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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal por prescripción. Revocación. Recurso de casación
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución que revocó el sobreseimiento del imputado dispuesto por extinción de la acción penal, por entender que tal decisión no importó una violación al derecho de defensa en juicio.
SANTA ROSA, 24 de agosto del año 2016. –
VISTOS: Los presentes autos caratulados: “G., C. G. en causa por rechazo de sobreseimiento por extinción de la acción penal s/ recurso de casación”, en legajo n.° 12369/2 (reg. Sala B del S.T.J.); y
RESULTA:
1°) Que a fs. 1/7vta., el defensor particular de C. G. G., Dr. Pablo RODRÍGUEZ SALTO, interpuso recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Impugnación Penal, que revocó la decisión del juez de control que había dispuesto el sobreseimiento de su asistido por extinción de la acción penal (conf. arts. 290 inc. 1, y 291 del C.P.P.) Invocó como causales recursivas las establecidas en los incs. 1° y 2º del art. 419 del C.P.P. –
2°) Que respecto al motivo que nominó “errónea aplicación de la ley”, expresó que a su criterio resultaron incorrectamente interpretados y aplicados los arts. 156, 274 y 275 del C.P.P., en cuanto se entendió que contienen un plazo ordenatorio, cuyo vencimiento no produce la pérdida de la facultad de acusar por parte de la Fiscalía. – Discrepó con la indicación de que aun cuando la norma procesal establece un tiempo para que se desarrolle la investigación fiscal, su incumplimiento no implica, ni prevé la aplicación automática de una sanción, en tanto, concibió que otras disposiciones de la misma norma establecen plazos perentorios, y tampoco prevén expresamente ninguna sanción, para el caso de su inobservancia, no obstante “…nadie duda que si no se ejercita dentro de un término, se pierde la facultad dejada de usar.” (fs. 1vta.), esa determinación emana de lo previsto en el art. 156 del C.P.P. – Remarcó que el sobreseimiento que se alega no está previsto para ser dictado al vencimiento de la IFP, resulta una “consecuencia natural” de la pérdida de la facultad de acusar, por no haberlo hecho dentro del plazo de 90 días, dado que ese plazo “…es perentorio según la ley -art. 156 del CPP-” (fs. 2). Señaló que los plazos previstos en el código procesal, tienen relación “mediata” con la garantía constitucional y convencional a liberarse del estado de sospecha dentro del plazo razonable, de lo que deriva que no puede considerarse un plazo procesal como aislado, sino en la totalidad de duración del proceso penal, por cuanto, el “… alargamiento de los plazos de la primera etapa incide negativamente alargando la totalidad del proceso penal” (fs. 2vta.) – Advirtió que la decisión del T.I.P., se acoge a una “interpretación legal”, sin analizar si es válida su aplicación al caso concreto. Agregó, previa cita de un trabajo de SARRABAYROUSE, y con expresa mención al fallo de la C.S.J.N. en “KIPPERBAND”, que la consideración de que no se está ante un plazo perentorio sino meramente ordenatorio, no implica que el único término de extinción de la acción sea el de su prescripción, por cuanto la garantía constitucional a ser juzgado dentro de un plazo razonable permite, y exige, declarar extinguida la acción cuando ha durado más de la cuenta. – 3°) Que en orden a lo expuesto en el considerando anterior, dio cuenta del tiempo transcurrido en el presente legajo entre la formalización y la acusación (9 meses), y precisó que en oportunidad de responder aquel último acto referido, se indicó que la acción se hallaba extinta por vencimiento del plazo del art. 274, además, por aplicación de la doctrina de los precedentes “MATTEI», «KIPPERBAND», «BARRA», por superación del plazo razonable. Refirió que si bien el «plazo razonable» es una garantía constitucional del imputado “… su reglamentación la hace el derecho procesal penal (de resorte provincial), como también lo hace respecto de muchas otras garantías constitucionales…” (fs. 4vta.) – Indicó que la doctrina judicial que se erige como fundamento para la revocación del auto de sobreseimiento (sentencia de fecha 14/12/2015, legajo n° 29326/3, autos: “PALACIO, Raúl Adrián…”) dejó sin efecto la previsión del art. 275 del C.P.P., en tanto establece la posibilidad de solicitar prórroga del término en casos complejos, entonces cuestionó cuál sería el objeto de pedir esa prórroga si su incumplimiento no ocasiona ninguna consecuencia contraria. Sostuvo que por ello “…tiene sentido que no pueda excederse la IFP más allá del término legal, ya que una vez que se formaliza la investigación, el imputado se encuentra sujeto a un proceso penal, teniendo derecho a que se resuelva su situación dentro de un plazo razonable.” (fs. 5) – 4°) Que, respecto al agravio de inobservancia de un precepto constitucional (art. 419 inc. 1° del C.P.P.), refirió que los argumentos del fallo del STJ, a los que se remite el revisor, vulneran la garantía constitucional de la defensa en juicio, prevista en el art. 18 de la C.N., por cuanto, la Corte (fallo “MATTEI”) enseñó que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable se relaciona con la garantía constitucional de la defensa en juicio del imputado.
