos.
La empleadora, en oportunidad de su responde, desconoció la prestación del actor en horas extraordinarias y sostuvo que su jornada de trabajo era de ocho horas diarias durante seis días a la semana o cuarenta y ocho horas semanales; siendo el horario de 22 a 6 con un franco semanal (v. fs. 35).
A su vez, las accionadas fueron intimadas -a fs. 105 pto.
1.4- para que dentro del plazo de diez días acompañen planillas de control horario o fichas reloj requeridas por el actor en los términos de lo normado por el art. 388, C.P.C.C.N. A su respecto, la demandada manifestó que no obraba en su poder el registro horario requerido (v. fs. 109).
Luego del análisis de las posturas asumidas por los litigantes, y las pruebas producidas en el pleito, considero debidamente acreditados los extremos invocados para justificar la disolución del vínculo de trabajo.
En efecto, los testigos Lausier (fs. 286/287) y Alves Sampaio (fs. 304) corroboraron la existencia de un control horario a través de una tarjeta magnética.
Lausier dijo que el control de ingreso y egreso se hacía por intermedio de una tarjeta magnética, que se utilizaba también para ingresar a los pisos y que sin ella no se podía ingresar a ningún lado.
Alves Sampaio también refirió que tenían una tarjeta magnética para controlar el horario y que era requisito exhibirla para el ingreso y egreso al edificio y para entrar a los pisos de Exxon.
Estas declaraciones -que fueron realizadas de forma asertiva y resultan concordantes de conformidad con lo previsto por los arts. 90 L.O. y 456, C.P.C.C.N., conf. 155, L.O.- generan convicción de que el Sr. Rodas se desempeñó en las condiciones denunciadas en el inicio.
La situación expuesta, revela que nos encontramos ante el supuesto contemplado por el art. 388, C.P.C.C.N., por lo que la omisión de las demandadas de adjuntar la documentación requerida constituye una presunción en su contra.
En estos términos, a mi juicio, el recurso debe prosperar toda vez que la accionada no exhibió ninguna planilla horaria (v. informe contable, fs. 377) y que, de acuerdo a lo normado por el inc. g) del art. 52, L.C.T., en el libro especial también deben constar todos los “…demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo” lo que implica, en casos como el presente, que la inexistencia de la documentación referida al horario del demandante debe ser valorada en contra de la demandada (conf. art. 55, L.C.T.).
No debe olvidarse que por aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba, quien está en mejor posición de acreditar un hecho controvertido es quien debe proporcionar todos los medios necesarios para acreditarlo, aun cuando los presupuestos fácticos que se relacionen con ello, no hayan sido invocados por él.
En definitiva, considero que en el contexto de autos debe tenerse por probado que el trabajador laboró en la jornada invocada en la demanda (v. fs. 4 vta.), y que por lo tanto, se le adeudan las horas extras allí reclamadas; así las cosas, el silencio de la empleadora -y su posterior desconocimiento- configuraron injuria suficiente en los términos del art. 242, L.C.T. y justificó la decisión del actor de considerarse despedido, en los términos del despacho telegráfico del 15/3/11 (fs. 164).
Prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, L.C.T. También debe ser admitida la multa prevista por el art. 2, ley 25.323, porque se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está ante un caso de ribetes tales que autorice a reducir o suprimir el incremento allí previsto.
De prosperar mi voto, también habré de admitir la remuneración denunciada ($ … -v. fs. 5 vta.-), que incluye las horas extras laboradas.
Para el cálculo de las horas extras impagas y las diferencias salariales estaré a la liquidación efectuada por la perita contadora, conforme pautas indicadas a fs. 377 -pto. e- y fs. 379.
III. Otro aspecto del recurso de está dirigido a cuestionar la tasa de interés dispuesta en la instancia anterior, en tanto se establece la tasa activa (conf. Acta 2357) hasta el 31/5/14 y a partir del 1/6/14 la dispuesta por el Acta 2.601 de esta C.N.A.T.
Sostiene el apelante que lo decidido resulta erróneo porque ello no surge del Acta mencionada, sino que manda a calcular los intereses desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.
