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JURISPRUDENCIADespido indirecto. Análisis de la injuria laboral. Sanción por temeridad y malicia. Tasa de interés
Se rechaza el reclamo del daño moral derivado del despido indirecto en que se colocó el actor.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintinueve (29) de Junio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada en autos: “González Eduardo Augusto vs. Hotel King (S.A. Fernando Waisman) s/ Cobro de pesos”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 1049/1065 y vta.) contra la sentencia de fecha 27/6/2013 de la Sala VI de la Cámara del Trabajo (fs. 999/1009), concedido por el Tribunal por sentencia del 10/12/2014 (fs. 1095 y vta.). De la nota actuarial obrante a fs. 1109 surge que la parte demandada presentó la memoria prevista en el art. 137 del CPL.
La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Eduardo Augusto González contra SA Fernando Waisman (Hotel King), a quien condenó a pagar la suma de $ … en concepto de Indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, haberes 22 días mes de septiembre de 2008, integración mes de despido, SAC proporcional 2º semestre 2008, sanción conducta maliciosa art. 275 LCT y daño moral; rechazó los rubros los rubros certificado de trabajo y aportes, ropa de trabajo; impuso las costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
2. Sostiene la demandada que la sentencia recurrida “efectúa afirmaciones contradictorias, dogmáticas y sin fundamento alguno”.
Afirma que “en esta presentación no se pretende juzgar la valoración de las pruebas que realizó la sentenciante, sino demostrar que la misma no comprendió los términos en que se trabó la litis, y como lógico correlato el derecho aplicable fue erróneo”. Agrega que “la sentenciante, desestima la prueba testimonial producida por mi parte, sin fundamentar por qué la deja de lado, sin siquiera mencionar que el testimonio desestimado sin motivo alguno, fue justamente el del huésped Aredes, teniendo en cuenta que fue la propia sentenciante quien dijo que la prueba idónea para este tipo de declaraciones es el testimonio de terceros”.
Señala que la Cámara incurrió en arbitrariedad al condenarla a pagar daño moral, porque “ni de la prueba testimonial ni de la informes ni de la documentación ofrecida por la actora surgen estas afirmaciones, razón por la cual me pregunto ¿de dónde concluye la sentenciante estos datos? Con ese criterio, todo despido ocasionaría un daño moral al trabajador, que no es resarcido si con la indemnización prevista en el art. 245 LCT” y que “mi mandante no acusó de nada al actor. Los términos del despido surgieron del acta que labró un escribano, con datos proporcionados por el propio actor. Ni los propios testigos ofrecidos por la actora hicieron mención alguna al hecho generador de su despido, de donde no comprendo de dónde ‘la grave acusación’ pudo haber tenido publicidad.”
Expresa que en presencia de “un despido justificado, no se podría hablar de temeridad y malicia”, y que “distinto hubiese sido que se despida al actor sin justa causa y que no se le quiera abonar la indemnización. Ahí puede haber ‘conducta obstruccionista o dilatoria’. Aquí no. Ni siquiera en el transcurso del juicio se implementaron conductas dilatorias, según constancias de autos”.
Critica que la sentencia haya ordenado que las sumas adeudadas devenguen intereses a la tasa activa porque “queda sin respuesta el porqué la Exma. Cámara se ha apartado de la doctrina judicial de la Corte, obligatoria y vinculante como afirma la jurisprudencia citada, en relación a la cuestión de los intereses”.
Se agravia de que “la sentencia descarta arbitrariamente las pruebas ofrecidas y producidas oportunamente. De esta manera, sin fundamento alguno, se aparta sin más de los elementos probatorios arrimados al proceso, afectando de este modo el derecho de defensa de mi mandante, y el de propiedad, al resultar condenada a abonar a la actora una astronómica suma de dinero que no le corresponde, al tiempo que viola el principio de igualdad en el proceso”. Indica que “no se está requiriendo una nueva valoración de la plataforma fáctica, sino advertir que en la misma fueron conculcadas la sana crítica y la racionalidad, lo que hace inevitable la mención de cuestiones de hecho, pero desde una perspectiva de un vicio in iuris indicando”. Añade que “para la sentenciante, los cuadernos de pruebas de la demandada, instrumental, reconocimiento, confesional, testimonial, y hasta los cuadernos de prueba de la actora, exhibición y pericial, que favorecen a mi mandante, prácticamente no existieron. Solo se limita a decir que ‘no se probó nada’, ‘no surge de autos’, ‘no produjo prueba tendiente…’ sin fundamentar por qué a lo largo de 6 cuerpos y más de 1000 fs. consideró que ‘no se probó nada’”. Propone doctrina legal y formula reserva del caso federal.
3. El pronunciamiento impugnado consideró que “Determinado que existió y se operó la relación laboral con el accionante por un despido directo, cabe analizar las causales invocadas en sustento y como fundamento de cada acto rescisorio” y que “el despido se considera como un último remedio (ultima ratio) al que no puede recurrirse sino en caso de verdadera justificación. De lo contrario, el despido se juzga como arbitrario”.
En cuanto a la justa causa de despido, el Tribunal expresó que “se entiende en principio que no todo incumplimiento contractual es apto para provocar la ruptura del contrato de trabajo, ya que debe tratarse de una injuria grave, que no consienta, ni aún a título provisorio, la continuidad de la relación de trabajo” y que “De autos no surge probado las imputaciones que realiza el empleador al actor en la comunicación de su despido. Así tenemos en cuenta que al Sr. González, se lo acusa de que el día 13/09/08 al estar en su turno como recepcionista del Hotel King el pasajero Juan dejó la habitación Nº 107 y él permitió que ingresara en la misma habitación otro pasajero de apellido Andrés quién no registró ni produjo rendición de cuentas de lo que hubiera abonado, produciendo dicha conducta una pérdida de confianza que causa injurias graves a su empleador y procediéndose a despedirlo con justa causa. En este caso, el empleador debió haber instruido un sumario interno o formular una aclaración al respecto, o bien efectuar la correspondiente denuncia penal, de haber existido tal acontecimiento indebido, a fin de permitírsele dar su versión de tal supuesta situación, ser oído y asumir su defensa el accionante”.
La Cámara expresó además que “de haber existido una conducta o implicado tal actitud una actividad contraria a sus facultades de recepcionista del hotel con un proceder reñido con la armonía de la relación laboral, la buena fe contractual, con un obrar diligente, responsable y de fidelidad de las prestaciones encomendadas, lo que lleva a la comunicación del despido directo que no surge en juicio probado, la misma no reviste entidad ni gravedad suficiente para justificar la aplicación de la máxima sanción, cual es el despido del trabajador. Justamente -reitero- porque la LCT, faculta al empleador a ejercer el poder disciplinario aplicando las sanciones correspondientes que pueden oscilar desde un simple apercibimiento para como última instancia llegar recién al despido según la gravedad del incumplimiento de sus dependientes”, a lo que agregó que “la directiva proporcionada por el art. 242 de la LCT citada (proporcionalidad-prudencia), significa que la conducta imputada al dependiente debe necesariamente representar un grave acto de deslealtad hacia su empleador, ya que el grado de culpa (siempre subjetivo), que merezca la observación de la sanción adecuada, en atención a la proporcionalidad requerida por la ley, lo que en autos no surge haya sido tenida en consideración al momento de sancionar al actor con la máxima sanción posible, cual es el despido, lo que aparece a todas luces como desproporcionada, sumado a que la accionada no produjo prueba tendiente a justificar la existencia de la imputación a la que alude en su comunicación, pero que de ninguna manera aparecen justificados en las probanzas de autos. Por lo expuesto, no se considera tal imputación de suficiente entidad para la ruptura del vínculo contractual que uniera a las partes hoy en juicio”.
Luego de que la sentencia decidió que el despido fue incausado, hizo lugar parcialmente a la demanda. Consideró que el demandado debía abonar la sanción prevista en el art. 275 LCT porque “al surgir la acreditación fehaciente de conductas obstruccionistas e incluso dilatorias producidas por la accionada a sabiendas con el solo fin de impedir el cobro del crédito reconocido judicialmente a favor del actor”.
Determinó que el actor había sufrido un daño moral que debía ser reparado porque “resulta de lo siguiente: a) La acusación, no probada por demandada, no está cubierta por las indemnizaciones tarifadas. Desde el punto de vista subjetivo, es una grave acusación que debió soportar el actor, tomando conocimiento de dicha acusación sus compañeros de trabajo conforme consta en autos. b) Lo obvio y de público conocimiento que es el hecho que una persona de la edad del demandante (mayor de 50 años) y que cumpliera funciones casi 26 años para la demandada, se ve imposibilitado prácticamente de conseguir un nuevo empleo en tal rama de actividad y en cualquier otra”.
El Tribunal aplicó a los rubros indemnizatorios por los que prosperó la demanda, intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina hasta la fecha del efectivo pago del crédito laboral condenado. Impuso las costas y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
4. El recurso deducido por la parte demandada fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia arbitrariedad de sentencia por incurrir en contradicción, arbitraria valoración de la prueba y errónea aplicación del derecho, se basta a sí mismo y el requisito del afianzamiento se ha cumplido con el embargo de los bienes muebles de propiedad del demandado S.A. Fernando Waisman detallados a fs. 1089.
Consecuentemente, el recurso interpuesto es admisible.
Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 36).
En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que “el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, “G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García Miguel Rubén s/ Pago por consignación”, sentencia Nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles Miguel Ángel vs. Marino Menéndez Ana Carolina s/ Acciones posesorias”, sentencia Nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña Ana María vs. Raskovsky Luis Raúl s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras).
En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara.
Tanto cuando el recurso de casación se funda en violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo, como en el motivo jurisprudencialmente admitido de arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, suficiencia de la impugnación y afianzamiento, establecidas en los arts. 132 y 133 del CPL. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente por esta Corte en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 139 del CPL) o bien, cuando los autos principales son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 136 del CPL).
Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, sentencias Nº 930 del 06/12/2011, “Calderó, Leonor vs. Clínica Casa Grande SRL s/ Cobro de pesos”; Nº 932 del 06/12/2011, “Catalán, Juan Héctor vs. S.E.T.I.A. s/ Cobro de pesos”; Nº 974 del 14/12/2011, “Rubí, Carlos vs. Erogas SRL s/ Cobro de pesos”; Nº 993 del 16/12/2011, “Rodríguez, Mónica vs. Rivadeneira, Juan René s/ Cobro de pesos”; Nº 1021 del 21/12/2011, “Tevez, Victoria vs. Barros Marta s/ Indemnización por despido”; Nº 1035 del 28/12/2011, “Roldán, Gloria Elena vs. GNC Plus SRL s/ Despido”; Nº 74 del 29/02/2012, “Jiménez, Vanina vs. Sanatorio 9 de Julio SA s/ Cobro de pesos”; Nº 167 del 21/3/2012, “Acuña, Gladys Graciela vs. Empresa de Distribución de Energía de Tucumán s/ Indemnizaciones”; Nº 120 del 03/4/2013, “Aguirre, José Ramón y otros vs. Las Pirguas S.R.L. y Citrusvil s/ Cobro de pesos”; Nº 471 del 05/7/2013, “Augier, Arnaldo Alberto vs. Azucarera Juan Manuel Terán S.A. s/ Despido”; Nº 744 del 27/9/2013, “Cabral, Jorge Alfredo vs. Forein S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”; Nº 273 del 01/4/2014, “Barraza, Ricardo Reyes vs. Sermico S.R.L. y otro s/ Despido”; Nº 367 del 30/4/2014, “Arroyo, Miguel Ángel vs. Alderete de Francisco, María Marcelina s/ Indemnización por despido”; Nº 780 del 26/8/2014, “Cajal, Pablo Alejandro vs. Moreno, Antonio Ernesto s/ Cobro de pesos”) corresponde abordar la procedencia del recurso interpuesto.
5. Confrontados los agravios de la recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso debe prosperar parcialmente.
5.1. La demandada ataca la sentencia porque consideró injustificado el despido por falta de demostración de justa causa. Afirma que “la sentencia descarta arbitrariamente las pruebas ofrecidas y producidas oportunamente”; que “se aparta sin más de los elementos probatorios arrimados al proceso”; que “no se está requiriendo una nueva valoración de la plataforma fáctica, sino advertir que en la misma fueron conculcadas la sana crítica y la racionalidad, lo que hace inevitable la mención de cuestiones de hecho, pero desde una perspectiva de un vicio in iuris indicando” y que “para la sentenciante, los cuadernos de pruebas de la demandada, instrumental, reconocimiento, confesional, testimonial, y hasta los cuadernos de prueba de la actora, exhibición y pericial, que favorecen a mi mandante, prácticamente no existieron”.
Expresa asimismo que ha probado que el actor, recepcionista del Hotel King, permitió que el 13 de septiembre de 2008 ingresara a la habitación 107 un pasajero de apellido Andrés sin registrarlo como huésped ni contabilizar en caja la suma que le había cobrado por el día de hospedaje. Eso sucedió porque ese mismo día el pasajero alojado en la misma habitación 107, de nombre Juan Joel, había dejado la habitación cerca del mediodía y por lo tanto pagado por un día más de estadía por haberla desocupado pasadas las diez de la mañana. Denuncia en consecuencia, arbitrariedad en la valoración de las pruebas contenidas en los cuadernos de prueba del actor n° 4 (exhibición de documentación), n° 6 (testimonial), n° 8 (pericial contable) y en los cuadernos de prueba del demandado n° 1 (instrumental), n° 3 (reconocimiento), n° 6 (confesional) y n° 7 (testimonial), que, en su criterio, demuestran claramente la existencia de la gravedad de los hechos que motivaron el despido del actor.
El agravio no puede prosperar ya que el demandado no rebate todos los motivos por los cuales la sentencia llegó a la conclusión de que el despido fue injustificado. La sentencia es clara cuando dice que incluso “de haber existido una conducta o implicado tal actitud una actividad contraria a sus facultades de recepcionista del hotel con un proceder reñido con la armonía de la relación laboral, la buena fe contractual, con un obrar diligente, responsable y de fidelidad de las prestaciones encomendadas” igualmente no existe justa causa para despedir, porque “la misma no reviste entidad ni gravedad suficiente para justificar la aplicación de la máxima sanción” y porque “la directiva proporcionada por el art. 242 de la LCT citada (proporcionalidad-prudencia), significa que la conducta imputada al dependiente debe necesariamente representar un grave acto de deslealtad hacia su empleador, ya que el grado de culpa (siempre subjetivo), que merezca la observación de la sanción adecuada, en atención a la proporcionalidad requerida por la ley, lo que en autos no surge haya sido tenida en consideración al momento de sancionar al actor con la máxima sanción posible, cual es el despido, lo que aparece a todas luces como desproporcionada, sumado a que la accionada no produjo prueba tendiente a justificar la existencia de la imputación a la que alude en su comunicación, pero que de ninguna manera aparecen justificados en las probanzas de autos. Por lo expuesto, no se considera tal imputación de suficiente entidad para la ruptura del vínculo contractual que uniera a las partes hoy en juicio” (las bastardillas son agregadas).
Todas las argumentaciones de la demandada, tendientes a demostrar la arbitraria valoración de la prueba en torno a la existencia de los hechos que motivaron el despido, no alcanzan para conmover los fundamentos de la sentencia -cuando considera que aun si esos hechos se hubieran probado acabadamente la sanción de despido es excesiva- que podrán no ser compartidos por el recurrente, pero se encuentran suficientemente razonados y fundados en las constancias de autos. Es pertinente señalar que esta Corte ha dicho que la justificación o no de la causa de despido “ha sido considerada impropia de este ámbito, pues ‘constituye en principio una cuestión de orden fáctico y por ende reservada a los jueces de mérito, salvo que se invocare suficientemente el supuesto de sentencia arbitraria’, ya que debe ‘determinarse por el juicio prudencial de los jueces de mérito; juicio éste no revisable, en principio, en la instancia extraordinaria casatoria, a menos que se invoque, suficientemente, la violación de las reglas de la prueba o el absurdo”, (CSJT, “Pittaro, Olga Susana vs. Instituto Privado Santa Rita de Casia s/ Indemnización por despido y daño moral, sentencia Nº 26 del 13/02/2002).
Corresponde señalar además que el análisis de la justificación del despido con causa exige, preliminarmente, la constatación de la inobservancia por parte del dependiente de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, que es el presupuesto objetivo de la injuria. Así, se ha dicho: “El carácter lesivo de la conducta está definido por la presencia de un daño, que no debe ser necesariamente material. Es injuria todo acto u omisión contrario a derecho que importe una inobservancia de deberes de prestación o de conducta, imputable al trabajador que lesione el vínculo contractual. Es decir, que a fin de analizar un despido disciplinario primero corresponde determinar la existencia de incumplimiento imputable al trabajador por lo que el daño ocasionado por éste ocupa una función secundaria cuya gravedad está determinada por la norma del artículo 512 del Código Civil” (Ackerman, Mario – Sudera, Alejandro, Extinción de la relación laboral, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 401). En esa misma línea interpretativa, sostiene Ojeda: “El análisis de la justificación (no de su validez) del despido directo o indirecto con causa tiene dos niveles distintos: el primero o antecedente es la configuración de la injuria (…); el segundo o consecuente es que la parte contractualmente ofendida reaccione causalmente, en forma proporcional y oportuna” (Ley de Contrato de Trabajo, Director: Antonio Vázquez Vialard – Coordinador: Raúl Horacio Ojeda, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005, T. III, pág. 354). Según la jurisprudencia “el concepto de injuria es específico del derecho del trabajo y consiste en un acto contra derecho y específicamente contra el derecho del otro. Para erigirse en justa causa de despido el obrar contrario a derecho (que es injuria), el incumplimiento debe asumir cierta magnitud, suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación del contrato que consagra el art. 10 de la ley de contrato de trabajo, teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I 31/3/2010 “Frías, Cintia Vanina vs. Chang Ki Paik y otro”, DT 2010 (junio), 1493). Dado que el art. 242 LCT no efectúa una enumeración de los incumplimientos que encuadrarían en el concepto de injuria, deja la valoración a la prudencia de los jueces pero destaca dos pautas a tener en cuenta: las modalidades de la relación y las circunstancias personales de cada caso” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II, 31/7/2012, “B. C. E. vs. E.T.A.P. S.A. s/ Despido”, elDial.com – AA79BF, publicado el 01/10/2012). En ese sentido, esta Corte ha sostenido reiteradamente que “la valoración y determinación de la injuria constituye una cuestión de hecho irrevisable, en principio, en la instancia casatoria, y en la que son soberanos los jueces de grado, a menos que se acredite la violación de las reglas de la prueba, arbitrariedad o absurdo (cfr. sentencias Nº 18, del 28/02/1992; Nº 27, del 02/3/1993; Nº 536, del 28/7/1998; Nº 414, del 04/6/1999, entre muchas otras)” (CSJT, “Juárez Carlos Daniel vs, Algodonera San Nicolás S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 69 del 25/02/2004; CSJT, “Pereyra, Eduardo Daniel vs. Chincarini S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 632 del 30/6/2014).
La parte demandada afirma que el despido del actor se justifica por pérdida de confianza, teniendo en cuenta la índole de los hechos atribuidos. Sin embargo, la demandada no logra demostrar arbitrariedad en la decisión de la Cámara cuando decidió que los hechos imputados no fueron probados y que incluso si lo hubiesen sido, igualmente no configuraban una injuria de entidad tal como para que el empleador perdiera la confianza en el recepcionista González, de manera tal que se tornara imposible la continuidad del vínculo laboral.
La ponderación efectuada por la Cámara respecto a la falta de justificación del despido por pérdida de confianza, no luce absurda o carente de lógica. No puede perderse de vista que el actor es un trabajador con más de veinticinco años de antigüedad, y que de las constancias de autos no surge que la demandada haya demostrado que tuvo sanciones o apercibimientos a lo largo de todo su desempeño laboral. Es que, como se ha dicho en un caso donde el empleador invocó pérdida de confianza para despedir al trabajador, “Resulta injustificado el despido de un trabajador que poseía más de treinta y cinco años de antigüedad en la empresa, sin apercibimientos ni sanciones disciplinarias, atento que los incumplimientos que le achacaron -en el caso, falta de confección de las planillas de controles y carga de tales controles en el sistema correspondiente- no tornan imposible la prosecución de la relación, por lo cual bien pudo aplicar sanciones intermedias que permitieran preservar la relación de trabajo sin llegar a resolver el vínculo”, (C. Nac. Trab., Ssala I, 28/06/2010, “Canalda, Estany Carlos Enrique c. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. EDENOR”, DT 2010 (octubre), 2651). Cabe señalar además que “evaluar la conducta de las partes previa a la rescisión contractual, a fin de determinar si existió en el caso pérdida de confianza con aptitud para justificar el despido por injuria, constituye una facultad reservada a los jueces de grado, y sus conclusiones no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se demuestre la existencia de una apreciación absurda de los hechos y de las pruebas de la causa, o que aquella evaluación de la injuria fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige” (Sup. Corte Buenos Aires, 30/9/2014, “Delía, Carolina Beatriz c. Salgado Creo, Carolina y otra s/ Despido”, La Ley Online).
