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JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción penal
Se rechaza el recurso de inconstitucionalidad en virtud de que el pronunciamiento impugnado no reúne la cualidad de ser sentencia definitiva ni es auto interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la ley 7055 para la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, y el recurrente no ha suministrado razones suficientes para convencer de que corresponda hacer excepción a tal requisito.
Santa Fe, 19 de mayo del año 2.015.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el doctor R. R. F. G., en ejercicio de su propia defensa, contra la resolución 162, del 29 de mayo de 2014, dictada por el Juez de Cámara del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción N° 2, doctor Crippa García, en los autos caratulados «F. G., R. R. – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CUIJ N° 21-07001315-8) EN AUTOS: ‘RECURSO DE QUEJA PRESENTADO POR EL DR. F. G. R. R. S/ ESTAFA’ (CUIJ N° 21-07000971-1)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509499-9); y,
CONSIDERANDO:
1. El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 11 de Rosario, en los incidentes de falta de acción, prescripción y nulidad interpuestos por el doctor R. R. F. G., en ejercicio de su propia defensa, contra el llamado a indagatoria y la fijación de fecha para la misma, no hizo lugar al planteo defensivo y declaró que no había operado la prescripción de la acción penal.
Contra dicha resolución, el curial interpuso revocatoria con apelación en subsidio, no haciéndose lugar a la misma por el Juez de grado, quien asimismo denegó la concesión de la apelación por no tratarse de sentencia definitiva, ni de auto que cause gravamen irreparable.
Interpuesto por el recurrente recurso de queja por apelación denegada, el Juez de Cámara del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción N° 2, doctor Crippa García, lo rechazó por inadmisible (fs. 2/v.).
2. Es éste último pronunciamiento el que impugna el doctor F. G. por la vía de la ley 7055 (fs. 3/14v.).
Alega arbitrariedad a la decisión del A quo por considerar que la misma afecta la garantía del debido proceso legal y constitucional.
Invoca absoluto apartamiento y prescindencia injustificada de la normativa legal del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que concretamente rige el caso.
En tal sentido, señala que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como la Corte nacional y provincial, han decidido pacífica y uniformemente que la Convención Americana de Derechos Humanos no confiere a los jueces una facultad discrecional para desconocer derechos o rechazar recursos reconocidos en dicho instrumento, sino que les impone un claro «deber» de ejercitar un control de convencionalidad de oficio, reconociendo derechos y concediendo los recursos allí establecidos, deber que -desde su óptica- fue incumplido por el Tribunal a quo.
En esa línea, apunta que en la especie, los recursos reconocidos por la ley procedimental local enunciada en la sentencia impugnada, no han sido efectivos ni accesibles, sino sometidos a exigencias y complejidades que devienen inidóneas para combatir la violación del derecho al recurso protegido por la Convención.
Asimismo, achaca arbitrariedad a lo decidido por el Sentenciante al haber omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución de la causa, que habrían permitido -según postula- el dictado de una resolución que acogiese la queja deducida por tratarse de una sentencia definitiva atento a la naturaleza irreparable del gravamen ocasionado.
Sostiene que frente al efecto interruptivo que marca el inicio de un nuevo período, tendría que aguardar por el transcurso de otros seis años más, para que unidos a una eventual inactividad del tribunal por igual término, lo habilitase a plantear nuevamente la pretensión de prescripción de la acción penal.
Por otra parte, manifiesta que se vulneró la garantía de la defensa en juicio, por cuanto el Juzgador asignó efecto interruptivo de la acción penal al decreto de fecha 07.06.2012 que, alega, no le fue debidamente notificado, quebrantando así la reiterada doctrina judicial sentada por el Alto Tribunal de la Nación en cuanto a casos análogos.
Considera que se lo colocó en un verdadero estado de indefensión, al no habérsele brindado la oportunidad de oponer defensas y en particular la referida a un «recurso de revocatoria» contra el aludido decreto que -en su opinión- habría prosperado. En tal entendimiento, asevera que teniendo en cuenta que al tiempo en que fueron practicadas las notificaciones y el posterior comparendo que mereció el decreto de fecha 11.04.2013, ya había vencido el término máximo de la pena fijada para el delito imputado y había operado el curso de la prescripción de la acción penal computado desde la fecha de la presunta comisión del delito atribuido, esto es, a partir del 09.06.2006 (f. 12).
Por último, entiende que la omisión incurrida por el Juzgador de anoticiarle fehacientemente aquel acto indebidamente considerado como interruptivo de la prescripción de la acción penal, generó la absoluta invalidez de todo lo actuado en su consecuencia.