Así, en los términos planteados, considero atendible la queja del actor.
En efecto, en el marco de lo establecido mediante las Actas 2600 -del 7/5/14- y 2601 -del 21/5/14- esta CNAT resolvió modificar lo dispuesto por el Acta 2357 del 7/5/02 y que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses, que debe comenzar a regir desde que cada suma es debida, respecto de las causas que se encuentren sin sentencia, y con relación a los créditos del trabajador.
En el contexto descripto, se debe modificar lo resuelto en materia de intereses en primera instancia y aplicar los dispuestos en el Acta 2.601 desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
IV. También resulta cuestionada por el demandante la omisión de condenar a las accionadas a la entrega de los certificados previstos por el art. 80 L.C.T.
En efecto, el sentenciante no se expidió respecto al reclamo en cuestión por lo cual, en virtud del art. 278 C.P.C.C.N., corresponde pronunciarse sobre el punto. En ese sentido, debe admitirse la queja referida al certificado de trabajo toda vez que la accionante reclamó su entrega (v. fs. 4, pto. II.b).
En consecuencia, debe incluirse en la sentencia de grado la condena a las demandadas a la entrega de dichos instrumentos bajo apercibimiento de astreintes (arts. 666 bis del Cód. Civil y 37 del C.P.C.C.N.).
Por tal motivo, este aspecto del recurso habrá de ser admitido en la forma indicada.
V. Por consiguiente, en caso de prosperar mi voto, el capital de condena debe alcanzar a $ … (indem. por antigüedad $ … + indem. por preaviso $ … + sac s/ preaviso $ … + integración mes de despido $ … + sac s/ integración $ … + días trabajados marzo 2011 $ … + SAC prop. 2011 $ … + Vacaciones prop. 2011 $ … + sac s/ vacaciones $ … + horas extras $ … + sac s/ horas extras $ … + diferencias vacaciones s/ horas extras $ … + diferencias salariales $ … + sac s/ diferencias $ … + multa art. 2, ley 25.323 $ … + multa art. 80, L.C.T. $ …), que devengará intereses a la tasa establecida mediante el Acta 2601 CNAT del 21/5/14, que fuera cuestionada por la parte actora a fs. 472 pto.4- desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.
VI. Lo antedicho implica reformular la decisión de la instancia anterior sobre costas y honorarios, para adaptarlas al presente pronunciamiento, deviniendo abstracto el tratamiento de los recursos respectivos (art. 279 C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta la índole de las cuestiones debatidas, el éxito obtenido por cada una de las partes, que en la materia no cabe atenerse a criterios aritméticos ni jurídicos, sugiero imponer las costas en ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas (conf. art. 68, CPCCN y 155, L.O.).
En atención al mérito e importancia de los trabajos realiza- dos, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes (conf. arts. 38 de la ley 18.345, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y arts. 3 inc. b) y g) dec.- ley 16.638/57), propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, a la representación y patrocinio de la parte actora, de Sistemas de Utilización de Alta Tecnología S.A., de ExxonMobil Business Suport Center Argentina S.R.L. y los de la perita contadora en el …%, …%, …% y …%, respectivamente, sobre el nuevo capital de condena más intereses.
VII. Sugiero regular los honorarios en alzada a los profesionales de la parte actora y demandadas en el …%, …% y …%, respectivamente, de lo que a cada uno le corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia (conf. art. 14 de la ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE N. ARIAS GIBERT manifestó: que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de PESOS … ($ …) la que devengará los intereses dispuestos en el considerando V del primer voto.
2) Condenar a las accionadas a la entrega de las certificaciones mencionadas en el considerando IV del primer voto en cumplimiento con lo establecido en el art. 80 L.C.T., bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento. 3) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior. 4) Costas y honorarios conforme lo propuesto en los puntos VI y VII del mencionado primer voto. 5) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la Dra. Graciela Elena Marino no vota en virtud de lo normado por el art. 125 L.O.
Oscar Zas
Juez de Cámara
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
003618E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101977