En el caso de autos, la Cámara justificó el criterio adoptado expresando fundamentos suficientes, respaldados en un análisis de los antecedentes y constancias de la causa.
El tribunal, con cita de jurisprudencia de esta Corte y de tribunales nacionales, explicó las pautas orientadoras de la interpretación realizada, para concluir que los hechos en los que sustentaba la injuria laboral y la consiguiente causa del despido indirecto, no lucían probados con entidad bastante para justificar la extinción del vínculo con el empleador. Es pertinente recordar que “la determinación de la existencia o no, de injuria como causa de la extinción del vínculo laboral, constituye materia propia de los jueces de mérito, y cuya revisión en la instancia extraordinaria local está condicionada a la eficaz alegación y demostración del absurdo al apreciar los hechos y las pruebas de la causa, o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador sin la prudencia que la ley exige (CSJT, sentencias Nº 1206 del 18/11/2008, “Rojas Oscar Antonio vs. Almafuerte S.R.L. s/ Cobro de pesos”; Nº 811 del 15/10/2004, «Herrera Pedro Roque y otro vs. Guayal SACIFIA s/ Cobro de pesos»; Nº 946 del 28/10/2002; “Medina, Dardo Rubén vs. Clínica Mayo U.M.C.B. S.R.L. s/ Cobro de pesos”, Nº 555 del 16/8/2011).
Debe entonces concluirse que ha fallado el recurrente en demostrar que la Cámara, al juzgar que el despido del actor que motiva este juicio carece de justa causa, haya procedido en forma arbitraria. Tal línea de razonamiento no fue suficientemente rebatida por el demandado, a quien le correspondía desarrollar una crítica concreta y demoledora sobre ese punto, por lo que el planteo debe ser desestimado. En otras palabras, la valoración del plexo probatorio luce como un producto concreto fundado del tribunal de grado que aprecia y juzga los hechos y pruebas de la causa y el recurrente no logró demostrar el vicio de arbitrariedad que lo descalifique como acto jurisdiccional válido (CSJT, Leguizamón, Myriam Mabel vs. Raya Tonetti, Silvina s/ Cobro de pesos, sentencia Nº 346, del 04/6/2013; “Trejo, Juan Carlos vs. Antonio Luquin SACIFI s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 653, del 02/9/2013, “Juárez, José Manuel vs. Graells Cristian s/ Indemnizaciones”, sentencia N° 427 del 15/5/2014).
5.2. El demandado se queja también de que se le haya condenado a pagar los intereses previstos en el art. 275 LCT por haber incurrido en conducta temeraria y maliciosa.
Sostiene que en presencia de “un despido justificado, no se podría hablar de temeridad y malicia”, y que “distinto hubiese sido que se despida al actor sin justa causa y que no se le quiera abonar la indemnización. Ahí puede haber ‘conducta obstruccionista o dilatoria’. Aquí no. Ni siquiera en el transcurso del juicio se implementaron conductas dilatorias, según constancias de autos”.
La Cámara consideró que “al surgir la acreditación fehaciente de conductas obstruccionistas e incluso dilatorias producidas por la accionada a sabiendas con el solo fin de impedir el cobro del crédito reconocido judicialmente a favor del actor. Lo que a todas luces prueba la sin razón de tal accionar incompatible con los principios de buena fe procesal y con la garantía de la defensa en juicio”.
El agravio debe prosperar.
De la reseña realizada del agravio considero que la cuestión central radica en determinar si -de acuerdo con la actitud procesal asumida por los demandados- la aplicación del máximo de multa que resolviera el Tribunal de grado, resulta razonable.
La norma referida exige la declaración de conducta procesal maliciosa o temeraria en la demandada, para que sea procedente la aplicación de la multa. Como señala Carlos Alberto Etala (Contrato de Trabajo, Astrea, Buenos Aires, 2005, página 762 y sgtes.), temeridad consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo a una mínima pauta de razonabilidad; malicia es la conducta procesal que se manifiesta mediante la formulación de peticiones destinadas a obstruir o retardar el desarrollo del procedimiento.
El artículo 275 de la LCT dispone que “Cuando se declara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el pleito, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces asumiendo la conducta procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sinrazón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hicieren valer actos cometidos en fraude al trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusieran defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho”.
Es decir, es necesario que se declare maliciosa y temeraria la conducta del empleador demandado; asimismo, que pierda el juicio total o parcialmente, que se advierta una conducta dilatoria u obstruccionista en reclamos por accidentes de trabajo, se niegue la relación de trabajo, se invoquen actos cometidos en fraude al trabajador o se opongan defensas incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho.
Ahora bien, el detalle de las causales del artículo analizado, es meramente enunciativo, sirviendo al juzgador para orientar su decisión, tanto para calificar la conducta como para graduar la sanción. De todas maneras, la calificación de maliciosa o temeraria de una conducta, desde que conlleva la posibilidad de una sanción pecuniaria exige una clara configuración que cree en el juzgador una firme y categórica convicción. Así lo ha entendido esta Corte a través de diversos pronunciamientos (sentencia Nº 840 del 22/10/97); en ese sentido también se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando in re “Rizzi, Norberto c/Cámara Industrial Gráfica Argentina” (14/9/2000), adhirió al dictamen del Procurador Fiscal que sostuvo: “…las prescripciones del artículo 275 LCT no pueden traducirse en una fuente injustificada de enriquecimiento para el acreedor laboral, ni su aplicación violentar los principios establecidos en los artículos 953 y 1071 del Código Civil”. Para determinar si se ha configurado la conducta maliciosa o temeraria a que alude el artículo 275 LCT, es necesario proceder con suma prudencia y tener presente que la imposición de sanciones no puede obedecer al solo hecho de que las acciones y defensas hayan sido finalmente desestimadas, dado que ello podría coartar la garantía constitucional de defensa en juicio; a nuestro criterio, debe haberse configurado un abuso desaprensivo de la jurisdicción. Esto quiere decir que “El concepto de temeridad y malicia que fuera receptado por el art. 200 de la ley 20.744 y reeditado en el art. 275 de la ley 21.297 (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1073), es de carácter netamente procesal y se refiere a la inconducta del empleador durante el proceso, no se trata de un rubro integrativo de la demanda, quedándole al dependiente la posibilidad de requerir su aplicación durante el juicio, si la contraparte actuara evidenciando propósitos obstruccionistas o dilatorios”, (Sup. Corte Buenos Aires, 14/02/1978, “González Pierro, Miguel c. Santoro, Humberto”, Ac. 24.559, AR/JUR/4830/1978).
Es del caso advertir que las razones invocadas por la Cámara para aplicar la sanción del art. 275 lucen sumamente escuetas e incumplen con el deber de los jueces de motivar sus sentencias. Para aplicar los intereses del art. 275 LCT la Cámara expresa que “al surgir la acreditación fehaciente de conductas obstruccionistas e incluso dilatorias producidas por la accionada a sabiendas con el solo fin de impedir el cobro del crédito reconocido judicialmente a favor del actor”, sin expresar cuál es la intencional conducta obstruccionista o dilatoria que la demandada habría observado a lo largo del proceso ni mencionar los detalles de personas, tiempo y lugar relativos a ella, por lo que no es posible saber si en el caso se configura la inconducta maliciosa y temeraria atribuida, sobre todo cuando la sanción por temeridad y malicia fue solicitada en el escrito de iniciación procesal.
Es pertinente tener presente que se ha dicho que las sanciones del art. 275 LCT “sólo proceden en casos extremos y cuando de la actuación resulta un proceder malicioso y temerario, que debe quedar perfectamente configurado, nacer de las propias actuaciones y dejar en el ánimo del juez el convencimiento absoluto de que se actuó con dolo o culpa grave en grado sumo” (C. Nac. Trab., Sala X, 18/5/2010, “Silva Cándido, David c. Miremar S.A. y otro,” DJ 24/11/2010, 88, AR/JUR/26733/2010), y que “Para que proceda la calificación de conducta temeraria y maliciosa, es necesario que, a sabiendas, se litigue sin razón valedera y se tenga conciencia de la sinrazón, incurriendo en graves inconductas procesales en violación de los deberes de lealtad, probidad y buena fe, en conclusión la actuación debe ser malintencionadamente grave y manifiesta”, (Cam. Nac. Trab., sala X, 27/08/2007, “Ruiz, Ramón Osvaldo c. Arteche S.R.L. y otro”, La Ley Online, AR/JUR/5491/2007).
El deber de motivación impuesto al magistrado por el art. 30 de la Constitución de la Provincia y por el art. 264 del CPCC se traduce en una expresión del razonamiento crítico, valorativo y lógico, con que se ponderan las cuestiones propuestas y se explicita el sentido de su decisión. El déficit de fundamentación sentencial constituye una infracción al deber constitucional y legalmente impuesto, que tiñe de arbitrariedad al pronunciamiento. Y es este vicio insalvable, el que conlleva la nulidad del pronunciamiento con relación al planteo aquí analizado (cfr. CSJT, “Sindicato de Obreros y Empleados Municipales s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Fisco Nacional (AFIP-DGI)”, sentencia Nº 405 del 24/6/2013).
Lo hasta aquí expresado da cuenta que la sentencia impugnada incumplió con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 264 y 265, inc. 5 CPCyC a los que remite el art. 46 CPL. Tal déficit determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia. Por lo que corresponde hacer lugar al agravio en base a la siguiente doctrina legal: “Es arbitraria la sentencia que carece de fundamentos suficientes”, en consecuencia, CASAR parcialmente el pronunciamiento impugnado, punto I resolutivo del fallo en cuanto aplica a la demanda la sanción prevista en el art. 275 LCT, y REMITIR los autos a la Cámara del Trabajo para que, con la composición que por turno corresponda, proceda a dictar, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento.