Explicó que el legislador local en el C.P.P., reglamentó ese derecho, limitando el ejercicio de la actividad punitiva del Estado, y circunscribiendo a 90 días la extensión de la investigación fiscal preparatoria. – Para finalizar, mencionó que la interpretación dada al art. 274, resulta “arbitraria”, pues contraría “… la perentoriedad establecida en el art. 156 CPP… [afectando] … la garantía constitucional y convencional del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable” (fs. 7vta.) CONSIDERANDO: 1°) Que este es el momento procesal oportuno para resolver sobre la admisibilidad formal del recurso impetrado. – 2°) Que, los agravios de “errónea aplicación de la ley” e “inobservancia de un precepto constitucional”, descriptos más arriba, se fundamentan en la interpretación del recurrente de de los arts. 274, 275 y 156 del C.P.P., en cuanto al carácter del término de 90 días para practicar la I.F.P., bajo la indicación de que la decisión revocatoria del T.I.P. importó -por su remisión al fallo de esta Sala en autos: “PALACIO, Raúl Adrián…”- una inadecuada exégesis de las citadas normas adjetivas, y la afectación de las garantías de defensa en juicio y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. En ese sentido, el recurrente procura que se aplique a este caso, el criterio definido por el T.I.P. en su fallo plenario (Resolución n° 5/15) dictado en el legajo n° 29326/2, autos: “PALACIO, Raúl Adrián; VILLA, José Ignacio; CRESPO, Mauricio Ángel s/ impugna rechazo de sobreseimiento”. – Al respecto, es menester apuntar que constituye criterio de esta Sala, reiterado a través de sus distintas conformaciones, que cuando se alega una cuestión atinente a la inobservancia o vulneración de un precepto constitucional, los aspectos en pos de verificarla, deben ser integralmente demostrados por la parte que los alega. – En este legajo, la defensa no otorga razones suficientes y autónomas para acreditar la afectación de tales derechos, porque no ha reparado en su adecuada y plena demostración, circunstancia que se erige imprescindible para la admisibilidad formal de este planteo. De esa forma, la causal descripta en el inc. 1° del art. 419, no aparece desarrollada en el marco de ninguna de las variantes invocadas, sino que por el contrario, se expresa como íntimamente vinculada a una determinada interpretación del plexo de normas adjetivas que regulan los plazos procesales, la investigación fiscal preparatoria, así como, la asignación de consecuencias al vencimiento del término de la referida investigación. – Esas circunstancias, vinculadas a las constancias detalladas por el defensor, en cuanto a la materialización de los plazos transcurridos entre concretas acciones producidas, develan la insuficiencia de sus cuestionamientos para habilitar la procedencia objetiva del recurso, y acceder al dictado del sobreseimiento de su asistido, ante el vencimiento del plazo previsto por el art. 274 de la norma adjetiva. Así es que, la defensa ha dirigido sus argumentos con la intención de debilitar el decisorio del revisor, pero no lo ha logrado, en tanto sus apreciaciones se erigen en meras discrepancias con el criterio jurídico expresado por el a quo, incapaces de superar el análisis formal de admisibilidad. – 3º) Que por otra parte, los precedentes de la Corte federal, individualizados para fundamentar su postura (“KIPPERBAND”, “MATTEI”, entre otros) se circunscriben a la delimitación de la garantía de ser juzgado en un “plazo razonable”, en relación con la excesiva duración de los procesos judiciales y sus efectos, aspectos que difieren por completo de la situación acontecida en este legajo, y que impide, más allá de su esfuerzo expositivo, cualquier posibilidad de comparación con los presentes autos. – Sin perjuicio de la persistencia en emparentar esta situación con la abordada por la Corte en dichos antecedentes, el punto cardinal del planteo consiste en sostener, a partir de la interpretación de concretas normas adjetivas locales (arts. 156, 274 y 275 del C.P.P.) la existencia de una determinada consecuencia (sobreseimiento), no expresamente prevista, ante el fenecimiento de los plazos para la realización de la I.F.P., circunstancia que al menos bajo los parámetros de este caso, no implica ni de forma potencial una posible vulneración de las garantías de defensa en juicio y plazo razonable. 