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JURISPRUDENCIAResolución administrativa. Facultad
Se rechaza el agravio interpuesto por la parte actora alegando que el Ente carecía de competencia para dictar el acto, solicitando su nulidad, en tanto existe un andamiaje jurídico-normativo que sostiene el accionar del Ente, ya que tanto leyes locales, como la propia Constitución local y los principios del derecho administrativo, lo habilitan para investigar y, eventualmente, imponer sanciones ante las infracciones a las normas del contrato.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre de dos mil quince, se reúnen en acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para conocer en el recurso interpuesto a fs. 1/15vta. contra la resolución Nº 258/EURSPCABA/2009 en el expediente “MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS s/ OTROS REC. JUDICIALES CONTRA RES. PERS. PUBLICAS NO EST.” RDC 2853/0 y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Fernando E. Juan Lima, Mariana Díaz y Fabiana H. Schafrik de Nuñez, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿es justa la resolución apelada?.
A la cuestión planteada el juez Fernando E. Juan Lima dijo:
I. Que, Mantelectric ICISA a través de sus apoderados, interpuso recurso directo de apelación ante este tribunal contra la resolución Nº258/EURSPCABA/2009, dictada el 14 de diciembre de 2009 por el Ente Único Regulador de Servicios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante “Ente” o “EURSP”) en el marco del expediente Nº148/E/2008 (en adelante “EA”), mediante la cual se le habría impuesto una multa por la suma de pesos … ($…).
En su escrito inicial (v. fs. 1/15vta.), la actora expuso -en primer término- que el Ente carecía de competencia para dictar el acto, en atención a que no se le habrían asignado las potestades sancionatorias que sirvieron de sustento para la emisión del acto en crisis. En consecuencia, por entender que la resolución se encontraría viciada en su elemento competencia, solicitó la nulidad del acto administrativo.
Por su parte, señaló que si bien no desconocía la postura mayoritaria de la Corte Suprema en “Fernández Arias” (v. Fallos: 247:646), lo cierto es que la facultad jurisdiccional acordada en la ley Nº210 al EURSP resultaría contraria a los artículos 18, 29, 108 y 109 de la Constitución Nacional y a los artículos 10, 12, incisos 5° y 6°, 13, inciso 3°, y concordantes de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, cuestionó el hecho de que -a su entender- estaría faltando una norma autorizante que posibilitara la aplicación de sanciones como la de autos. Al respecto, sostuvo que “…la ley 210, en su art. 22, deriva “las disposiciones sancionatorias” a las contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios. Pero, en el caso, esta norma se encuentra condicionada a su validez por la disposición transitoria Quinta…” -el énfasis pertenece al original- (confr. fs. 5). Como consecuencia de ello, agregó que “…no existe ni se extrae del sumario, cuál es la sanción que se quiere aplicar…” (confr. fs. 5).
Por otro lado, manifestó que “…las Actas de Fiscalización NO fueron previamente exhibidas a Mantelectric ICISA para su reconocimiento, lo que vicia de nulidad el proceso, atento haberse impedido a mi parte la oportunidad de ejercer sus defensas…” -el énfasis y el destacado pertenecen al original- (confr. fs. 2). En razón de ello, entendió que no podrían considerarse a las actas como prueba suficiente en atención a que no existió traslado previo de aquellas. Asimismo, indicó que “Si bien no se ha alegado una doble sanción por el mismo hecho en violación al principio ne bis in ídem, no es menos cierto que ambas competencias se superponen permitiendo al Estado (…) llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a mi mandante” -el destacado pertenece al original- (confr. fs. 3).
En cuanto a la omisión que le había sido imputada (no haber dado cumplimiento -en los plazos estipulados- con la reparación de luminarias ubicadas en la columna Nº1/6 de la Plaza Agustín Justo), arguyó que esta no resultó válida por cuanto la reposición que se le reclamaba habría sido realizada dentro de los plazos contractuales. Señaló, en este sentido, que vencido el plazo de 24 horas el Ente no verificó si se realizó o no la reparación y, luego, frente a una nueva deficiencia, se concluyó arbitrariamente y sin previa denuncia al contratista que se trataba de la falla existente al 30/11/2007.
Por último, se sostuvo que el Ente había incurrido en un exceso de punición, resultando desproporcionada la multa impuesta. Así, advirtió que la facultad que tiene el organismo para graduar la falta no lo habilita a imponer una sanción irrazonable y desproporcionada.