5.3. El demandado se agravia también de que se lo haya condenado a pagar daño moral.
Respecto de la compatibilidad de las indemnizaciones tarifadas de las leyes laborales y el resarcimiento por daño moral, cabe analizar en primer lugar el criterio establecido por esta Corte en el precedente “Pérez, Beatriz Mercedes vs. Banco del Tucumán S.A. s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 544 del 26/6/2006, y, en segundo término, reparar en las consideraciones esgrimidas sobre el particular por la actora en su demanda.
En “Pérez” se dijo: “…esta Corte en sentencia Nº 851, del 02-12-1996 adelantó que ‘Se trata de un tema arduamente discutido sobre el que originariamente la jurisprudencia negó como posibilidad, subrayando que la indemnización era omnicomprensiva de todos los daños que pudiera sufrir el trabajador a consecuencia de la extinción del contrato. Así se registra una evolución al punto que con fecha 14 de junio de 1991, la C.Nac.Trab. Sala VIII, llegó a decir en un caso similar que si bien la tarifa correspondiente a la indemnización por despido resulta compensatoria del daño moral, corresponde hacer lugar a la indemnización de aquél cuando de los términos del despacho que instrumentó esa determinación patronal, se imputó claramente la comisión de un delito que a la postre, quedó indemostrado, pues tal circunstancia, configuró la producción de un daño adicional no previsto en la aludida tarifa (ED 144-581)’.
“Asimismo, en fallo Nº 667, del 11-8-2005 (ídem: CSJT: sentencias Nº 853, del 02/12/1996; Nº 26, del 13/02/2000), entre otros conceptos, esta Corte sostuvo que ‘En el estado actual imperante en la jurisprudencia laboral, puede decirse que en el sistema especial de la LCT se halla insita la reparación de todos los perjuicios materiales y morales que pudiera padecer el trabajador con motivo del despido incausado, por lo que si no se acreditan otros daños extraordinarios no corresponde reconocer el reclamo por daño moral’ (cfrme. CNAT, Sala IV, 31/5/2002 en DT 2002-B, 2300; Sala VIII, 22/9/2000, DT 2002-B-1407, entre muchos otros, citados por A. Vázquez Vialard y Raúl H. Ojeda, en Ley de Contrato de Trabajo comentada, Tomo III, Ed. RubinzalCulzoni, Bs. As. 2005, pág. 451).
“En efecto; si bien la ruptura de un contrato laboral produce por lo general un daño moral al trabajador, las leyes que fijan cualitativamente los extremos de la indemnización toman en consideración el conjunto de todos estos posibles daños y no corresponde indemnización por daño moral, a menos que la decisión de romper el vínculo fuera precedida de imputaciones desdorosas, cargos infamantes o cualquier actitud del empleador causante de perjuicios morales mayores que los comunes que afecten a cualquier trabajador despedido (CNAT, Sala V, 12/12/1996, DT 1997-B-1382).
“De ello se sigue que para que el empleador tenga obligación de indemnizar el daño moral, es necesario que al producir el despido cometa un ilícito independiente de la mera ruptura -cuya reparación se encuentra tasada legalmente-, esto es, debe incurrir en una conducta adicional, y ella debe encuadrarse en la actividad reprochada por el art. 1109 del Código Civil (SCBA, 26/8/97, DT, 1998-A-554).
“De lo expresado cabe concluir que, excepcionalmente, es posible acumular la indemnización tarifada del art. 245 LCT con el resarcimiento destinado a reparar el daño moral en los términos de la legislación civil, siempre y cuando éste resulte consecuencia de un hecho distinto de la simple ruptura del contrato de trabajo” (hasta aquí la transcripción del fallo “Pérez, Beatriz Mercedes vs. Banco del Tucumán S.A. s/ Daños y perjuicios”).
La recurrente se agravia de que “ni de la prueba testimonial ni de la informes ni de la documentación” se demuestran los extremos de procedencia del daño moral; que “con ese criterio, todo despido ocasionaría un daño moral al trabajador, que no es resarcido si con la indemnización prevista en el art. 245 LCT” y que “mi mandante no acusó de nada al actor. Los términos del despido surgieron del acta que labró un escribano, con datos proporcionados por el propio actor. Ni los propios testigos ofrecidos por la actora hicieron mención alguna al hecho generador de su despido, de donde no comprendo de dónde ‘la grave acusación’ pudo haber tenido publicidad.”
La sentencia consideró que “en el caso de marras sí existió un positivo ‘daño moral’ ocasionado al aquí demandante, y que debe ser reparado. Ello resulta de lo siguiente: a) La acusación, no probada por demandada, no está cubierta por las indemnizaciones tarifadas. Desde el punto de vista subjetivo, es una grave acusación que debió soportar el actor, tomando conocimiento de dicha acusación sus compañeros de trabajo conforme consta en autos. b) Lo obvio y de público conocimiento que es el hecho que una persona de la edad del demandante (mayor de 50 años) y que cumpliera funciones casi 26 años para la demandada, se ve imposibilitado prácticamente de conseguir un nuevo empleo en tal rama de actividad y en cualquier otra”.
El agravio debe prosperar.
Como se dijo, de acuerdo al criterio establecido por esta Corte en “Pérez, Beatriz Mercedes vs. Banco del Tucumán S.A. s/ Daños y perjuicios”, las indemnizaciones tarifadas previstas en las leyes laborales resultan compatibles con la indemnización del daño moral en los términos de la legislación civil, siempre que concurran las circunstancias de excepción que fueran puntualizadas en aquél precedente, esto es, que el empleador “al producir el despido cometa un ilícito independiente de la mera ruptura -cuya reparación se encuentra tasada legalmente-, esto es, debe incurrir en una conducta adicional, y ella debe encuadrarse en la actividad reprochada por el art. 1109 del Código Civil (SCBA, 26/8/1997, DT, 1998-A-554)”.
Por lo tanto, “ello tornaba necesario e ineludible hacerse cargo de lo expresado por la accionante en la demanda al respecto y consultar las constancias de autos a la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, a fin de determinar si concurría, o no, en el sub examine, algún acto del empleador, que aunque realizado con motivo u ocasión del despido, se configurara jurídicamente como hecho distinto e independiente de la denuncia del contrato de trabajo y, en su caso, si el daño había sido debidamente acreditado; todo de acuerdo a la normativa civil aplicable” (CSJT, “Pérez, Beatriz Mercedes vs. Banco del Tucumán S.A. s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 544 del 26/6/2006). En la jurisprudencia nacional prevalece esta postura. Así se ha ordenado el pago de daño moral por dejar de abonar el salario a una embarazada de cinco meses (C. Nac. Trab. Sala VIII, 16/10/2013, “Gonzalez, Paula Andrea c. Tizado Propiedades S.A. y otro s/ Despido”, IMP2014-2, 265), comportamiento hostil o discriminatorio contra el trabajador (C.Nac. Trab. Sala VI, 30/9/2013, “S., M. A. c. Casino Buenos Aires S.A. y otro s/ Despido”, DT 2014 (enero), 132); hostigamiento por parte de los supervisores (C.Nac. Trab., Sala V, 06/9/2013, “Y., P. M. c. F.S.T. S.A. s/ Despido”, La Ley Online); no dejar ir al baño al trabajador y decirle a sus compañeros que no se junten con él porque es una mala influencia (C. Nac. Trab. Sala V, 29/8/2013, “Parapar, Fernando c. Panatel Sociedad Anónima s/ Despido”, DT 2014 (enero), 123); despedir al trabajador pocos días después de reintegrarse de su licencia por enfermedad (C. Nac. Trab. Sala VII, 21/8/2013, “S., F. M. v. Laboratorio Temis Lostaló S.A. s/ Indemnización art. 212”, AR/JUR/57513/2013); hostigamiento y discriminación hacia el trabajador por su nacionalidad y color de piel (C. Nac. Trab., Sala VI, 28/6/2013, “S.J.C. c. Fadecint S.A. s/ Despido”, DT 2013 (diciembre), 3279); maltrato y negativa a dar tareas (C. Nac. Trab., Sala VII, 28/6/2013, “Tuero, María Soledad c. Fortmen S.A. y otro s/ despido”, AR/JUR/43699/2013); trato discriminatorio en razón de la orientación sexual (C. Nac. Trab. Sala VI, 29/4/2013, “S., M. D. y otros c. Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación- y otro”, AR/JUR/16764/2013); mobbing (C. Nac. Trab., Sala I, 29/4/2013, “Vivas, Guillermo Oscar c. Maxiconsumo S.A. y otro s/ Despido”, La Ley Online); despido al tomar conocimiento de la enfermedad de la trabajadora (C. Nac. Trab., Sala V, 23/4/2013, “Gomez Pereyra, Marcela Alejandra c. Actionline de Argentina S.A. y otro s/ Despido”, AR/JUR/15958/2013); despedir a un trabajador por luego de que declara a favor de un compañero de trabajo en un juicio laboral contra la empresa (C. Nac. Trab. Sala VIII, 25/02/2013, “Burlas, Daniel Sergio c. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Despido”, LL 2013-C, 419).
La Cámara, si bien señaló que “la indemnización tarifada prevista por el art. 245 LCT cubre los daños derivados de un despido arbitrario” y que esta principio “se ve morigerado en casos concretos, cuando las imputaciones realizadas por la empleadora al trabajador le causaron un grave menoscabo en sus legítimos sentimientos, honor y buen nombre”, omitió determinar si en las concretas circunstancias del caso la demandada, al producir el despido, cometió un ilícito independiente de la mera ruptura -cuya reparación se encuentra tasada legalmente-, esto es, si incurrió en una conducta adicional que deba encuadrarse en la actividad reprochada por el art. 1109 del Código Civil (cfr. doctrina del caso “Pérez”, antes citado). Por el contrario, el Tribunal fundó la procedencia en circunstancias que no justifican la reparación autónoma del daño moral en el contrato de trabajo como ser “que una persona de la edad del demandante (mayor de 50 años) y que cumpliera funciones casi 26 años para la demandada, se ve imposibilitado prácticamente de conseguir un nuevo empleo en tal rama de actividad y en cualquier otra”. No puede soslayarse además que en autos no hubo denuncia policial ni penal por los hechos imputados, y que el hecho imputado al actor no tuvo trascendencia pública. Esta inadecuada comprensión del tema debatido, evidencia que los fundamentos utilizados por la Cámara para conceder el rubro en cuestión revelan el déficit de fundamentación aparente, vulnerando el deber de adecuada motivación de los pronunciamientos judiciales.
