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JURISPRUDENCIAReapertura del trámite de mediación. Ley 26589. Temeridad y malicia
Se desestima la apelación interpuesta contra la resolución que rechazó el planteo de reapertura del trámite de mediación, pues la documentación acompañada cumple con los requisitos establecidos por los arts. 2 y 3 de la ley 26589.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
I. Apeló la coaccionada Revor SA. la resolución de fs. 191 que rechazó su planteo de reapertura del trámite de mediación.
Sus agravios de fs. 202/203 fueron respondidos a fs. 205/209.
II. Con prescindencia del criterio de las suscriptas respecto del trámite de mediación previo, no corresponde en el caso admitir la apelación.
No se trata aquí de analizar la procedencia de la reapertura del trámite, pues las constancias de autos dan cuenta de la celebración del acto.
En efecto, según surge de fs. 16/17 dicho acto se celebró y el mediador designado dejó asentada la fecha y modo de notificación a Revor SA. así como su incomparecencia y la finalización de la mediación por desacuerdo de las partes.
Dicha documentación cumple con los requisitos establecidos por los arts. 2 y 3 de la ley 26.589, y no se ha desvirtuado su veracidad.
De tal modo, corresponde refrendar lo decidido por el Magistrado de la anterior instancia.
Sentado ello, no se admitirá el pedido de sanciones obrante a fs. 207. Corresponde aplicar el instituto previsto en el art. 45 Cpr. cuando hay evidencia de conducta que desarrolla quien deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar, de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad; o se utilizan facultades procesales con el deliberado propósito de obstruír el desenvolvimiento del litigio o de retardar su decisión (cfme. Palacio, L.E., «Derecho Procesal Civil», T. III, págs. 251/52, Buenos Aires, 1972; esta Sala, in re: «Dominguez, Roberto Emilio y otro c/ Seminara Empresa Constructora S.A.I.I.C. y F.», del 06.07.95).
De tal modo, no toda negativa o defensa formulada en un juicio, y luego desvirtuada, puede dar lugar sin más a la imposición de sanciones procesales -ello importaría restringir infundadamente el ejercicio pleno del derecho de defensa-.
En el caso, y en tanto el planteo del recurrente no denota una actitud procesal fundada en argumentos falsos, ni una clara conciencia de la sinrazón de la resistencia, sino más bien la defensa de sus argumentos, corresponde desestimar la solicitud de sanciones.
III. Se desestima la apelación de fs. 196, con costas y la solicitud de sanciones de fs. 207, sin costas por no haber mediado contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VI. La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
ANA I. PIAGGI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
004309E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99804