4°) Que, a manera de corolario de lo reseñado, es posible advertir que el resolutivo del tribunal anterior, no constituyó un razonamiento que frustre el estándar de plazo razonable aplicable a la sustanciación de los procesos penales; menos aún, significó una violación al derecho de defensa en juicio, sino que, revocó el sobreseimiento dictado por el juez de grado por extinción de la acción penal (art. 290, inc. 1°, del C.P.P.) en razón del vencimiento del plazo dispuesto por el art. 274 del mismo código, en orden a una correcta exégesis de tales disposiciones con las normas de fondo que regulan el régimen de extinción de la acción penal (art. 59 inc. 3 del C.P.) A más abundamiento, cabe referir que la decisión del T.I.P., con la que discrepa el recurrente, resulta congruente con lo expresado por esta Sala, con distinta integración, con fecha 14/12/2015, en el legajo n° 29326/3, en autos: “PALACIO, Raúl Adrián; VILLA, José Ignacio; CRESPO, Mauricio Ángel en causa por sobreseimiento por prescripción de la acción s/ recurso de casación presentado por el Fiscal General”, criterio reafirmado -bajo la actual composición- en autos: “MERCADO, Néstor Omar en causa por sobreseimiento por prescripción de la acción penal s/ recurso de casación”, legajo n.° 33758/2. – En esos antecedentes, el aspecto medular a resolver estuvo signado por determinar si el agotamiento del plazo de noventa días, previsto para la realización de la investigación fiscal preparatoria, sin que se formule acusación, importaba sin más la aplicación de la sanción de sobreseimiento. En concreto se decidió que, aun cuando la ley establece un tiempo límite para que se desarrolle la investigación fiscal (art. 274 del C.P.P.) su incumplimiento no determina -ni prevé- la imposición automática de sanción procesal alguna, menos la de sobreseimiento, porque de acuerdo con la interpretación literal de dicha disposición, los plazos fijados en ella son de tipo ordenatorios, no habiendo previsto el legislador local, quien se halla revestido como representante de la sociedad de facultades exclusivas para diseñar aspectos vinculados a la política de persecución penal, en forma expresa en la ley procesal, aquella consecuencia para el fenecimiento de dicho término.- En tal sentido, se afirmó en los fallos “PALACIO” y “MERCADO” dictados por esta Sala B, que “El error que se advierte del dispositivo puesto en crisis reside, no sólo en considerar como argumento lo dispuesto por una legislación provincial diferente, sino en la decisión de dictar el sobreseimiento en el presente legajo cerrando definitiva e irrevocablemente el proceso tal como lo establece el art. 291 del mismo cuerpo legal, incluyendo una causal no prevista por el art. 59 del Código Penal, y la consiguiente modificación del sistema de la prescripción receptado en el art. 62 del cód. cit., que devino en una errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 419, inc. 2º del C.P.P.) por violación de los arts. 59 y 62 del C.P.”. La marcada circunstancia importó una transgresión de las facultades legislativas provinciales, y las de orden federal, arribando a la conclusión de que resultó inexacta la metodología argumental del fallo, toda vez que se apoyó en un código de procedimiento de otra provincia (Chubut), constituyendo la aplicación de una normativa diferente a la vigente en nuestra jurisdicción provincial, provocando una afectación del principio de división de poderes. Sin perjuicio de ello, también fue motivo de explícito reconocimiento, que el imputado tiene el derecho constitucional de ser juzgado en un plazo razonable, y si el término legal previsto por el art. 274 del C.P.P., se superó sin haberse solicitado prórroga, ese incremento temporal “no puede resultar excesivo”, entonces, quien es investigado, puede solicitar, mediante el pedido de pronto despacho o queja de retardo de justicia, al juez de control, que se defina su situación procesal (art. 120 del C.P.P.) Lo referido, desplaza la fundamentación en la que se sostiene el planteo del recurrente, en tanto contradice el criterio de que el vencimiento del plazo de investigación fiscal -per se-, sin que el representante del Ministerio Público articule la respectiva acusación, importa de manera automática la sanción procesal de sobreseimiento, añadiendo un aspecto más para rechazar el presente recurso. – 5°) Que, en virtud de lo expresado corresponde declarar la inadmisibilidad formal del recurso deducido por la defensa de C. G. G. Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B,- RESUELVE:
1º) Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1/7vta. del legajo nº 12369/2 (art. 407 del C.P.P.)-
2º) Registrar, notificar, y oportunamente, archivar. –
013030E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116265