Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASanción por temeridad y malicia. Calificación de la conducta. Requisitos
En el marco de una sucesión ab-intestato, se confirma la resolución que desestimó el pedido del letrado que actúa en causa propia de aplicar sanciones a las coherederas.
Buenos Aires, de mayo de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación en subsidio interpuesto a f. 87, punto 6 por el letrado que actúa en causa propia. Dirige esa vía de impugnación contra la resolución obrante a fs. 85/vta., en cu anto desestimó su pedido de aplicación de sanciones a las coherederas, con costas.
El memorial corre agregado a fs. 86/87vta. Se trata de la misma fundamentación que diera sustento al recurso de reposición que fue desestimado a f. 88, primer párrafo.
El memorial ha sido contestado a fs. 89/90.
II Habiéndose reseñado las constancias del trámite con relación al recurso planteado, nos abocaremos al estudio de la cuestión.
De manera preliminar diremos que el memorial es el acto procesal mediante el cual la parte recurrente fundamenta la apelación. Allí debe refutar total o parcialmente las conclusiones a las que se ha arribado en la sentencia. Tanto con respecto a la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas, como a la aplicación de las normas jurídicas (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Tº. V, pág. 266, nº 599, Ed. Perrot, Bs. As., 1981).
Se erige así como un acto de impugnación, destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal de apelación (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Comentado”, T.I, pág. 939). En esa pieza el apelante debe examinar los fundamentos del decisum y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama.
En tal sentido, el artículo 265 del Código Procesal impone al apelante el deber de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento recurrido que serían a su criterio equivocadas. Resulta imprescindible que las razones por las cuales se pretende obtener la revisión de la providencia apelada se expresen al fundar el recurso.
Para ello se deberá indicar detalladamente los errores, omisiones y demás deficiencias que el recurrente pudiera reprochar. Además refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (CNCiv., Sala “E”, ED 117-575; CNCiv., Sala “B”, R. 336.751 del 29/11/01; R. 339.296 del 12/2/02, entre muchos otros).
III. Analizada desde la óptica antes señalada, el escrito de fs. 86/87vta., muy lejos está de cumplir con los recaudos arriba descriptos. Lo allí expresado, mas bien se asemeja a la suma de una serie de disconformidades o desacuerdos con lo resuelto. Pero esas actitudes no se pueden equiparar a ninguno de los presupuestos que exige la norma procesal para sostener una fundamentación.
No obstante ello, se dará tratamiento al recurso para preservar la garantía de la doble instancia.
Tocante al tema de la temeridad y malicia, debe anotarse que el propósito fundamental que inspira las normas que contemplan la aplicación de multas procesales, es la vigencia de los principios éticos y de la celeridad, dado los efectos que produce la inconducta procesal.
Ese principio de moralidad, basamento fundamental de la actuación en un proceso judicial, debe ser observado estrictamente por las partes, siendo deber de los jueces velar que el mismo no sea burlado, quedando la calificación de la conducta procesal reservada siempre al juzgador, ya que es su obligación prevenir todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe (Morello, “Códigos Procesales…”, T II-A, p. 830, año 1984 y jurisprudencia allí citada).
Ahora bien, debe procederse con suma cautela, siendo preferible que su mesurado uso deje sin sanción a algún malicioso antes que penar a quien puede no asistirle razón en su planteo, pero respecto del cual tampoco se reunieron serias evidencias para considerarlo incurso en la conducta que reprime la ley ritual. Por lo tanto la aplicación de sanciones debe efectuarse de modo prudente para resguardar el derecho de defensa en juicio (esta sala, R. 478.866, “Eleva SACIFIA y T c/Caputi Claudio Horacio otros s/desalojo por vencimiento de contrato” 2-5-2007).
Se ha decidido, con criterio que se comparte, que la calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que revele la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales, de lo contrario se correría el riesgo de restringir el derecho de base constitucional de la defensa en juicio (CNCivil, Sala F, 290.915, “L, M.C. s/inhabilitación”, 10-7-00).
Cabe señalar que no existe malicia o temeridad en el litigante si en su conducta no hubo nada que obstruyese o afectase la celeridad de las tramitaciones, estando sus defensas dentro de un admisible ejercicio de la garantía constitucional, máxime si pudo considerarse humana y razonablemente con derecho a pleitear (cf. esta Sala, LL 136-512; id. Sala D, LL 135-308).
IV. Ahora bien, del escrito que da origen a la resolución recurrida, que luce a fs. 80/vta., se desprende que el pedido de sanciones se fundó en la no incorporación de copia digitalizada de la presentación de f. 78. A su vez en que no existe en trámite un proceso sucesorio como se indicó en el antes referido escrito.
El primer tema arriba indicado, en modo alguno se puede equiparar conceptualmente a un supuesto de temeridad y malicia, conforme fuera más arriba definido. La claridad de la diferencia entre ambas circunstancias es tan evidente que nos exime de un mayor análisis.
Con relación al carácter dilatorio que se endilga a las coherederas, referido a la denuncia de otro proceso sucesorio, a f. 78, punto I, última parte, aquellas se remiten a las constancias de estas actuaciones.
Al respecto luce el informe expedido por el Registro de Juicios Universales (ver f. 36vta.). Ello, sin perjuicio de las diligencias llevadas a cabo por el propio recurrente conforme lo informado a f. 37 punto II y el contenido del oficio electrónico judicial contestado a f. 69.
En tal sentido no se advierte actitud dilatoria que merezca ser sancionada.
No obstante ello en el escrito de fs. 86/87vta. el impugnante introduce aspectos relativos a la incorporación de un informe de dominio, tema que está alcanzado por la limitación que en materia de apelaciones establece el art. 277, C.P.C.C.
En consecuencia, no surgiendo de la causa en forma palmaria la conciencia de la propia sinrazón o la existencia de actitudes dilatorias, comparte la Sala el criterio sustentado por el Sr. Magistrado de grado al no admitir el pedido de sanciones requerido por el impugnante.
V. Con relación a las quejas por la imposición de costas, a partir de todo lo expuesto precedentemente no se advierten motivos suficientes que permitan apartarse de la aplicación del denominado principio objetivo de la derrota. En ese mismo sentido también se impondrán las costas de Alzada al apelante vencido (arts. 68 y 69, C.P.C.C.).
Por los fundamentos antes expresados, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. Con costa al apelante vencido. Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, CSJN). Oportunamente devuélvanse al Juzgado de origen, encomendándose la notificación de la presente (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.).
Fecha de firma: 19/05/2017
Alta en sistema: 22/05/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
017786E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113950