Es oportuno recordar que los pronunciamientos judiciales no se fundan en la íntima convicción del juzgador sino que de su texto deben poder extraerse las razones que sustentan la decisión del caso concreto. El deber de motivación impuesto al magistrado por el art. 30 de la Constitución de la Provincia y por el art. 264 del CPCC se traduce en una expresión del razonamiento crítico, valorativo y lógico, con que se ponderan las cuestiones propuestas y se explicita el sentido de su decisión. El déficit de fundamentación sentencial constituye una infracción al deber constitucional y legalmente impuesto, que tiñe de arbitrariedad al pronunciamiento. Y es este vicio insalvable, el que conlleva la nulidad del pronunciamiento con relación al planteo aquí analizado (cfr. CSJT, “Sindicato de Obreros y Empleados Municipales s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Fisco Nacional (AFIP-DGI)”, sentencia Nº 405 del 24/6/2013).
Lo hasta aquí expresado da cuenta que la sentencia impugnada incumplió con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, 264 y 265, inc. 5 CPCyC a los que remite el art. 46 CPL. Tal déficit determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia. Por lo que corresponde hacer lugar al agravio en base a la siguiente doctrina legal “Es arbitraria y por ende nula la sentencia que omite un análisis circunstanciado de la cuestión planteada, limitándose a ofrecer una fundamentación aparente”, en consecuencia, CASAR parcialmente el pronunciamiento impugnado, punto I resolutivo del fallo en cuanto condena a la demandada a pagar daño moral, y REMITIR los autos a la Cámara del Trabajo para que, con la composición que por turno corresponda, proceda a dictar, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento.
5.4. La demandada se queja también de que la Cámara haya ordenado que los rubros adeudados devenguen intereses desde que son debidos a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a 30 días.
Afirma que “queda sin respuesta el porqué la Exma. Cámara se ha apartado de la doctrina judicial de la Corte, obligatoria y vinculante como afirma la jurisprudencia citada, en relación a la cuestión de los intereses”. Sostiene que debe aplicarse la tasa pasiva promedio del BCRA por ser la doctrina legal de esta Corte y cita a los casos “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia N° 443 del 15/6/2004; “Gijena María Alejandra vs. Distribuidora Martínez S.A. s/ Cobro de pesos”, sentencia N° 812 del 11/9/2006).
La Cámara dijo que “ante la grave crisis económica por la que atraviesa el País y la emergencia en la que estamos sumidos, consciente de que el Juez no puede ser ajeno a su valoración por encontrarse justamente inserto protagónicamente en el contexto social que nos toca vivir a través de la resoluciones que dicta y los efectos que las mismas producen, más aún en el fuero laboral, reexamina la metodología y criterio que venía sustentando y aplicando al respecto del cálculo de intereses en las resoluciones definitivas dictadas, teniendo en cuenta la necesidad de establecer criterios de cálculos más acordes a la realidad socioeconómica y buscando preservar siempre la integridad del valor de los créditos laborales reclamados de naturaleza y carácter eminentemente alimentarios, considera lo siguiente: a) Que se debe encontrar por los motivos expuestos precedentemente un procedimiento razonable y ajustado a dicho estado de emergencia que proteja a ambas partes en litigio de los profundos desequilibrios que se verifican como resultado de la crisis, y que de mantenerlos fomentarían el desempleo y obligan a mantener la oferta de trabajo al margen de la legislación laboral vigente, con la consiguiente precarización del mercado de trabajo. b) Que el procedimiento adoptado pretende tener en consideración los puntos expuestos ut-supra, consistiendo el mismo en un ‘Mix’ entre la tasa pasiva del BCRA (siguiendo el criterio sustentado por la C.S.J.T. en los autos ‘Navarro Lidia Orlanda vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y Perjuicios’, sentencia N° 756 del 25/10/1996) hasta el 06/01/2002, y la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el 07/01/2002 hasta la fecha del efectivo pago del crédito laboral condenado. Corresponde señalar que se entiende por tasa activa la que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días vencida”.
El agravio no debe prosperar.
Esta Corte en los precedentes “Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, y “Moyano, Manuel Alberto vs. Ortiz, Manuel Eugenio s/ Cobro de pesos” (sentencia Nº 473 del 09/6/2008) fijó la tasa pasiva del BCRA como interés aplicable. El último pronunciamiento estableció como doctrina legal, “Resulta ajustado a derecho establecer que -sobre las sumas por las que progresó la demanda- se aplicarán los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA y de acuerdo al procedimiento establecido por esta Corte en autos ‘Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones’ (sentencia Nº 443 del 15/6/2004)”. Por otra parte, en la causa “Di Donato” esta Corte ha expresado que “la aplicación de la tasa de interés pasiva, es la que surge de la aplicación de las normas vigentes, las que no sólo prohíben la ‘actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas’, sino que fijan precisamente cual mecanismo de cálculo de intereses corresponde aplicar, pues ‘si bien la ley 23.928 no se ocupó de la tasa de interés (se concentró en el tema de la indexación o repotenciación, que es un problema diverso al del costo o resarcimiento por el uso o retención indebida del capital), el dec. 941/1991 agregó dos párrafos al dec. 529/1991 (reglamentario de la prealudida disposición legal) estableciendo que ‘en oportunidad de determinar el monto de la condena…, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1/4/1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El BCRA deberá publicar la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil’… (Sup. Corte Bs. As., in re “Ginossi, Juan Carlos v. Asociación Mutual UTA”, del 21/10/2009, LLBA 2010 -febrero-, p. 41). A partir de allí, y pese a que podría interpretarse que la aplicación de la tasa pasiva no resulta imperativa por cuanto la norma expresa ‘los jueces podrán’, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales v. Provincia de Corrientes y otro”, del 03/3/1992, interpretó que el dec. 941/1991 vino a cubrir el vacío legal (desde que el art. 622, CCiv., no fijaba tasa de interés moratorio) y, en consecuencia, consideró que correspondía la aplicación de la tasa de interés pasiva y que ‘la ley especial’ a la que reenvía el art. 622, CCiv., estaría constituida -según el criterio del Alto Tribunal-, precisamente, por el art. 10, dec. 941/1991. (conf. Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), ‘Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial’, t. 2, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, comentario art. 622, CCiv., p. 480). Esta posición fue ratificada al poco tiempo por la Corte Nacional en los autos ‘López v. Explotación Pesquera La Patagonia’, del 10/6/1992. A partir de allí, aunque no sin algunas oscilaciones, el máximo tribunal nacional mantuvo su postura de la aplicación de la tasa de interés pasiva que se conserva hasta la fecha. Podemos citar como precedentes la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos ‘Spitale, Josefa E. v. Administración Nacional de la Seguridad Social’ del 14/9/2004, en donde se dijo ‘La tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por el actor, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada’ (Fallos 327:3721). En igual sentido, el referido tribunal, en los autos ‘Provincia de San Luis v. Graciela Puw Producciones del 12/8/2008, dijo ‘Tratándose de facturas impagas, frente a la ausencia de convención sobre la tasa de interés, es procedente adicionar dichos réditos a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina’ (Fallos 331:1701). Esta postura, fue mantenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún con posterioridad al fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil que data del 20/4/2009, en los autos caratulados ‘Samudio de Martínez, Ladislaa vs. Transportes Doscientos Setenta S.A s/daños y perjuicios’, que fuera citado por el recurrente como argumento de su pretensión. Así, pueden observarse los precedentes de la Corte Sup. en los autos ‘Masson, Bonifacio de A. vs. ANSeS’ del 9/12/2009, ‘Galiano, Pablo v. ANSeS’ del 1/12/2009, ‘Canepa, Roberto J. vs. ANSeS s/reajuste varios’ del 18/8/2009, ‘Fargosi, Horacio P. v. ANSeS’ del 9/11/2010, ‘Baeza, Silvia O. v. Provincia de Buenos Aires y otros’, del 12/4/2011, en los que -con algunas disidencias- mantuvo la aplicación de la tasa de interés pasiva. Debe recordarse que conforme lo dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los ‘tribunales inferiores no pueden apartarse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el caso, en materia de pautas para la liquidación de intereses- sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en los mismos, pues dicha doctrina tiene un valor moral intrínseco que no puede ser despreciado por los jueces, quienes tienen la obligación de tratar y, en su caso, conformar sus decisiones a las del citado tribunal, atendiendo a su carácter de intérprete final de la Constitución y las leyes (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo)’ (Corte Sup., in re “Quadrum S.A v. Ciccone Calcográfica S.A” del 06/7/2004, Fallos 327:2842, LL del 09/02/2005, p. 16)” (CSJT, “Di Donato, Roberto Fabio v. INMSOL IMICASA SA y otro”, sentencia Nº 379 del 31/5/2012).
En autos “Porcel, Fanny Elizabeth vs. La Luguenze S.R.L. s/ Cobro de pesos”, “Zurita, Graciela Norma vs. Citytech S.A. s/ Cobro de pesos” y “Luna, Héctor Ignacio vs. Provincia ART s/ Cobro de pesos”, sostuve que correspondía realizar un nuevo análisis de la cuestión teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito en el contexto de las circunstancias económicas actuales. Allí señalé:
“La razón por la cual el deudor que pierde el pleito debe pagar intereses que se adicionan al monto del capital adeudado es la mora y la mora existe desde el vencimiento del plazo de la obligación. Así, el art. 137 LCT dispone que ‘La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el solo vencimiento de los plazos señalados por el art. 128 de esta ley…’, plazos que el art. 255 bis de la misma LCT hace extensivo a las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por extinción del contrato de trabajo (incorporado por Ley 26.593, B.O. del 26/05/2010). Cabe recordar que la responsabilidad moratoria se encuentra prevista en el art. 508 del Código Civil que establece: ‘el deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación’”.