II. Que, a fs. 176/181, el Ente contestó el traslado del recurso interpuesto, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
III. Que, en tal contexto, cabe recordar que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. art. 310 CCAyT y Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).
IV. Que, a los fines de resolver los agravios planteados por el actor corresponde identificar el siguiente marco normativo.
En el artículo 138 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante “Constitución local” o “CCABA”) se establece que “El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal. Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto”.
Asimismo, en el artículo 80 de la mentada Constitución se atribuye a la Legislatura local la facultad de “…Dicta[r] leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades…”.
En virtud de ello, a los efectos de reglamentar el artículo 138 de la CCABA, la Legislatura de la Ciudad sancionó la ley Nº210, en donde se regularon las funciones, competencias y potestades del EURSP. Así, en su artículo 2º se estableció que “El Ente ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados por la administración central o descentralizada o por terceros, así como el seguimiento de los servicios cuya fiscalización realice la Ciudad de Buenos Aires en forma concurrente con otras jurisdicciones, para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto…”. Por su parte, en el mencionado artículo se estableció, entre otros, al alumbrado público y señalamiento luminoso como uno de los “servicios públicos” contemplados en la ley (confr. inc. b).
A su vez, en el artículo 3º se delimitaron específicamente sus funciones, estableciéndose expresamente, entre otras, las de: “a) Verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos a su jurisdicción; b) Controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescritos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios (…); e) Controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones (…) k) Ejercer la jurisdicción administrativa; l) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso…”.
Por su parte, en el artículo 11 se establecieron las funciones del Directorio del Ente contemplándose expresamente las de: “a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente (…); i) Realizar todos los demás actos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y los objetivos de la presente ley…”.
Finalmente, cabe advertir que, en atención a lo dispuesto en el artículo 3º, inciso l), de la ley Nº210, se dictó la resolución Nº28/EURSP/01. En el artículo 1º de su anexo, se dispuso que “El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento correspondiente a las actuaciones que se inicien conforme a los Capítulos I, VI y VII de la LEY Nº 210…”.
V. Que, en este contexto, cabe adelantar que no puede prosperar el agravio referido a la falta de competencia del EURSP para dictar la sanción que motivó el presente recurso.
Esto encuentra sustento en la existencia de un andamiaje jurídico-normativo que sostiene el accionar del Ente, ya que tanto leyes locales, la propia Constitución local así como también los principios del derecho administrativo sancionador lo habilitan para investigar y, eventualmente, imponer sanciones ante las infracciones a las normas del contrato.
En este sentido, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ), así como esta sala y la sala II del fuero en antecedentes similares al caso que aquí se plantea, han sostenido que el Ente ejerce el poder de policía con facultades para controlar la correcta prestación del servicio de alumbrado público y para aplicar las sanciones que correspondan por violación a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales. Así, se ha afirmado que no puede desconocerse que el EURSP posee amplias facultades de fiscalización del servicio que presta la empresa actora, ni que estas comprometen el ejercicio de funciones administrativas (ver TSJ, in re “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº6590/09, del 10/03/2010; esta sala in re “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº2069/0, del 28/02/2013; y “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº2852/0, del 05/06/2014; y sala II in re “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº2069/0, del 21/09/2010).
En esta línea de pensamiento, resulta ostensible que el Ente actuó dentro del ejercicio de sus facultades para controlar el contrato, concedidas por la Constitución local y la ley Nº210, las cuales le otorgan potestades sancionatorias como las aplicadas en el sub lite. Es decir, el EURSP -a diferencia de lo sostenido por la parte actora- no aplicó una sanción en ejercicio de funciones jurisdiccionales sino que actuó como consecuencia de un incumplimiento al Pliego de Bases y Condiciones (en adelante, “PBC”).
Por su parte, en cuanto a la supuesta superposición de competencias entre el Ente y el GCBA, cabe señalar que en el caso bajo estudio, no se encuentra discutida una duplicidad de sanciones, -lo cual llevaría a realizar un análisis jurídico diferente-, sino que, lo que el actor plantea es que la facultad de sancionar le compete al Ejecutivo de la Ciudad y no al EURSP, sin que este tribunal advierta cuál sería el agravio que le genera que sea este último quien ejerza esta facultad de control y no el primero. Más aún, cuando el propio PBC -suscripto voluntariamente por el actor- prevé la posibilidad que aquí se cuestiona (v. art. 49 PBC).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde determinar que el EURSP se encuentra facultado para aplicar las sanciones por los hechos que motivaron la resolución Nº258/EURSPCABA/2009.
