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JURISPRUDENCIAReajuste del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmar parcialmente la sentencia apelada y revocar la aplicación de los precedentes “Sánchez”, “Astudillo” y “Zagari”, por no corresponder al caso.
Rosario, 29 de septiembre de 2017
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 13015613/2012 caratulado “ANTOLLONI, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor (fs. 94) y la demandada (fs. 97) contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, que hizo lugar a la impugnación de la Resolución Nro. RBO-L 02821/11 del 11/10/2011 registrada bajo el Tomo 1 Folio 113 recaída en el expediente administrativo de la Anses nro. 024-20-06137282-3- 3573-000002 de la Administración Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia admitió la demanda interpuesta por Alberto José Antolloni en los términos expuestos en los considerandos. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad de conformidad a lo expuesto en el considerando quinto, condenó a la Anses a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme a las pautas fijadas en el fallo, dentro de los ciento veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo. Impuso las costas por su orden (fs. 88/93).
Concedidos libremente ambos recursos (fs. 95 y 98), se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs.102), donde la demandada expresó sus agravios (fs. 103/105 vta.) y se corrió traslado a la actora (fs. 106), contestando a fs. 107/108 vta. Atento al estado de la causa, se ordenó su pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resuelta (fs. 109).
Y Considerando que:
1°) Liminarmente corresponde señalar que habiéndose concedido libremente el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 94), ésta no se presentó a fundarlo, por lo que estando debidamente notificada (fs. 102 vta.) y vencido el término para hacerlo corresponde, por aplicación de la regla contenida en el art. 266 del C.Pr.C.C.N., declarar desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto.
2°) Se agravia la demandada, en cuanto el decisorio nada dice del planteo de extemporaneidad de la revisión y/o redeterminación del haber inicial del actor.
Reitera que, conforme surge de las actuaciones administrativas, la resolución que otorgó a la parte actora el beneficio previsional no ha sido cuestionada por el titular dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25 inc. a) de la LNPA, por lo que se ha producido los efectos de la cosa juzgada administrativa.
Expone que el juez a quo sin tener en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
Asimismo se agravió sosteniendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por Anses mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deban ser actualizadas” por el contrario, expuso que según la ley 23.928 a partir del 1° de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la ley 25.561.
Por último se agravió de que se haya asimilado el caso de autos a los fallos “Sánchez” y “Badaro” señalando que aquellos se refirieron a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.
Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.
3°) Respecto al agravio de la demandada referido a la extemporaneidad de la impugnación judicial de la resolución que otorgó el beneficio previsional, cabe señalar que la resolución administrativa que se impugna en los presentes no es la que otorga el beneficio previsional -como expresa el demandado- sino que es la que deniega la solicitud de reajuste del haber jubilatorio dictada el 11/10/2011 y no habiendo la demandada acreditado la extemporaneidad alegada, se considera que la demanda interpuesta el 18/05/2012 resulta temporánea y por tal corresponde el rechazo de este agravio.
4°) En relación al agravio formulado respecto a la asimilación del presente caso a los fallos “Sánchez” y “Badaro”, es necesario resaltar que a los fines del reajuste del haber inicial y su movilidad, surge de las constancias de autos y del expediente administrativo que obra agregado por cuerda que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento de ANSES de los servicios con aportes autónomos (fs. 73 del expte. adm. n° 024-20-061372823-004-1).
Se advierte del cotejo de la sentencia de primera instancia que el juez a quo en el considerando segundo ordenó aplicar para el recálculo del haber inicial los lineamientos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Sánchez”, “Astudillo” y “Zagari”, los cuales se refieren a casos en que todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia (art 24 inc. a de la ley 24.241), situación que no se da en la presente causa, por lo que corresponde acoger el presente agravio y en consecuencia revocar la sentencia apelada respecto a este punto.
No obstante ello, dicha sentencia también establece el modo de determinar los aportes a la caja de autónomos, aplicando correctamente las pautas establecidas por la ley y por la jurisprudencia, ya que sin mencionarlo, remite a los lineamientos expuestos por la Cámara de la Seguridad Social y posteriormente confirmados por la CSJN en autos “Makler, Simón c/ Anses s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (20/05/03).
En cuanto al agravio referido a la errónea aplicación del fallo “Badaro”, habremos de señalar que, atento la fecha de adquisición del beneficio, el juez con atinado criterio no ordenó la movilidad de la prestación conforme las pautas emergentes del precedente mencionado, por lo que el agravio se rechaza por no guardar similitud con lo resuelto en autos.
5º) Las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 94), y confirmar parcialmente la sentencia del 18 de diciembre de 2014 (fs. 88/93. II) Revocar la aplicación de los precedentes “Sánchez”, “Astudillo” y “Zagari”, por no corresponder al caso conforme los argumentos vertidos en el considerando 4°. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse en uso de licencia. (Expte. N° FRO 13015613/2012).
Fdo.: Elida Vidal- Edgardo Bello (Jueces de Cámara).-
021772E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115806