“No hay dudas entonces de que el deudor -empleador- moroso debe resarcir al trabajador por los daños que su morosidad le ha causado. Tratándose de una condena a pagar una suma de dinero queda claro que debe llevar intereses para que no se produzca un enriquecimiento injusto del deudor que no paga por su culpa la deuda. La cuestión no es pues el andebeatur (si se deben intereses) sino el quantum debeatur (cuánto se debe) en concepto de intereses, es decir, cuál es la medida justa de la cuantificación de la tasa de interés”.
“La LCT nada dispone sobre los intereses que devengarán los créditos del trabajador, por lo que se debe hacer remisión al Código Civil ya que, como dijo Llambías, ‘No obstante los desmembramientos ocurridos, el Derecho Civil sigue siendo la disciplina fundamental con un enorme contenido residual puesto que comprende todas las relaciones jurídicas de derecho privado que no quedan incluidas en un ordenamiento especial’ (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil. Parte General, T I, 20ª ed., LexisNexis, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2003, p. 40). El art. 622 primer párrafo del Código Civil dispone que ‘El deudor debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar’”.
“Quiere decir que en materia de intereses hay una triple prelación. En primer lugar se debe estar a los que pacten las partes, lo que no es propio del contrato de trabajo caracterizado por la disparidad negocial entre los contratantes, además de que la costumbre indica que habitualmente no se lo hace. En segundo lugar, se debe aplicar la tasa de interés que fijen las leyes especiales y, tal como antes se dijo, la LCT nada dice sobre intereses. En tercer lugar y recién cuando ‘no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar’”.
“La tarea de fijar el interés legal no es fácil, por lo que los jueces deben tener suma prudencia. Vélez Sársfield así lo advirtió cuando en la nota al art. 622 dijo: ‘Me he abstenido de proyectar el interés legal, porque el interés del dinero varía tan de continuo en la República, y porque es muy diferente el interés de los capitales en los diversos pueblos. Por lo demás el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso’”.
“A falta de tal fijación de interés legal en el Código Civil, la jurisprudencia acudió al art. 565 del Código de Comercio. Dicha norma dispone que ‘Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora’. Como la norma habla del interés ‘que cobren’ los bancos públicos, se entendió que se refería a la tasa activa y la jurisprudencia aplicó concretamente la tasa que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones ordinarias de descuento (Cfr. Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, T. IIA, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2004, p. 554 parag. 5b, y la jurisprudencia citada en la página 557, parag. 6)”.
“La Ley de Convertibilidad del Austral n° 23.928, sancionada el 27/3/1991 (B.O. 28/03/1991), en su art. 7 prohíbe la ‘actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor’, y el Decreto 529/91 del 27/3/1991 (B.O. 28/3/1991) -reglamentario de la referida norma- dispone en el art. 8 que ‘las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias firmes o recurridas, se convertirán a australes por el régimen de la ley 23.928 en la suma resultante de la actualización que se hubiere dispuesto o se disponga en el futuro hasta el 1 de abril de 1991, en las condiciones establecidas por la ley y por la presente reglamentación’”.
“Posteriormente, el Decreto 941/91 del 16/5/1991 (B.O. 17/5/1991), también reglamentario de la Ley de Convertibilidad, modifica el art. 8 del Decreto 529/91. Establece: ‘Agrégase como segundo párrafo del artículo 8º del Decreto 529/91, al siguiente: ‘En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el Juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1º de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia’.
‘El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los Jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil’”.
“El interés previsto en la referida norma del art. 10 del Dec. 941/91 ha sido interpretado por esta Corte como el ‘interés legal’ a que se refiere el art. 622 del Código Civil y lo aplicó como regla general a todas las condenas, según los precedentes antes citados (‘Gallettini, Francisco c/ Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones’, sentencia Nº 443 del 15/6/2004; ‘Moyano, Manuel Alberto c/ Ortiz, Manuel Eugenio s/ Cobro de pesos’, sentencia Nº 473 del 09/6/2008; ‘Di Donato, Roberto Fabio v. INMSOL IMICASA SA y otro’, sentencia Nº 379 del 31/5/2012)”.
“Debido a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y que los jueces deben dar pleno efecto a las intenciones del legislador, cabe destacar que el artículo 10 del referido Decreto 941/91 establece que los jueces ‘podrán’ disponer que se aplique la tasa pasiva del BCRA, como también que la atribución de los magistrados de indicar la tasa de interés lo es ‘de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia’”.
“Incólume según el Diccionario de la Real Academia significa ‘sano, sin lesión ni menoscabo’. Sostiene Félix Trigo Represas que ‘si el art. 10 del decreto 941/91 sólo ha consagrado una posibilidad y no un deber para los jueces, éstos se encuentran autorizados para optar, según los casos y sus circunstancias fácticas, por la aplicación de la tasa ‘activa’ o la ‘pasiva’, no estando obligados, ni mucho menos, a aplicar siempre esta última. No existiendo razón para vincular ese último parágrafo agregado por al art. 8 del Decreto reglamentario 529/91, con el precedente del mismo artículo que se limita a facultar a lo jueces para ‘incluir la tasa del interés que regirá a partir del primero de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia» (‘La tasa pasiva de interés judicial en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional’, LL 2010-C, 90)”.
“Para el supuesto en que se vulnerase la integridad de la condena se ha reconocido en la tasa de interés ‘un remedio para dicha situación, lo que deberá ser también evaluado por los jueces de la causa como una alternativa para evitar que los efectos de la depreciación monetaria que tuvo lugar durante la crisis económica y financiera, incidan solamente sobre quien fue la víctima del daño, tema para el cual los magistrados deben ponderar los antecedentes del caso y las circunstancias económicas del momento para determinar con criterio prudencial el interés aplicable’ (del voto del Dr. Enrique S. Petracchi, en ‘Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.’, 20/4/2010, Fallos 333:447)”.
“En las circunstancias económicas actuales derivadas del proceso de desvalorización de la moneda, considero que la tasa pasiva del BCRA se ha tornado altamente negativa respecto del incremento del costo de vida y, por ende, no satisface el daño que la mora del empleador en el pago del crédito causa al trabajador; es decir, ha dejado de mantener la incolumidad del contenido económico de las sentencias, directriz que emana del art. 10 del Decreto 941/91. En otras palabras, no cumple acabadamente la función resarcitoria propia de los intereses moratorios, ello especialmente en el proceso laboral ‘habida cuenta de particularidades propias de los litigios de aquella índole. En ellos, la relación entre empleados y empleadores, se encuentra signada por dos circunstancias determinantes para decidir la cuestión. Mientras constituye un presupuesto jurídico la naturaleza alimentaria del reclamo de los empleados, es un hecho público y notorio que, en la organización económica actual, es de la esencia de la actividad empresarial, aún en la de más pequeña escala, la regular utilización del crédito’ (del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en ‘Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ Accidente-Ley 9688’, 22/12/1994, La Ley Online, AR/JUR/4128/1994)”.
“La Corte Nacional ha señalado que ‘En la relación y contrato de trabajo se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional, el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del trabajador contenidos en esta cláusula’; asimismo que ‘resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad. Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo humano ‘no constituye una mercancía» (‘Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ Despido’, 14/9/2004, Fallos 327:3677). El referido precedente también ha señalado la necesidad del nexo entre la indemnización y la realidad concreta del trabajador por la disolución del contrato laboral, dispuesta por el empleador sin justa causa, puntualizando que la reparación tiene contenido alimentario y se devenga, generalmente, en situaciones de emergencia para el empleado”.
“Por lo tanto, en el contexto de las circunstancias económicas actuales y de las singularidades del crédito laboral, no cabe persistir en una solución que no mantenga incólume el contenido económico de la sentencia. Es pertinente tener presente que ‘el interés social en una rápida conclusión de los pleitos, como en el individual de quien demanda un crédito alimentario, cuya urgencia ontológica aventa la posibilidad de que, en este aspecto, se utilice el pleito judicial como fuente de ‘indebido enriquecimiento» (del voto en disidencia del Dr. Carlos S. Fayt en ‘Sajkowsky, Pedro c/ Roman S.A. s/ accidente-ley 9688’, 22/12/1994, La Ley Online, AR/JUR/4128/1994)”.
“Ahora bien, si la tasa pasiva del BCRA ya no mantiene la incolumidad que manda la ley. ¿Cuál es la que debe aplicarse? Cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en ‘Banco Sudameris vs. Belcam’ del 17/5/1994 que ‘La determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928 (Adla, LI-B, 1752), queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión’ (Fallos 317:507)”.
“En la jurisprudencia nacional se observan varias respuestas:
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza resolvió que ‘La Ley 7198 ha devenido en inconstitucional atento que la tasa pasiva que la misma fija no cumple con la función resarcitoria que deben tener los intereses moratorios’, y que ‘Corresponde aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.)’ (‘Aguirre, Humberto c/ OSEP’, 28/5/2009, La Ley Online, AR/JUR/12438/2009). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe consideró que la aplicación de la tasa activa a una indemnización laboral ‘no luce irrazonable ni confiscatoria como para merecer reproche constitucional’; y que ‘se debe tener particularmente en cuenta la naturaleza alimentaria del crédito laboral como así también que, respecto de este tipo de acreencias no pueden descartarse otras pérdidas de valor generadas por la indisponibilidad del capital’ (‘Aguirre, Miguel Ángel c. Nuevo Banco de Santa Fe’, 07/4/2009, La Ley Online, AR/JUR/11584/2009)”.
“El Superior Tribunal de Justicia de San Luis también se pronunció por la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de préstamo. Consideró que ‘Adoptar un criterio distinto, se beneficia injustamente al deudor, premiándoselo por el incumplimiento, al permitirle el libre disfrute de la cosa ajena, pudiendo además lucrar con la renta que naturalmente produce (cfr. ED, 200-269), lo que se constituye en una disvaliosa situación para el acreedor -en el presente caso, de carácter laboral- y una injusta recompensa para el deudor que no cumple con la obligación de pago’ y que ‘una tasa de interés inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estimulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional’ (‘Alonso, Vicente c. López, Daniel O.’, 17/05/2007, La Ley Online, AR/JUR/1509/2007)”.
“En sentido análogo, el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy resolvió la aplicación de la tasa activa, modificando su criterio sobre la aplicación de la tasa pasiva (‘Zamudio, Silvia Zulema c. Achi, Yolanda y otro s/ Indemnización por despido’, 11/5/2011)”.