VI. Con respecto al planteo vinculado con la operatividad de la ley Nº210 corresponde afirmar que lo dispuesto por la cláusula transitoria quinta – según la cual “[e]l Poder Ejecutivo, en el plazo de 180 (ciento ochenta) días de promulgada la presente ley, enviará a la Legislatura una compilación ordenada y sistematizada de las normas aplicables a los servicios públicos, objeto de regulación y control, a fin de establecer el régimen jurídico de los servicios públicos de la Ciudad de Buenos Aires que aplicará el Ente”-, en modo alguno puede ser considerada como un requisito para permitir la actuación del EURSP (v. TSJ, in re “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº6590/09, del 10/03/2010 y en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº6613/09, del 10/03/2010, entre otros).
A saber, “…[s]e trata de una cláusula que tiende a facilitar la actuación del Ente, no obstaculizarla, por lo tanto, en ningún supuesto podría interpretarse que las facultades sancionatorias quedarían supeditadas a esa cláusula cuando ello no surge expresamente de su letra…” (confr. sala II in re “Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. Judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.”, expte. Nº2069/0, del 21/09/2010).
Ahora bien, no siendo necesaria una norma que habilite al Ente para ejercer sus funciones, no puede considerarse -como lo pretende la parte actora- que lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº210 -referente a la potestad que tiene el Ente para aplicar sanciones ya sean legales, reglamentarias o contractuales- y en el 22 de esa norma -remite a las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones; en el caso de autos arts. 55, 67, 68.1 y 77.1)- no resulten lo suficientemente claros como para conocer la sanción que se está aplicando.
Por lo expuesto, el presente agravio también debe ser rechazado.
VII. Que, una vez dilucidadas las facultades de la demandada, corresponde analizar los agravios vinculados con los supuestos vicios en el procedimiento y en la causa.
VII.i. Respecto al primero, cabe señalar que para que proceda la declaración de nulidad procesal se requiere que la parte peticionaria demuestre cuáles fueron los perjuicios ocasionados.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal ha dicho que “…para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:961; 298:312; 302:221; 306:149 y 1360; 310:1880; 311:1413 y 2337; 323:929,entre otros)…” (del Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, cuyos argumentos la CSJN adoptó como propios en Fallos: 330:4549).
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la empresa recurrente fue notificada de la instrucción del sumario de conformidad con la cédula obrante a fs. 20 EA y que incluso tomó vista del expediente el 13/06/2008 (v. fs. 21 del EA).
En este contexto, y considerando los argumentos desarrollados en su escrito de inicio, la parte actora nada explica en torno a por qué la notificación y la vista tomada de las actuaciones habrían sido insuficientes para efectuar sus descargos, así como tampoco qué defensas se vio impedido de oponer.
En tales condiciones, el agravio debe ser desestimado.
VII.ii. Que, aclarado lo anterior, resta analizar el agravio de la recurrente en cuanto sostiene haber reparado la falla dentro del plazo fijado por el PBC.
En el caso, la Gerencia Técnica de Control del Ente solicitó “…la apertura del sumario a la empresa Mantelectric ICISA por el presunto incumplimiento en los plazos máximos de reparación por: Falta de vidrio de uno de los artefactos de la Col. Nº 1/6 ubicada en la Plaza Agustín P. Justo (Av. Paseo Colón y Belgrano). La penalidad deberá ser considerada desde el día 3/12/07 hasta el día 13/12/07, inclusive, es decir por once (11) días de incumplimiento, con un máximo de 2200 puntos, conforme el art. 55 del Pliego de Bases y Condiciones…” (v. fs. 2/3 EA).
Como sustento de ello obran agregadas la Solicitud de Normalización del día viernes 30 de noviembre de 2007 Nº A_002_30/11/07 (v. fs. 4 EA), así como las actas de infracción labradas del 3 al 7 y del 11 al 13 de diciembre de 2007 (v. fs. 5/14 EA) en las que se verificó, en cada una de ellas, que la falla no había sido corregida.
Así las cosas, a los efectos de dar tratamiento a las críticas del actor corresponde identificar lo que el PBC establece al respecto.
