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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Sanción procesal. Temeridad y malicia
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por despido, en tanto la comunicación resolutoria efectuada por la demandada se produjo dentro del plazo del artículo 181 de la LCT, por lo que corresponde la indemnización agravada fijada en el artículo 182 de la LCT, al configurarse un caso de despido por causa de matrimonio.
En la ciudad de Buenos Aires, 07-08-15 para dictar sentencia en los autos caratulados: “VILLAMIL, MARIA CELESTE C/ PANATEL S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR ROBERTO C. POMPA dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren ambas partes a fs. 274/275 (actora) y fs. 277/280 (demandada), respondida por la parte actora a fs. 282/288.
II- En primer lugar, se agravia la parte demandada por la procedencia de la indemnización prevista por el artículo 182 de la L.C.T., y en tal sentido estimo que no le asiste razón.
Ello así, en tanto que respecto del recaudo de notificación fehaciente del matrimonio celebrado por la trabajadora, cabe señalar que se consideró acreditado en el fallo apelado, en virtud de la experticia técnica de fs. 207/213, que fueron dadas de bajas las cuentas correspondientes al remitente y destinatario de los mails cuestionados, no habiendo puesto la demandada a disposición del experto ningún back up, ni material alguno siendo que la empleadora tiene contratada la utilización del servicio de gestión provisto por gloogle. Obsérvese en este punto, que la actora había denunciado en el inicio que dio aviso de su casamiento por mail (ver 8vta.), por lo que la reticencia observada por la parte empleadora lleva a propiciar el anoticiamiento del enlace.
Por su parte, tampoco es fundado el planteo que sostiene que la actora habría dejado de concurrir a su trabajo y remitido a su empleadora un telegrama alegando negativa de tareas, pues en definitiva la disolución del vínculo laboral se produjo por despido directo sin causa (ver CD … de fecha 3/11/11 y autenticidad de fs. 142) dentro del plazo establecido para aplicar la presunción contenida en el art. 181 de la LCT, lo que conduce a considerar estériles las alegaciones que vierte la quejosa en esta instancia, todo lo cual me lleva a propiciar se confirme la sentencia apelada, en cuanto receptara la indemnización prevista por el artículo 182 de la L.C.T..
III- No obtendrá mejor suerte el planteo de la demandada, que procura revertir la condena al pago de las horas extras y guardias ejecutivas.
Lo digo porque, respecto de las “horas suplementarias”, no resulta un dato menor que la propia demandada reconoció el horario de trabajo de la actora de lunes a viernes de 9 a 19 horas (ver fs. 63 en el acápite de los hechos), por lo que el agravio en este punto resulta inadmisible.
Por lo demás, en relación a las “guardias” considero que efectuada la ponderación de la prueba testimonial de conformidad con los lineamientos impuestos por el principio de la sana crítica (art. 90 de la L.O., y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), los testigos arrimados por la actora -Lastra a fs. 173, Perusco a fs. 174, Laurence a fs. 175, Estrada a fs. 177 y Virto a fs. 179- lucen suficientemente verosímiles y objetivos para acreditar la realización de éstas un fin de semana por mes, pues surge claramente de sus dichos que aquél cumplía guardias ejecutivas un fin de semana por mes, conociendo tal circunstancia por haberla visto laborar, es decir, por haber percibido tales hechos en forma directa y a través de los propios sentidos de los declarantes, lo cual permite concluir que la demandante acreditó en autos la jornada de trabajo que denunció en el inicio.
Así el testigo Lastra manifestó que: “…la actora estaba en la parte de ventas … que el horario del hotel para los empleados era de 9 a 19 hs de lunes a jueves y los viernes hasta las 18, que la actora en particular tenía el mismo horario … y además había guardias ejecutivas los fines de semana que duraban desde los viernes a las 8 de la noche hasta los lunes a las 9 de la mañana. Que las guardias eran rotativas, que a cada personal jerárquico y no jerárquico a veces seleccionado les tocada una guardia ejecutiva que debía quedarse a cargo del hotel en el fin de semana…”. Por su parte el deponente Perusco señaló que: “… la actora estaba en el sector de ventas … que los de ventas trabajan de lunes a viernes de 9 a 19 pero “ellos tenían que hacer guardias los fines de semana que no sé cómo la manejaban. Asimismo Laurence adujo que: “… recuerda que trabajaba la actora de lunes a viernes en el horario habitual de 9 a 19 hs que más allá del lunes existía la posibilidad de guardias que arrancaban cuando terminaba la jornada del viernes hasta el día lunes a las 9 hs que se retomaba la actividad. Que al dicente le consta que la actora realizó guardias, que lo sabe porque el dicente era auditor y el lunes leía el informe de quien había estado de guardia…”. Finalmente el testigo Virto declaró que: “… la actora trabajaba de lunes a viernes de 9 a 19 hs al principio y luego “teníamos, incluyéndome unas guardias ejecutivas que el horario comenzaba los viernes a las 18 hs y terminaba el lunes a las 9 hs … nos tocaba a varias personas de diferentes sectores…”.
Finalmente los testigos Virto (fs. 179) y Laurence (fs. 175) reconocen la documental acompañada en el sobre de fs. 4 (fojas 7/10) como un típico informe de dichas guardias que comenzaban los viernes al finalizar la jornada laboral y se extendían hasta el lunes antes de comenzar la misma.
La demandada insiste en la solución contraria, acerca de que la actora efectuaba tareas ejecutivas y por ello no le correspondían horas extras o pago de guardia alguna, lo que se contradice con los asientos contables de la propia empleadora donde estaba registrada como una simple “empleada de ventas” (ver recibos en sobre de fs. 4 y a fs. 53/55).
