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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por Mindsport S.A. la resolución de fs. 159/62 en cuanto rechazó la aplicación de una multa procesal -por temeridad y malicia- a su contraria.
El memorial obra a fs. 165/170 y fue contestado a fs. 173/4.
II. Se adelanta que la pretensión de la recurrente será admitida.
La conducta reprochada consistió en que la peticionante de la quiebra, en oportunidad de contestar el traslado del acuse de caducidad, había adjuntado una constancia de diligenciamiento de un oficio correspondiente a un trámite ajeno a estos autos (v. fs. 113/115), conforme a la cual la a quo decidió rechazar la caducidad planteada (v. fs. 118/9).
Asimismo, se le recrimina que el oficio pertinente haya sido diligenciado dos días después de contestar aquel traslado (v. fs. 120/32 y fs. 134/6).
Al impugnar aquella resolución de fs. 118/9, Mindsport S.A. acreditó que la constancia inicialmente agregada y en cuyo mérito había sido rechazada la caducidad de la instancia, pertenecía a otros actuados (v. fs. 138/54).
La peticionante de falencia reconoció que el comprobante que había adjuntado correspondía otro trámite, justificando su accionar en un simple error de archivo y papeleo.
Finalmente, la magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución de fs. 118/9 y decretó la caducidad de la instancia; sin embargo, consideró que dado el expreso reconocimiento del error incurrido por la peticionante, no existían elementos para tener por configurada la temeridad y malicia.
III. Esta Sala tiene dicho que actúa temerariamente quien litiga sin razón valedera y tiene conciencia de la propia sinrazón -elemento éste de carácter subjetivo referido al conocimiento de quien así se conduce- y que lo así obrado torna procedente la sanción que la reprime; mientras que se conduce con malicia quien utiliza o intenta utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su trámite, demorando el pronunciamiento u obstando al cumplimiento de la sentencia, con ciertas, notorias y evidentes articulaciones improcedentes con conciencia -obvio es- de tal inadecuado proceder (v. sentencia del 3.12.10 en “Ropall Indarmet S.A. c/Jean Gallay S.A. s/ordinario”; en igual orden de ideas: v. “Kielmanovich, Jorge L.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, t. I, p. 129/30; Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M.: “Código Procesal Civil y Comercial”, La Ley, Bs. As., 2006, t. I, p. 377).
En el caso, la explicación brindada acerca de que el proceder reprochado se habría debido a que el presidente de Grupo El Amparo S.A. (aquí actora) era el socio gerente de otra sociedad con la cual confundió el trámite, podría resultar suficiente para justificar el error incurrido.
Sin embargo, aun cuando tal equivocación pudo haber existido, la actora no se hace cargo de que inmediatamente después diligenció un segundo oficio -esta vez sí, correspondiente al actual proceso-, acerca de lo cual nada dijo, llevando al magistrado de grado a decidir el rechazo de la caducidad a sabiendas de que el acto interruptivo invocado no correspondía a las presentes actuaciones.
Haber diligenciado ese segundo oficio, dos días después de adjuntada la primigenia constancia, da cuenta de que la peticionante tomó conocimiento de la propia sinrazón en ese momento y, sin embargo, guardó silencio.
En tales condiciones, la conducta examinada no resulta adecuada al deber de colaboración y lealtad que rige el proceso judicial ni al de obrar de buena fe que se le exige a las partes.
En efecto: aun cuando -se reitera- la parte actora pudo haber creído que al contestar el acuse de caducidad había adjuntado una constancia pertinente al proceso (esto es, el 22 de abril de 2019), no obró de buena fe al confeccionar, sellar y diligenciar un nuevo oficio a la IGJ el 25 de abril de 2019.
Ello por cuanto, según sus propios dichos, el segundo oficio lo habría librado una vez dictado el rechazo de la caducidad de la instancia, habiéndose percatado de su error con motivo de la revocatoria deducida por la demandada; extremo que resulta contrario a lo actuado en autos tal como resulta del hecho de que el oficio fue librado el 25 de abril de 2019 y la decisión que resultó revocada se adoptó el 6 de mayo de 2019.
De conformidad con ello, juzga la Sala que la conducta de la parte peticionante queda subsumida en la hipótesis de temeridad que contempla el art. 45 CPCC.
En consecuencia, corresponde decidir del modo adelantado e imponer una multa de $ 10.000 a Grupo El Amparo SA.
Por lo expuesto, se RESUELVE: Admitir el recurso de apelación deducido por Mindsport S.A., modificar la resolución apelada en lo que fue objeto de agravio e imponer una multa de $ 10.000 a Grupo El Amparo S.A., en los términos del art. 45 CPCC.
Las costas de Alzada se imponen a la vencida.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
077372E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135984