3. El Juez de Cámara del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción N° 2, doctor Crippa García, por auto 277 de fecha 24 de julio de 2014, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 22/23).
Tal denegación motivó la presentación directa del recurrente ante esta Corte (fs. 24/33).
4. El artículo 1 de la ley 7055 establece que el recurso de inconstitucionalidad procederá -siempre que también se configure al menos uno de los casos enunciados en los tres incisos de dicha norma- contra sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto y contra autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación.
También se atribuye tal carácter -en una posición pacíficamente aceptada tanto por esta Corte como por el más Alto Tribunal de la Nación- a las decisiones que, si bien no ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior (cfr. A. y S., T. 70, pág. 136; T. 142, pág. 33; T. 201, pág. 85; Fallos: 308:1832, entre otros).
En definitiva, las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen por regla la calidad de sentencia definitiva, y sabido es que las restricciones normales que derivan del sometimiento a juicio no constituyen un perjuicio de imposible reparación ulterior que autorice a hacer excepción a tal principio (cfr. A. y S., T. 93, pág. 420; T. 152, pág. 9; T. 172, pág. 311; Fallos: 310:1486; 316:341, entre otros).
Pues bien, el pronunciamiento que motiva la presente queja -por el cual la Alzada rechazó la queja por apelación denegada contra el auto del Juez de primer grado que declaró que no había operado la prescripción de la acción- no reúne el requisito en cuestión, lo que obsta el franqueamiento de esta instancia excepcional (cfr. A. y S., T. 172, pág. 311; T. 194, pág. 218).
Ni las postulaciones contenidas en el escrito introductor del recurso de inconstitucionalidad, ni las vertidas en el recurso directo tendentes a rebatir los fundamentos del auto denegatorio, alcanzan a convencer de que se verifique un supuesto de excepción que permita superar tal recaudo en la especie.
La resolución dictada por el A quo no pone inmediatamente en peligro la libertad o el patrimonio del imputado. Por el contrario, la tutela de los agravios constitucionales podrá hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior y, por otro lado, no puede descartarse que el desarrollo del proceso torne innecesaria la intervención de esta Corte.
En efecto, en las circunstancias de la causa, la posibilidad de que la sentencia final sea absolutoria o de que se dicte el sobreseimiento con anterioridad a ella y, por ende, se disipe el agravio que se invoca, torna inadmisible -por prematuro- su tratamiento y, en la hipótesis opuesta, puede ser llevado a conocimiento de este Tribunal por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso (cfr. criterio de A. y S. T. 201, pág. 85).
Por su parte, como se adelantó, el impugnante no ha logrado demostrar que se halle comprometida de manera actual su libertad ambulatoria ni ningún otro supuesto de excepción a la regla aludida.
A lo expuesto cabe agregar que el temperamento de que las resoluciones que rechazan el pedido de prescripción de la acción penal no son equiparables a la sentencia definitiva -en cuanto no dan fin a la cuestión, que puede ser invocada nuevamente en otros estadios procesales- es también criterio seguido por la Corte nacional a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (cfr. Fallos:295:704; 303:740; 304:152; 314:545; 328:3629; 328:4423, entre otros).
En suma, el pronunciamiento impugnado no reúne la cualidad de ser sentencia definitiva ni es auto interlocutorio con las características prescriptas en el artículo 1 de la ley 7055 para la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad, y el recurrente no ha suministrado razones suficientes para convencer de que corresponda hacer excepción a tal requisito.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO-ERBETTA (en disidencia)-GASTALDI (en disidencia)-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI:
1. En el caso la resolución impugnada por la presente vía consiste en la declaración de inadmisibilidad de la apelación interpuesta contra la decisión que había rechazado el pedido de la defensa de prescripción de la acción penal. A su vez, se fundó la declaración de inadmisibilidad en que el auto recurrido no constituía una sentencia definitiva ni causaba un gravamen irreparable que lo torne asimilable a ella.
2. Considerando que con anterioridad hemos sostenido, siguiendo precedentes de este Tribunal, que la decisión que rechaza el pedido de extinción de la acción penal por prescripción resulta equiparable a definitiva por causar un gravamen de imposible o insuficiente reparación posterior (vide A. y S. T. 249, pág. 54), es que entendemos que la postulación del compareciente cuenta -«prima facie»- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria.
Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por lo expuesto, estimamos que corresponde admitir la queja y conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
FDO.: ERBETTA-GASTALDI- Fernández Riestra (Secretaria)
002584E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103265