Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAReajuste. Haber inicial
Se confirma la sentencia apelada en cuanto dispone el recalculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, de conformidad con el art. 49 de la ley 18037, los aumentos determinados por la ley 26198 y los índices establecidos por el Decreto 279/08, los que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26417.
AUTOS Y VISTO:
I.- Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Sumbaine, Consepción c/ ANSES s/ reajuste por movilidad”, expte. Nro. 8944/2013, sentencia del 23 de julio de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-
En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que María Nelly Ramos obtuvo su beneficio jubilatorio por el régimen de la ley 18.037; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNTE 00484/11 del 04-02-2011(expte. adm. 024-27-03705840-3-837-000001), por lo que corresponde desestimar los agravios de la recurrente.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 80/83, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 51/55, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto dispone el recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, de conformidad con el art. 49 de la ley 18.037. considerando a tal fin las remuneraciones actualizadas hasta la fecha del cese según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, salvo que la prestación así obtenida sea inferior a la determinada en su oportunidad (CSJN “Monzo”, sent. del 15-8-2006); la movilidad del haber de la parte actora hasta el 31/03/1995, según las variaciones registradas en el índice general de remuneraciones, conforme art. 53 de la ley 18.037, según los citados antecedentes “Monzo” y “Sánchez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:3211 y 318:2302 y 2833, respectivamente; por el período comprendido entre el mes de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme el antecedente “López” del Máximo Tribunal (Fallos: 331:2538); por el año 2007 hasta febrero de 2008, aplicando los aumentos determinados por el art. 45 de la ley 26.198 (13%) y el Decreto 1346/07 (12,5%); y a partir del mes de marzo de 2008, según los índices establecidos por el Decreto 279/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417; con más los intereses referidos en primera instancia. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).-
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Ley 18037 – BO: 10/01/1969
Ley 26198 – BO: 10/01/2007
Ley 26417 – BO: 16/08/2008
Decreto 279/2008 – BO: 01/03/2008
Alberto, Carlos c/ANSeS s/expedientes civiles – Cám. Fed. Salta – 28/07/2015
Azzolini, Juan Carlos c/ANSeS s/reajustes varios – Cám. Fed. Rosario – Sala B – 08/07/2015
003015E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101527