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JURISPRUDENCIAReajuste del haber inicial
En el marco de un juicio por reajustes varios, se confirma la sentencia que decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., con los alcances fijados en los precedentes “Elliff, Alberto c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios” y “Badaro, Adolfo v. Administración Nacional de la Seguridad Social”, ordenando el reajuste del haber inicial.
///doba, 5 de Diciembre de 2017.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “ALVAREZ, Silverio c/A.N.Se.S. s/Reajustes varios” (Expte. N° 54010003/2009/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2012 dictada por el Juez Federal de Río Cuarto que, en lo pertinente, decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la parte actora en contra de la A.N.Se.S., con los alcances fijados en los precedentes “Elliff, Alberto c/A.N.Se.S. s/Reajustes Varios” y “Badaro, Adolfo v. Administración Nacional de la Seguridad Social”, ordenando el reajuste del haber inicial conforme las pautas establecidas en el Considerando III. Con costas en el orden causado.
Y CONSIDERANDO:
I.- La parte demandada funda el recurso de apelación, señalando en su presentación que le agravia la aplicación de los precedentes “Sánchez” y “Badaro” (fs. 95/97vta.).
Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 103/103vta.).
II.- Del análisis de la causa se desprende que el actor, hoy fallecido, era titular de un beneficio de jubilación, adquirido con arreglo a la Ley 24.241 (fs. 22) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue denegada por la A.N.SE.S. mediante resolución N° RCE-E 02796/2008 (fs. 3/6).
Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en autos “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de año 2009, en donde se señaló que: “Las consideraciones efectuadas en el fallo “Badaro” (Fallos: 330:4866) resultan aplicables al caso dado que la situación de los que obtuvieron su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 no difiere de los que lo han hecho por el sistema anterior de la ley 18.037 ya que a partir de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417 ambos tuvieron la movilidad que debía contemplar el presupuesto general (Voto de la Dra. Carmen M. Argibay en la causa: “Elliff”) (En igual sentido C.F.S.S., sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 en autos: Consalvo, Camilo Casimiro c/ Anses s/ Reajustes Varios”). Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, en tanto no se han suministrado elementos que autoricen a apartarse de lo resuelto por el Juzgador, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada.
III.- Finalmente, respecto a la imposición de las costas en esta Alzada, cabe tener presente lo resuelto en la materia por este Tribunal en los autos caratulados “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), por lo que, en función de la solución arribada en estos actuados, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° párrafo del CPCCN). Los honorarios de la letrada de la actora, doctora Ana G. Rinaudo, se regulan en la suma de pesos trescientos ($ 300). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante y resultar perdidoso (Art. 2 de la Ley 21.839).
Por ello;
SE RESUELVE:
I. Confirmar la Sentencia de fecha 1 de noviembre de 2012, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en todo lo que decide y ha sido materia de agravios.
II. Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa (conf. art. 68, 1° párrafo del CPCCN. Regular los honorarios de la letrada de la actora, doctora Ana G. Rinaudo, en la suma de pesos trescientos ($ 300). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte demandada por ser profesional a sueldo de su mandante y resultar perdidoso (Art. 2 de la Ley 21.839).
III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS
IGNACIO M. VELEZ FUNES
GRACIELA MONTESI
MARIA ELENA ROMERO
Secretaria
024890E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121985