“En tanto, el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba sostiene que “a fin de mantener el contenido económico del crédito, deberán adicionarse los intereses desde que es debido y hasta su efectivo pago conforme a la tasa pasiva promedio nominal mensual publicada por el BCRA con más el dos por ciento (2%) mensual (Confr. ‘Hernández… c/ Matricería Austral…’, sent. Nº 39/02)’ (‘Alderete, Carlos Orlando c. Aceitera General Deheza S.A. s/ Demanda laboral – recurso de casación’, 25/7/2012, La Ley Online, AR/JUR/39372/2012)”.
“La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió en Acta 2357 del 07/5/2002 (modificada por Resolución nº 8 del 30/5/2002) ‘Acordar que, sin perjuicio de la tasa aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, a partir del 1° de enero de 2002 se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara’. Recientemente estableció en Acta 2600 del 21/5/2014 ‘que la tasa de interés aplicable sea la Tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses’. Para así decidir, tuvo en cuenta las circunstancias de la economía nacional y que ‘más de treinta jueces de primera instancia… han decidido elevar a 1,5 la tasa activa de uso del Fuero’”.
“Los Dres. Lorenzetti y Petracchi sostienen que los intereses se deben liquidar a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (en disidencia in re ‘Cohen, Eliazar c/ Pcía. de Río Negro y otros’, 30/5/2006, Fallos: 329:2088; ‘Tortorelli, Mario Nicolás c/ Pcía. de Buenos Aires’, 31/10/2006, Fallos 329:4826; ‘Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército c/ Pcía. de Buenos Aires’, 16/02/2010, La Ley Online, AR/JUR/188/2010; ‘Instituto Pcial. de Seguros de Salta c/ Pcía. de Neuquén’, 26/10/2010; ‘Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ Pcía. de Misiones’, 27/12/2012, La Ley Online, AR/JUR/99901/2011; entre muchas otras)”.
“Desde la doctrina, Julio Armando Grisolía propone ‘establecer por ley nacional para los créditos laborales la aplicación de la tasa activa del Banco Nación para préstamos. Esta tasa actuaría como la mínima que los jueces podrían aplicar, sin perjuicio de la posibilidad de imponer una mayor. Podría tratarse de una modificación del art. 276, LCT, o una nueva norma. La tasa activa del Banco de la Nación Argentina equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falla de pago oportuno de su crédito’. Explica el citado autor que ‘Por lo tanto, la tasa de interés aplicable estaría unificada en todo el país, dejando a salvo la discrecionalidad de los jueces para aplicar un porcentual mayor de estimarlo prudente. Es decir, que la nueva norma que debería sancionarse actuaría como un piso mínimo y serviría de orden público laboral en la materia: sería una forma más de hacer previsible para todos los actores sociales el costo real del despido’ (‘La tasa de interés aplicable en las sentencias laborales’, La Ley 05/5/2014, pág. 3)”.
“Por su parte, Félix Trigo Represas propicia la aplicabilidad de la tasa activa de interés judicial ‘como mejor manera de poder mantener incólume el contenido económico de la sentencia, en estos tiempos de notoria inflación y, consecuentemente, de indiscutible pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda’ (‘La tasa pasiva de interés judicial en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional’, LL 2010-C, 90)”.
“También se ha señalado que ‘desde un punto de vista axiológico, la aplicación de la tasa activa a créditos de origen laboral resulta la más apropiada, y con mayor razón en tiempos inflacionarios como los actualmente vividos. Que continuar aplicando la tasa pasiva constituiría una invitación a la reticencia de los deudores a cumplir sus obligaciones para colocar su dinero en otros activos evidentemente más rentables del circuito financiero para sacar ventajas y luego cancelar en moneda envilecida el crédito laboral, redundando también en un incremento de la litigiosidad y prolongación de las causas. Situaciones inconvenientes para una adecuada administración de justicia, máxime si se trata de litigios originados a raíz de reclamos de créditos alimentarios’ (Dos Santos, Gabriel, ‘Aplicación de la tasa de interés activa para los créditos laborales litigiosos en la provincia de Buenos Aires (ley 14399). Reflexiones sobre su constitucionalidad’, 01/3/2013, AbeledoPerrot Online AP/DOC/292/2013)”.
“En esa misma línea, Ricardo Cornaglia expresa que ‘Con referencia a ese sujeto constitucional de especial preferencia que es el trabajador cuando resulta acreedor, debe señalarse que sus acreencias pueden corresponder en algunos casos a deudas de dinero y en otros a deudas de valor (por ejemplo, las acciones de reparación propias de los derechos de daños laborales)… Debe señalarse que el trabajador-acreedor no es un inversor financiero que puede elegir entre prestar su dinero a un banco o prestárselo al empleador demandado. Es una víctima del incumplimiento de este último, que ha sido privada de elegir el destino de los fondos que no ha recibido, y debe ser resarcido en la exacta proporción del perjuicio sufrido. Este perjuicio no se mide subjetivamente, sino de acuerdo con las leyes del mercado, que le imponen la tasa activa de interés. Cuando el trabajador despedido o accidentado agota el crédito de su tarjeta de crédito, que deja impaga, se le cobran intereses punitorios y costas que exceden en mucho las tasas activas de los bancos oficiales. En algunos casos las quintuplican. En términos económicos, existe, pues, una profunda vinculación entre tasa de interés y depreciación monetaria, y al derecho no le puede ser indiferente esa vinculación. Pero el vínculo no implica identidad de conceptos, y, desde lo jurídico, no ayuda en absoluto incursionar en el economicismo para confundir los dos institutos’. Para el autor citado ‘No advertir este aspecto de la cuestión, adoptando una tasa de interés menor a la activa, importa consagrar un enriquecimiento ilícito del patrón o su aseguradora, morosos a costa del dependiente acreedor. No puede haber sido éste el fin que tuvo en miras el legislador al sancionar la ley 23928 sucedánea 25561 y sus reglamentaciones, y si lo fue, incurrió en el agravio de derechos constitucionales’ (‘Cruel subsidiación del daño por medio de los intereses y de la prohibición de indexar las deudas. Doctrinas jurisprudenciales adoptadas por la Corte Sup. y la Sup. Corte Bs. As. en relación con las de otros tribunales del país”, AbeledoPerrot Online Nº 0003/402604)”.
“A la luz de todo lo precedentemente expuesto, en concreta relación a las particularidades del crédito laboral reclamado en autos, considero que la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento cumple adecuadamente la función resarcitoria del daño sufrido por el trabajador como consecuencia de la mora de su empleador y mantiene incólume el contenido económico de la sentencia, tal como lo establece el art. 10 del Decreto 941/91. Cumple asimismo una función moralizadora al evitar que el deudor se vea premiado con una tasa mínima frente a una conducta reprochable como lo es el incumplimiento de las obligaciones. Consecuentemente, concluyo en que esa es la tasa que debe aplicarse a los juicios laborales” (hasta aquí la transcripción).
En el contexto del criterio adoptado en los precedentes transcriptos, el planteo recursivo referido a la aplicación de la tasa activa dispuesta en el pronunciamiento impugnado es improcedente.
5.5. Atento el progreso parcial del recurso en examen, corresponde dejar sin efecto los puntos resolutivos III (costas) y IV (honorarios) de la sentencia impugnada.
6. Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado en razón de que la nulidad declarada proviene de la actuación del órgano jurisdiccional (arts. 49 CPT y 105, inc. 1° del CPCCT).
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Adhiero a los puntos 1º, 2º y 3º del voto, de la Señora Vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar.
II.- En relación al punto 4º del voto que a éste precede, considero pertinente señalar que, el recurso de casación incoado por la parte demandada, se enmarca en el motivo contemplado por el artículo 131, inciso 1º, del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), en la medida en que se funda en la arbitrariedad jurídica y fáctica, del fallo cuestionado, toda vez que se denuncia infracción a normas sustanciales y adjetivas, falta de motivación y arbitraria ponderación de las constancias de la causa.
Respecto a la arbitrariedad, en la valoración del material fáctico de la presente litis, alegada por la parte recurrente, es del caso aclarar que la ponderación, por parte de esta Corte, de aquella valoración efectuada por el Tribunal de Grado -la cual constituye una cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa-, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es, la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Por lo señalado aquí y en el párrafo primero del apartado 4º del voto de la señora vocal preopinante, el recurso en examen, resulta admisible. Siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
III.- En cuanto a la procedencia del recurso, comparto las consideraciones de la señora vocal preopinante efectuadas en los apartados 5.1, 5.2 y 5.3 de su voto.
En orden al agravio referido a la tasa de interés, tratado en el punto 5.4 del voto preopinante, considero que corresponde aplicar en la especie el criterio sostenido en el voto del señor vocal doctor Antonio Gandur en los autos “Olivares, Roberto Domingo vs. Michavila, Carlos Arnaldo y otro s/ Daños y perjuicios” (CSJT, sentencia N° 937 del 23/9/2014) y reiterada in re “Banuera, Juan Nolberto y otro vs. Carreño Roberto y otro s/ Daños y perjuicios” (CSJT, sentencia N° 965 del 30/9/2014).
Las diversas cuestiones involucradas en la temática relativa a la tasa de interés para uso judicial, aplicable a los créditos laborales, ha sido objeto de encendidas discusiones doctrinarias y de diversas soluciones jurisprudenciales a lo largo de los últimos años, las cuales han sido prolijamente detalladas en el voto del doctor Antonio Gandur citado ut supra, a cuya lectura remito, y que se revitalizan en el presente recurso, dando ocasión con ello a un nuevo análisis del complejo entramado de cuestiones involucradas en la determinación de la tasa de interés, en particular teniendo en cuenta la existencia de fenómenos económicos y financieros fluctuantes y dinámicos.
Las razones expuestas en el voto del señor vocal doctor Antonio Gandur, en los precedentes de esta Corte mencionados ut supra, me persuaden de la necesidad de revisar el criterio que he adoptado, en diversos pronunciamientos, en los cuales me pronuncié en el sentido de fijar, como doctrina legal, la aplicación de la tasa de interés pasiva. Esta nueva reflexión sobre la cuestión aquí disputada me convence que resulta inconveniente, en este momento, fijar un sistema único, universal y permanente para el cálculo de la tasa de interés judicial dado que, como se señaló en los casos citados, no existe desde nuestra perspectiva una solución universalmente justa, sino que deberá atenderse a las circunstancias específicas de cada caso para ajustar la tasa de interés judicial al supuesto concreto.
