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JURISPRUDENCIASanción por temeridad y malicia. Extensión de responsabilidad. Abogado. Interpretación restrictiva
Se hace lugar a la aplicación de una sanción por temeridad y malicia contra la parte demandada y su letrado patrocinante. Para decidir de este modo, el tribunal tuvo por acreditado un accionar obstruccionista por parte de los sancionados al efectuar nuevamente un planteo que había sido resuelto desfavorablemente de forma previa. Se destaca que si bien la extensión de responsabilidad por la sanción al letrado debe interpretarse de forma restrictiva, resulta aplicable pues el profesional no podía alegar no ser responsable por la actividad desplegada en autos, de la cual surge una clara negligencia de su parte.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 del mes de septiembre de 2018
VISTO:
El recurso de fs. 458/vta., contra la resolución que hizo lugar a la sanción por temeridad y malicia (ver fs. 456) y;
CONSIDERANDO:
Que si bien podría discutirse la concesión del recurso, porque la resolución que se ataca se encuentra dentro del proceso de ejecución de conformidad a lo previsto en el artículo 109 de la ley 18345, lo cierto es que estando la sanción disciplinaria contemplada como excepción por la misma norma, esta Alzada debe dar tratamiento.
Es relevante recordar que la temeridad se configura con la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas a sabiendas de la propia sinrazón; mientras que la malicia, radica en la formulación de peticiones tendientes a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso (artículo 275 LCT).
Que al respecto, se revela en la causa que la demandada ha desplegado una actividad obstruccionista, que permite configurar su conducta dentro de los extremos contemplados por la norma mencionada y que, tal como lo sostuvo el señor Juez a quo, la impugnación efectuada por la misma codemandada, referida al acuerdo extrajudicial arribado en autos, ya había sido resuelta a fs. 388. Es decir que, se efectuó un segundo planteo similar por la misma parte y con idéntica representación.
Que la queja en análisis, carece de sustento impugnatorio pues la mera expresión de estar en desacuerdo, más las razones generalizadas y vagas invocadas, con agregado de jurisprudencia, sin la adecuada argumentación que exige el proceso que se encuentra en estado de ejecución, hacen que el memorial en tratamiento deba ser desestimado al no cumplir los recaudos que establece el art. 116 de la L.O, como para que pueda ser considerada técnicamente una expresión de agravios.
Que, para extender la aplicación de la sanción por temeridad y malicia al letrado de la parte que incurrió en tal inconducta es necesario utilizar un criterio restrictivo, porque de otro modo podría verse afectado el libre ejercicio profesional (Ley 23187). En este sentido, el letrado no puede alegar no ser responsable por la actividad desplegada en autos, de la cual surge una clara negligencia, al repetir un segundo planteo similar que ya había sido resuelto desfavorablemente, por lo que al menos debería haberse representado la sinrazón de sus argumentos y que con su proceder -conducta dilatoria- obstruiría el normal desenvolvimiento del proceso en la causa.
Que en razón de lo expuesto corresponde, confirmar la resolución de fs. 456, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios, e imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la falta de réplica (art. 68 del CPCCN).
Por todo ello, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la resolución apelada, e imponer las costas de Alzada en el orden causado, atento la falta de réplica.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/5/13 y, oportunamente, devuélvanse.-
LUIS A. CATARDO
Juez de Cámara
VICTOR A. PESINO
Juez de Cámara
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
Secretario
Santiago, Héctor P. y otro c/Galería Broadway SA y otro s/daños y perjuicios incumplimiento contractual (sin resp. estado) – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala I – 04/12/2014 – Cita digital: IUSJU222600D
031393E l>n> – .
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