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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASentencias definitivas de segunda instancia. Revocatoria. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza el recurso interpuesto pues las sentencias definitivas de segunda instancia no son susceptibles de revocatoria.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.
1. El Sr. Enzo A. D i Nella interpuso en fs. 997/1000 una revocatoria in extremis contra la decisión de esta Sala de fs. 984, y cuyo traslado fue contestado en fs. 1005/1009 y 1012/1013.
2. (a) Como principio, las sentencias definitivas de segunda instancia no son susceptibles de revocatoria (arts. 238 y 239, Código Procesal; esta Sala, 16.4.09, “Sociedad Comercial del Plata S.A. s/concurso preventivo s/incidente de autorización – levantamiento de acción por Terminal Bahía Blanca”, y 21.4.15, “Banco Central de la República Argentina c/ D.P.G. Desarrollos Petroleros y Ganaderos S.A. s/ ejecutivo”, entre muchos otros).
Y si bien esa regla admite excepciones, como cuando es necesario enmendar algún evidente error de hecho, una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, existen vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o se encuentra afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. Fenochietto, E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, tomo I, Buenos Aires, 1993, pág. 851; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, tomo 6, Santa Fe, 1992, pág. 40), ninguno de esos escenarios excepcionales se aprecia configurado en el caso.
(b) En efecto, es que -por un lado- es sabido que cuando, como en el caso, el Tribunal comparte el dictamen del Ministerio Público es de práctica tener por reproducidos sus términos para evitar reiteraciones innecesarias y atendiendo, como se explicitó en la decisión en cuestión, a elementales ,razones de brevedad expositiva, por lo que no se alcanza a comprender o no ha sido debidamente explicitado cuál es el gravamen que se sigue de tal proceder para el interesado y es ostensible que dicha parte ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa, esto es, explicitando cuáles son los argumentos que contribuyen a sustentar su posición, todo lo cual no hace más que conducir a desestimar el planteo de que se trata.
(c) Máxime cuando, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, resulta claro que la presente acción persigue “… reincorporar [cierto inmueble] al patrimonio del fallido, y ello se realiza en beneficio de la masa de acreedores, quienes ahora podrán contar con un importante activo para que sea realizado … [y] el producido será para satisfacer, en las proporciones correspondientes, los pagos de los créditos …” (fs. 201) y similares expresiones se utilizan un poco más adelante (fs. 320) y que, por ende, en caso de prosperar dicha pretensión -tal como ha sido formulada- ese resultado no sólo beneficiaría a la actora sino también a todos los acreedores de la quiebra.
(d) De allí que en las particulares condiciones descriptas y tal como se anticipara habrá de desestimarse la reposición intentada, con imposición de los gastos causídicos a cargo de su proponente (art. 68, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar el planteo intentado en fs. 997/1000, con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese a la Fiscal en su despacho y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
015454E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111931