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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Extradición. Excarcelación. Inconstitucionalidad
Se declara la inconstitucionalidad del artículo 26, segundo párrafo, de la ley 24767 y se concede la excarcelación a la peticionante, en el entendimiento de que no se advierte que por el solo hecho de ser extranjera pueda entorpecer la investigación en el estado requirente o darse a la fuga.
La Plata, 11 de febrero de 2015.-
VISTO: el presente expediente N° 36701/2014/1/CA1 (Reg. Int. N° 7808), caratulado: “Incidente de excarcelación en autos L., H. s/ Averiguación de delito”, procedente del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2, Secretaría N° 6, de Lomas de Zamora.
Y CONSIDERANDO:
LA JUEZA CALITRI DIJO:
I.- Recurso de la defensa
Arriban estas actuaciones a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora Particular de la extradible, contra la resolución del Sr. Juez a quo quien a fs. 15 dispuso en su punto I) denegar a la requerida L. H. R. su excarcelación por aplicación de lo normado por las leyes 25.126 y 24.767 –supletoriamente-.
Expone la defensa que dicha resolución es nula por arbitrariedad en cuanto a los fundamentos que expone el magistrado de grado, que es arbitrario el plazo de sesenta días ya que se trata de un plazo administrativo y por lo tanto inconstitucional, entre otros conceptos.
En oportunidad de presentar su memorial conforme lo establecido en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación, reitera su petición de concesión de la excarcelación de su asistida sobre la base de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 26, segundo párrafo de la ley 24.767, y lo resuelto por el Plenario 13 por la Cámara Federal de Casación Penal y la aplicación obligatoria de las sentencias plenarias que dispone el art. 10 in fine de la ley 24.050, conforme los argumentos que expone.
Hace reserva de recurrir en casación y del caso federal.
II.- Petición del Ministerio Público Fiscal
El Sr. Fiscal de primera instancia expone que L. H. R. es requerida por los Estados Unidos de Norteamérica por hechos que –con la información recabada hasta el momento en el sumario- encontrarían adecuación típica en los tipos previstos y reprimidos por los artículos 172 y 285 en función del artículo 292 del Código Penal.
Sostiene que el mínimo de la pena conminada en abstracto para estas conductas permitiría en principio conceder la excarcelación solicitada de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento procesal, por no superarlos parámetros impuestos en el artículo 316, párrafo 2, del Código Procesal Penal de la Nación.
Prosigue el Sr. Fiscal señalando que la defensa de la imputada ha invocado la existencia de dos domicilios. Uno donde residirá y otro donde se desempeñará para ejercer un empleo lícito. Por otro lado, entiende que la sujeción al proceso de L. H. R. podrá ser asegurada a través de medios menos lesivos, la imposición de la prohibición para que egrese del territorio nacional y la retención en sede del Tribunal de su pasaporte.
Culmina con la petición de que, previa constatación de los domicilios denunciados, disposición de la prohibición de salida del país y secuestro del pasaporte de la República de Corea, resulta procedente la concesión de la excarcelación a L. H. R.
El Sr. Fiscal consintió finalmente la denegación de la excarcelación de la antes nombrada.
En esta instancia, y corrida que le fue la vista al Sr. Fiscal de Cámara expuso que no adhería al recurso de la defensa.
III.- Tratamientos de los agravios
a) Inconstitucionalidad del art. 26, segundo párrafo, de la Ley 24767
Desde siempre sostuve que, aun cuando la declaración de inconstitucionalidad debe ser la última ratio, el dictamen “Gorostiza, Guillermo José” de la Procuración General de la Nación, postuló la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
El argumento central se circunscribió a la circunstancia de que nuestro país ha suscripto con otros Estados, Tratados de Extradición en los que se ha admitido la libertad provisoria (vg: Australia (Ley 23729), España (Ley 23.708); la pacífica y reitera doctrina que emana de los Fallos de nuestro más Alto Tribunal en cuanto deja sentado que se vulnera el principio de igualdad cuando se prohíbe establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos 123:106; 180:149), lo cual no impide al legislador establecer distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes en tanto no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos 301:381, 1094; 304:390)
Se aludió, asimismo, al estricto apego a las cláusulas contenidas en los Instrumentos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en cuanto impiden que una persona sea sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios; a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que se reputa incompatible con el respecto a los derechos fundamentales detenciones que se consideren irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad; el criterio propuesto por la legislación internacional, ej.: el Tratado Modelo de Extradición aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990 que, en su art. 9°, prevé que el pedido de detención preventiva será resuelto por el estado requerido de conformidad con su legislación, que admite la posibilidad de que la persona sea puesta en libertad a título condicional antes de expirar el plazo de cuarenta días que se fija para esa medida cautelar; y, en las expresas previsiones que surgen en la legislación comparada (art. 714 del Código de Procedimientos Penal Italiano, Ley Española 4/1985, arts. 8.3 y 12.2; Ley Alemana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal de 1982) y, por último, la previsión expuesta en la anterior redacción del artículo 674 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372).
En prieta síntesis, lo que ha quedado claro es que aun cuando se considere que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico (Fallos 300:1087; 302:457, 484 y 1149; 304:849 y 892; 307:1656; 311:396; 312:122, 435 y 1437, entre otros) se ha dado prioridad, con acierto, al derecho del extraditable de obtener su libertad provisoria durante el proceso de extradición, con fiel apego a los principios de raigambre constitucional de presunción de inocencia, del libre tránsito, de respeto a la igualdad, de no discriminación por tratarse de un extranjero y de razonabilidad (art. 14, 16, 18, 20 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
b) Procedencia de la excarcelación
Zanjada la cuestión sobre la inconstitucionalidad nos permite, por ende, considerar la procedencia o no de la excarcelación solicitada.
En ese sentido, he de compartir los argumentos expuestos por la defensa y por el fiscal de primera de instancia.
En efecto, en atención a la naturaleza de los delitos que se le atribuyen en el estado requirente que, conforme el principio de doble incriminación, encuentra respaldo en las normas de los arts. 172 y 285, en función del art. 292, del Código Penal, y en atención a la escala penal prevista es que no se advierte que por el solo hecho de ser extranjera pueda entorpecer la investigación en el estado requirente o darse la fuga.
Y, en este sentido, resulta fundamental los domicilios aportados por la defensa, tanto el de residencia como el lugar donde realizaría sus tareas laborales, que deben ser constatadas por el Sr. Juez de grado, a fin de establecer el suficiente arraigo.
Todo ello me conduce a sostener que la procedencia de la excarcelación, bajo las pautas sugeridas por el Sr. Fiscal de primera instancia.
Por todo lo expuesto, considero que debe declararse la inconstitucionalidad del art. 26, segundo párrafo, de la ley 24.767 y conceder la excarcelación a L. H. R., previa constatación de los domicilios aportados y bajo las condiciones sugeridas por el Sr. Fiscal de primera instancia.
Así lo voto.
LOS JUECES SCHIFFRIN Y ÁLVAREZ DIJERON:
Que adhieren al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE:
CONCEDER la excarcelación a L. H. R., previa constatación de los domicilios aportados y bajo las condiciones sugeridas por el Sr. Fiscal de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
OLGA ANGELA CALITRI, CESAR ALVAREZ Y LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN. JUECES SALA II. ANTE MI, ANA MIRIAM RUSSO. SECRETARIA DE CAMARA.
Ley 24767 – BO: 16/01/1997
Código Penal. Texto Ordenado – BO: 03/11/1921
000219E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100381