En virtud de lo expuesto, propicio la confirmación de la recurrida en lo que respecta a estos agravios.
IV- Seguidamente, resulta inatendible el agravio vertido por la parte actora en relación a las guardias ejecutivas y su extensión (cfr. Art. 116 L.O.), toda vez que ya existe condena en autos por dicho concepto y en la medida pretendida en la demanda (ver liquidación de fs. 15vta. en relación al cálculo de las guardias: desde el viernes a las 19 horas hasta el lunes siguiente a las 9 horas de la mañana). Por lo que cabe desestimar el agravio en este sentido.
V- También cuestiona la parte actora la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar acreditados los extremos invocados en el responde en lo atinente a la “fecha de ingreso”. Sostiene al respecto, que no se valoraron adecuadamente las pruebas adjuntadas a la causa. Estimo que no le asiste razón.
Lo digo, porque la crítica respectiva carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la Sra. Juez “a quo” sobre el punto, sin refutar como es debido los argumentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión.
Lo digo, porque tras analizar el contenido íntegro de la prueba testifical (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), aprecio que las declaraciones testificales aportadas por el accionado (ver fs. 174, fs. 175, fs. 177 y fs. 179) no constituyen respaldos fácticos eficaces para enervar lo decidido en origen, en tanto no proporcionaron elementos idóneos a tales fines (repárese que todos los testigos declararon en relación a este punto refieren no recordar cuando ingresó la actora a trabajar allí, por lo que sus vagos e imprecisos dichos, no constituyen respaldos fácticos suficientes a tales fines). Por el contrario, el apelante sólo adujo en su defensa que la demandada no informó al experto contable la “fecha de ingreso” de la actora, soslayando que dicho dato surge de los propios asientos contables de la empresa -traducidos a través de los recibos de sueldo acompañados por la actora a fs. 4 y por la demandada a fs. 53-, lo que deja sin sostén el agravio en el punto.
Consecuentemente, como anticipé, voto por confirmar lo resuelto en cuanto puede considerarse objeto de agravios.
VI- En atención a la solución propuesta en el apartado II, la misma suerte adversa ha de seguir la queja de la parte actora frente al rechazo de la indemnización prevista en el artículo 2° de la ley 25.323, ya que tampoco se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de esta multa en atención a que en la instancia de origen, solución que se propone confirmar en este voto, no ha existido condena relativa a las indemnizaciones derivadas del despido (ver artículo 2 citado, que remite a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT), habiéndose liquidado en su momento las indemnizaciones derivadas del distracto, como lo instrumenta el recibo agregado a fs. 55.
VII- Resta ahora analizar el planteo tendiente a revertir al rechazo de la sanción por temeridad y malicia solicitada en la demanda.
Al respecto, cabe destacar que para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa que contempla el artículo 275 de la L.C.T., es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón valedera y se tenga conciencia real de la sinrazón, incurriendo en graves inconductas procesales, en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, es decir, que la actuación debe ser malintencionada, grave y manifiesta (conf. Carlos Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado», pág. 124 y ss).
En efecto, para determinar la procedencia de la penalidad en cuestión es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas, ni siquiera que las pretensiones carezcan de sustento jurídico, dado que ello podría coartar las garantías constitucionales de defensa en juicio.
En tal marco, no considero viable la aplicación en el caso de la sanción a la que alude la mentada normativa, toda vez que a la luz de lo actuado en el proceso, no puede afirmarse en forma cabal que la accionada hubiera incurrido en las conductas que dicha norma contempla, pues no se advierte que hubiere litigado con conciencia de la sinrazón (temeridad) o mediante la interposición de planteos notoriamente improcedentes o inconducentes (malicia).
En efecto, considero que la actitud asumida por la demandada en el pleito no constituye un accionar que pueda calificarse de temerario y malicioso, ni revela un claro propósito retardatorio ni obstruccionista, pues la misma se limitó a ejercer todas las defensas que las leyes le acuerdan, en el desarrollo de un juicio al que fue traída, por lo que imponer una sanción de este tipo -cuando no se advierten invocadas actitudes particularmente agraviantes- implicaría introducir cortapisas al pleno ejercicio del derecho de defensa, consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, no cabe sino desestimar la queja en relación a este punto.
VIII- Por último, cabe admitir el cuestionamiento vertido por la accionante en torno a la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia, dado que no se verifican en el caso circunstancias que convaliden el apartamiento del principio objetivo de la derrota que rige la materia, contemplado en el artículo 68 de la L.C.T., y que permitan encuadrar la cuestión en las excepciones a las que alude la segunda parte del mentado dispositivo legal, previstas sólo para supuestos extraordinarios en el ordenamiento procesal (conf. art. 68 del C.P.C.C.N.). Obsérvese que nos encontramos ante un despido directo cuya una causa ha sido el matrimonio de la actora. Por ello sugiero modificar las costas de la instancia anterior e imponerlas a la parte demandada que ha resultado vencida en lo principal del reclamo.
IX- Sugiero imponer las costas originadas en esta sede en el orden causado (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) en atención a la existencia de vencimientos parciales y recíprocos (art. 68, segunda parte del C.P.C.C.N.) y , a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
EL DOCTOR ALVARO E. BALESTRINI dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR MARIO FERA no vota (art. 125 L.O.).-
A mérito del acuerdo que precede el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y disponer que las costas de la anterior instancia se impongan a la demandada vencida en lo principal del reclamo; 2) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y fuera materia de apelación y agravios; 3) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada, por su actuación en esta Alzada, en el …%, para cada una de ellas, de lo que en definitiva les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
003613E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101984