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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Arraigo. Denuncia de nuevo domicilio. Cierre de la etapa probatoria
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado y, en consecuencia, se concede la excarcelación solicitada, pues se han incorporado elementos de convicción respecto de la situación de arraigo del imputado, además no existen pruebas pendientes de producción al punto de que la causa se encuentra actualmente radicada ante el tribunal de juicio, circunstancia que determina la ausencia de razones que permitan considerar un eventual entorpecimiento de la investigación.
Paraná, 8 de septiembre de 2016.
Y VISTOS, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José BUSANICHE, Presidente; el Dr. Daniel Edgardo Alonso, Vicepresidente; y el Dr. David Alejandro Chaulet, Juez de Cámara Subrogante, en el Expte. Nº 32000387/2013/17/CA11, caratulado: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE SAMPIETRO, CÉSAR LUIS (D) EN AUTOS SAMPIETRO, CÉSAR LUIS (D) POR INFRACCION LEY 23.737”, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay,
DEL QUE RESULTA:
El Dr. Mateo José Busaniche, dijo:
Que, llegan estos actuados a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de César Luis Sampietro a fs. 46/49, contra la resolución de fs. 36/37 vta., en cuanto deniega el pedido de excarcelación interpuesto por la defensa técnica del nombrado, de conformidad a lo expresado en los considerandos, bajo ningún tipo de caución (arts. 316, 317 y 319 del CPPN). El recurso fue concedido a fs. 50.
En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 66 y vta., compareciendo en dicha oportunidad el Dr. Ramón Lujan Espinosa, en defensa de Cesar Luís Sampietro; y el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. Ricardo C. M. Álvarez; quedando los autos en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I-a) Que, el Dr. Ramón Espinosa alude a la resolución recurrida. Resalta que el magistrado mencionó un único argumento para denegar la excarcelación y destaca que la causa está elevada en el Tribunal Oral. Menciona el error del magistrado al referirse al domicilio presentado por la defensa, el cual es diferente al que se allanó. Evoca sus condiciones personales y que es el único sostén familiar.
Refiere al principio de igualdad ante la ley en virtud de la excarcelación concedida por esta Alzada el 7/07/2016 a los coimputados Rubén Darío Mieres y Carolina Sánchez y menciona que el Sr. Fiscal General al darse tratamiento al recurso de apelación contra el procesamiento y prisión preventiva no se opuso a la excarcelación su defendido. Solicita se conceda la misma.
b) A su turno, el Sr. Fiscal General refiere a lo que sostuviera oportunamente respecto de la libertad del imputado. Reseña el hecho que se investiga y resalta la pluralidad de intervinientes y las tareas investigativas realizadas. Cuestiona el nuevo pedido excarcelatorio pocos días después de su denegatoria que no fuere recurrida, con el único argumento novedoso relativo a la excarcelación de los coimputados dispuesta por esta Alzada. Subraya que el proceso ya está en su fase conclusiva y que la concesión de la excarcelación de los coimputados no es vinculante ya que cada situación es diferente.
Sostiene que las características del hecho, la participación que se le imputa, la escasa cantidad de estupefacientes secuestrados en su domicilio y las matizaciones normativas que deben considerarse, favorecen a la concesión de la excarcelación de Cesar Luis Sampietro, bajo los resguardos cautelares que el tribunal disponga.
II-a) Que, cabe recordar que es criterio de esta Alzada que “…el derecho constitucional de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal”, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N. solo puede ceder en situaciones excepcionales; que el encarcelamiento cautelar encuentre fundamento estrictamente en la necesidad de neutralizar riesgos de naturaleza procesal que la libertad del procesado pudiere representar (art. 8 CADH; art. 9 inc. 3) PIDC y P; art. XXV DAD y DH y art. 9 DUDH); debiendo, asimismo, tenerse presente el Plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal dictado en el marco de los autos “DIAZ, BESSONE…”.
b) Que, del examen de las constancias de la causa, surge que el imputado se encuentra privado de libertad desde el 25/09/2015, habiéndosele dictado su procesamiento y prisión preventiva el día 03/11/2015 como coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por el número de intervinientes, de conformidad a lo dispuesto en el art. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737, resolución que fuera confirmada por este Tribunal en fecha 22/02/2016.
En dicha oportunidad, esta Alzada confirmó el dictado de la prisión preventiva, teniendo en consideración los elevados parámetros punitivos previstos; la especial gravedad del delito que se le imputa -vinculado al tráfico de estupefacientes-; y que la medida había sido dispuesta en la etapa inicial de investigación y dentro del plazo previsto por el artículo 207 C.P.P.N.
Asimismo, se tuvo en cuenta que -si bien el imputado no contaba con antecedentes penales, residía en la misma ciudad junto con su grupo familiar, trabajaba en el empaque y realizaba trabajos de mecánica-, la mención efectuada acerca de la ausencia de riesgo procesal -atento que el imputado reside junto a su grupo familiar- no abonaba las exigencias de arraigo y lazos sociales, necesarios presupuestos que permitieran al mismo readecuarse a la vida social y familiar, obrando conforme a derecho; y en el presente caso, definitivamente, no eliminaba el riesgo procesal aludido.