Sin perjuicio de la remisión a la lectura in extenso de los precedentes sentados en los casos mencionados ut supra, corresponde aquí transcribir las partes pertinentes del voto del señor vocal doctor Antonio Gandur, cuyo criterio comparto y al cual adhiero, que resultan plenamente aplicables al caso y, en consecuencia, determinan el rechazo del agravio planteado por la parte demandada con relación al cálculo de intereses.
Esta Corte ha señalado en dichos precedentes que “…este Tribunal se pronunció durante largos años por la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina y, a partir del caso ‘Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones’, sentencia Nº 443 del 15 de junio de 2004, esta Corte sentó doctrina legal sobre este tema, en donde ratificó el empleo -para el cálculo de los intereses- de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA) y adoptó un mecanismo que fracturó en dos partes el cálculo de los intereses, de conformidad a las siguientes pautas: desde que los intereses son debidos y hasta el 6 de enero de 2002 a través del procedimiento establecido en la sentencia N° 756 del 25 de octubre de 1996 ‘Navarro Lidia Orlanda vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios. Impugnación de planilla’ (sistema de la resta); y desde el 7 de enero de 2002 y hasta su efectivo pago, con el procedimiento sugerido por el comunicado ‘A’ n° 14.290 del BCRA y su reglamento ‘B’ n° 5014 (sistema de la división)” (del voto del doctor Gandur en los autos “Olivares, Roberto vs. Michavila, Carlos” y “Banuera, Juan Nolberto vs. Carreño, Roberto”; antes citados).
Sin embargo se destacó también, que este Tribunal, se ha apartado de la regla precedentemente señalada en ciertos casos puntuales, tal como el caso de tratarse de una obligación derivada de actividades específicas como, por ejemplo, la de entidades financieras. Se señaló también que, la fijación de una tasa de interés general para uso judicial, tampoco resulta de aplicación en los supuestos en los que existe una tasa de interés, convencionalmente pactada (cfr. artículo 622 del Código Civil), o en los casos en los que exista una ley que fije una tasa de interés distinta por circunstancias particulares (v.gr.: artículo 565 del Código de Comercio, artículo 622 del Código Civil, etc.). También resultaría necesario apartarse del principio, aplicable en materia, de la tasa de interés judicial, cuando el acreedor acredite que, la tasa de interés prevista, es insuficiente para indemnizar el daño moratorio producido dado el destino específico que las sumas debidas tenían conforme la naturaleza de la obligación reclamada judicialmente. Como se observa la respuesta judicial sobre la tasa de interés aplicable como principio, es subsidiaria, en el sentido que resulta de aplicación sólo cuando el supuesto no se encuentra aprehendido en algunos de los casos en donde corresponde la aplicación de una tasa de interés distinta. Sin embargo, la existencia de una regla general aplicable sí alcanza los supuestos de obligaciones de origen contractual sin previsión sobre tasa de interés, las nacidas de la responsabilidad extracontractual (v.gr.: daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito), algunos casos de daños derivados del incumplimiento o cumplimiento contractual o estatutario (v.gr.: mala praxis profesional, contrato de transporte de personas y mercaderías, responsabilidad societaria, etc.); algunas de fuente legal (alimentos), entre muchos otros.
Este Tribunal ha destacado -en los casos mencionados ut supra- que los supuestos de hecho alcanzados cuando se fija un sistema general para el cálculo de intereses presentan rasgos y características muy disímiles entre sí, por lo que la aplicación de un sistema único y universal a situaciones sensiblemente diferentes, puede conducir a soluciones inequitativas.
En este sentido, esta Excma. Corte puso de relieve que “…por las condiciones fluctuantes del mercado y la economía, no es lo mismo calcular los intereses de una deuda que empezó a devengarlos hace veintitrés años, que una deuda que devenga intereses desde hace sólo dos años, los períodos históricos de tiempo y sus rasgos de normalidad o inestabilidad impactan sobre el fenómeno analizado, de hecho, y teniendo en cuenta la progresión histórica de cada tasa y un análisis comparativo de su evolución, se advierte que cuando se calculan intereses de una deuda que comenzó a devengarlos desde hace diez años o menos, la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos arroja resultados muy superiores a los que brinda el uso de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, sin embargo, cuando se calculan los intereses de una deuda que comenzó a devengarlos desde abril de 1991, el uso de la tasa pasiva ofrece, a la fecha, un porcentaje superior que la tasa activa”.
De igual manera, la naturaleza del crédito muchas veces debe ser atendida para un mejor funcionamiento del sistema, dado que ciertos créditos merecen una protección especial (créditos por alimentos, por daños causados a la integridad física de la persona, por deudas de naturaleza laboral y los créditos de naturaleza alimentaria en general), incluso, algunas veces las características del propio acreedor pueden constituir una variable relevante (v.gr.: consumidores).
Comparto el criterio, reseñado en los casos antes citados, referido a que lo antes referido son ejemplos de la magnitud de la complejidad que encierra la temática abordada y la inconveniencia de establecer un sistema universal y fijo aplicable a todos los supuestos por igual. También exhibe la necesidad de que cada magistrado, de conformidad a la naturaleza y rasgos de cada supuesto, establezca la tasa de interés aplicable y el mecanismo de su implementación, de modo de lograr ajustar la realidad de cada caso al sistema que demuestre mayor compatibilidad.
Los magistrados deben quedar en libertad para estudiar y resolver en cada causa en las que intervengan, cuál es la tasa aplicable para dar una respuesta apropiada a la justicia del caso concreto y a la realidad económica, de la cual los jueces no deben encontrarse abstraídos. Es que la razonabilidad de los criterios judiciales en materia de tasa de interés judicial puede entrar en una crisis cuando se suprime al magistrado la facultad de aplicar las normas en forma flexible de modo de acercar la solución más justa al caso concreto. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que este Tribunal se reserve su potestad de descalificar aquellos pronunciamientos que implementen un sistema de cálculo de intereses inconstitucional o manifiestamente arbitrario o irrazonable.
Es por ello que, compartiendo el criterio sustentado por el señor vocal doctor Antonio Gandur en los precedentes antes reseñados, voto por disponer que esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán se pronuncie expresamente por declarar que no existe un sistema único, universal y permanente para el cálculo de la tasa de interés judicial, dejando sin efecto el estatus de doctrina legal a lo establecido por este Tribunal en el caso “Gallettini Francisco vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. s/ Indemnizaciones”, sentencia Nº 443 del 15 de junio de 2004.
En ese marco, y en el examen del presente caso, corresponde recordar que la parte demandada cuestiona que la Cámara haya dispuesto la aplicación de la tasa activa que emplea el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos a treinta días a fin de calcular los intereses devengados por los rubros reconocidos.
Del análisis de lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, se observa que el sistema de cálculo de intereses fijado por la Cámara no infringe normas de derecho, toda vez que, conforme se señaló más arriba y en concordancia con lo resuelto en los precedentes mencionados, no existe una norma legal que imponga una tasa de interés de uso obligatorio para el supuesto de autos. No obsta a la conclusión alcanzada lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Nº 941/1991 (cuando agregó dos párrafos al Decreto Nº 529/1991 -reglamentario de la Ley Nº 23.928-) en tanto sólo establece que el BCRA deberá publicar la tasa de interés pasiva promedio, y que los jueces “podrán” disponer que se aplique a los fines previstos en el artículo 622 del Código Civil, de manera que no existe en tal sentido infracción normativa alguna que pueda reprochársele al fallo atacado.
Es decir, se enmarca en los límites de lo razonable y constituye un ejercicio regular de la prudente discreción de los jueces de la causa, descartando la existencia de arbitrariedad o irrazonabilidad; en especial, cuando tenemos en cuenta la naturaleza del crédito reclamado.
Cabe señalar que -en los precedentes mencionados al comienzo de este acápite- esta Corte ha reconocido que en la fijación de la tasa de interés judicial aplicable en cada caso, la discrecionalidad del Juez tiene mayor amplitud, libertad y posibilidades para encontrar parámetros en la determinación final de la misma y su adecuación a las circunstancias del caso. En idéntico sentido, en precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha enfatizado que “la determinación de la tasa de interés aplicable como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión” (Fallos, 317:507 [“Banco Sudameris c. Belcam S.A.”], y la disidencia a la que remite, registrada en Fallos, 315:1209 [“López, Antonio Manuel vs. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.”] y sus citas).
A su vez, en la especie, la parte recurrente no explica cuales serían las razones que demostrarían la arbitrariedad, ilogicidad o absurdidad en la decisión de la Cámara sobre la tasa de interés aplicable.
En suma, el procedimiento para el cálculo de los intereses constituye una cuestión propia de la prudente valoración de los jueces, salvo arbitrariedad o irrazonabilidad; y no habiéndose configurado, en el caso de autos, tales extremos, no corresponde descalificar el criterio seguido por la sentencia impugnada, por lo que el agravio resulta improcedente.
IV.- Finalmente, comparto el punto 6 del voto preopinante, así como su parte resolutiva.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I. HACER LUGAR parcialmente, en relación a los agravios examinados en los puntos 5.2 y 5.3 de los considerandos, al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 1049/1065 y vta.) contra la sentencia de fecha 27/6/2013 de la Sala VI de la Cámara del Trabajo (fs. 999/1009). En consecuencia, CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, conforme a las doctrinas legales enunciadas en los considerandos 5.2 y 5.3, en su punto resolutivo I; Dejar sin efecto también la sentencia en sus puntos resolutivos III y IV, y REMITIR los autos a dicho Tribunal para que, con la composición que corresponda, dicte en lo pertinente nuevo pronunciamiento.
II.- NO HACER LUGAR parcialmente, en relación a los agravios examinados en los puntos 5.1. y 5.4. de los considerandos, al recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 1049/1065 y vta.) contra la sentencia de fecha 27/6/2013 de la Sala VI de la Cámara del Trabajo (fs. 999/1009).
III.- COSTAS, como se consideran.
IV.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
RENÉ MARIO GOANE
CLAUDIA BEATRIZ SBDAR
(con su voto)
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
004943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106778