A ello se agregó que precisamente han sido muchos de los domicilios de los imputados los lugares donde era tenido el tóxico secuestrado con presuntos fines de comercialización -tal es el caso de César Luis Sampietro-, que quedaban pruebas pendientes de producción y la complejidad que presentaba la investigación.
c) Que, ante el nuevo cuestionamiento respecto del encierro preventivo del imputado, la defensa funda su petición en que las actuaciones se encuentran elevadas a juicio, que se ofrece un domicilio distinto al allanado y que esta Alzada concedió la excarcelación de los imputados en autos María Carolina Sánchez y Rubén Darío Mieres el 07/07/2016.
Al respecto, independientemente del nuevo domicilio que ofrece la defensa, no puede soslayarse el presunto accionar organizado por parte de los sujetos involucrados en la causa y su modus operandi, lo que sumado a la eventual influencia que pudiera ejercer el imputado sobre sus consortes de causa y los testigos que restan declarar en la instancia de debate, se presentan como elementos que abonan el riesgo de frustración del proceso penal, destacándose que la posibilidad del entorpecimiento de la investigación excede el marco de la instrucción, trascendiendo a la realización del juicio oral que, por las características de nuestro sistema procesal, no podría efectivizarse sin la comparecencia del encartado (cfr. en tal sentido autos “ISLA, BENJAMIN GUSTAVO Y AMARILLA, OSVALDO DARIO S/ INF. LEY 23.737 (INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE ISLA, BENJAMIN GUSTAVO)”, Expte. N° 5-17593-20929-2011, L.S.Crim. 2012-I-0011, que mereciera la confirmación por el Alto Tribunal de Casación en fecha 09/05/2012 Reg. Nº 19.915 “Isla, Benjamín Gustavo s/recurso de casación”).
Por otro lado, no se vislumbra merma del principio de igualdad por la decisión que adoptara la mayoría de este Tribunal al conceder la excarcelación a María Carolina Sánchez y Rubén Darío Mieres, ello pues el magistrado en el resolutorio recurrido ha fundado adecuadamente los riesgos procesales que pesan sobre el imputado, todo lo cual deviene ajustado a derecho.
Que, todo lo expresado y atendiendo a que el encierro preventivo se encuentra dentro de los parámetros estipulados como plazo razonable (art. 8.1 CADH, art. 9.3 PIDC y P), en los términos de la Ley 24.390 (modif. por ley 25.430) y que el momento procesal en que se encuentra la causa -elevada a juicio- tornaría disfuncional el otorgamiento de la excarcelación solicitada, cabe concluir que no se ha modificado la convicción del suscripto al confirmar el procesamiento y prisión preventiva de César Luis Sampietro, debiendo hacerse extensiva a las presentes las consideraciones vertidas en el auto de referencia; y confirmar el resolutorio apelado.
El Dr. Daniel Edgardo Alonso dijo: Y VISTOS:…, Y CONSIDERANDO: I-…, II- Que, sin perjuicio de haber adherido a la solución propiciada por el Dr. Busaniche en la resolución dictada en fecha 22/02/16 que confirma la prisión preventiva dispuesta respecto del imputado César Luis Sampietro, debo señalar que lo hice con la prevención de fundamentar que no existían -al tiempo del dictado de la decisión allí apelada- elementos que permitieran al a-quo determinar el arraigo, como asimismo corroborar en tal oportunidad la ausencia de objeciones específicas.
También consideré lo valorado por el a-quo en torno a la existencia de medidas probatorias pendientes de producción, además de la probable ramificación de la causa que dotaba de alguna complejidad a la investigación.
Ahora bien, debo señalar que desde aquélla oportunidad -dictado de la prisión preventiva por parte del a-quo- al momento de la resolución hoy apelada, transcurrieron varios meses, habiéndose incorporado elementos de convicción respecto de la situación de arraigo del imputado, como así también, hallándose ausentes circunstancias que obsten a la concesión del beneficio. Advierto además que no existen pruebas pendientes de producción al punto de que la causa se encuentra actualmente radicada ante el tribunal de juicio, circunstancia ésta que determina la ausencia de razones que permitan considerar un eventual entorpecimiento de la investigación.
En este contexto, presentes tales extremos y habiendo transcurrido el plazo del art. 207 del C.P.P.N., a lo que se suma que las actuaciones principales reconocen su inicio en tareas de inteligencia realizadas en el mes de enero de 2013 y que la detención de los imputados data de fecha 25 de septiembre de 2015, entiendo que no existe riesgo de entorpecimiento de la investigación por parte del imputado.
Por lo expuesto y encontrándose verificada la situación de arraigo del imputado, sin que existen conductas elusivas a considerar, ni medidas pendientes de producción, he de propiciar al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Sampietro, otorgando la excarcelación del imputado nombrado, bajo las condiciones que razonablemente establezca el Juez a-quo, en consonancia con las consideraciones que aquí se expresan.
El Dr. David Alejandro Chaulet, dijo: Que adhiere al voto del Dr. Alonso.
Que, en mérito al resultado del Acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
I-Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, y en consecuencia, conceder la excarcelación de César Luis Sampietro, bajo las condiciones que razonablemente establezca el Sr. Juez a-quo; y en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
DANIEL EDGARDO ALONSO
MATEO JOSÉ BUSANICHE
DISIDENCIA
DAVID ALEJANDRO CHAULET
ANTE MI
BERNARDO JOSÉ ARANGUREN
SECRETARIO DE CÁMARA
011671E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104510