En tal sentido, el artículo 55 dispone los importes de las penalidades. A saber, “…cada punto será equivalente al 0,01 % del total de la facturación mensual del servicio u obra al que corresponda la sanción…”. En lo que aquí interesa, el incumplimiento en el plazo de reparación tiene una penalidad máxima de 200 puntos por día.
Por su parte, el artículo 67 indica que uno de los servicios prestados por la adjudicataria del servicio de alumbrado público, es el llamado mantenimiento correctivo -“[c]onstituye la acción inmediata tendiente a restablecer la prestación del servicio por falla de uno o más de los elementos constitutivos de la instalación; involucra, por lo tanto, a las luminarias apagadas en horario nocturno, así como las que permanezcan encendidas en horario diurno; cualquiera sea su origen o causa…”-.
A su vez, el artículo 68.1 regula los plazos de reparación de toda falla que pueda suceder. Al efecto, se deja en claro que estos son máximos y que se computan a partir del momento en que la contratista toma conocimiento del evento. Con relación a la falla por reflectores rotos o faltantes -situación que se configura en autos conforme informa el perito ingeniero electricista a fs. 221- el plazo máximo de reparación es de 24 horas.
Por último, en el artículo 77.1 se establece que “[a] partir de la fecha de comienzo del plazo contractual, el Contratista llevará un registro detallado de las novedades ocurridas, en un libro especial habilitado a ese fin con hojas numeradas correlativamente y rubricadas por el GCBA o quien ésta designe para realizar la inspección…”.
Ahora bien, el actor solicitó la nulidad de la resolución sobre la base de que “…el reclamo fue atendido en el día, quedando las luminarias en perfectas condiciones estructurales y de funcionamiento…” (v. fs. 7).
En este contexto, corresponde señalar que en el artículo 22 de la resolución Nº28/GCBA/ERSP/2001 se fija que “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar…”.
Frente a este panorama, resultaba imperioso que la recurrente aportara elementos que desvirtúen lo dispuesto por aquellas o, en su defecto, que demuestren que el cumplimiento “fue atendido en el día”. Sin embargo, nada de ello hizo.
En efecto, la prueba documental que la empresa acompañó, y que según esta corroboraría que la reparación se realizó el mismo día en que fue anoticiada de la irregularidad (v. fs. 22 y 28/30), no se encuentran debidamente rubricadas como lo requiere el PBC a los efectos de considerar su validez (art. 77.1 PBC). Incluso, esta circunstancia fue corroborada por el perito designado en autos (v. fs. 277 vta.).
Por su parte, si bien de las declaraciones testimoniales colectadas en la causa se desprende que la planilla de fs. 22 concuerda con el “método de control de la empresa” (confr. fs. 196, 198 y 200), ninguno de los testigos reconoce su firma en este instrumento ni que los trabajos de reparación hayan sido realizados el día 31/10/2007.
En definitiva, cabe concluir en que las pruebas colectadas por la actora no revisten la entidad suficiente como para controvertir las actas de infracción y, por lo tanto, el criterio adoptado por el Ente para sancionar como lo hizo.
VIII. Que, determinada la competencia del Ente y la validez de la sanción, corresponde dilucidar el agravio expuesto en relación a la supuesta desproporción de la pena aplicada.
Al respecto, corresponde recordar que, en virtud del poder disciplinario propio de la Administración, la gravedad de las faltas cometidas es materia de apreciación discrecional, así como también la gradación de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, por lo que, las atribuciones del órgano jurisdiccional respecto a la revisión de actos administrativos dictados en ejercicio de facultades disciplinarias, se limitan a controlar la legitimidad del comportamiento de la administración dentro del orden jurídico y, en tanto no surja de la relación de proporción directa entre la sanción y la falta imputada una clara y manifiesta irrazonabilidad por parte de la autoridad de aplicación, estas decisiones no son modificables (Conf. C.Nac.Cont.Adm.Fed., sala IV, “Pugente, José c/ Estado Nacional” 16/03/83 y 10/03/87, “Korb, Hector Orlando y otro”, sala III, 04/10/88, “Vacchina, Oscar Armando”; sala II, 03/06/99, “Elías, Enrique c/ Facultad de Agronomía”, LL Supl. Jur. Derecho Administrativo 03/07/2000).
Ahora bien, corresponde recordar que, en el caso de autos, el EURSP impuso la sanción a Mantelectric, en el marco de lo establecido por los artículos 68.1 y 55 del PBC.
Habida cuenta de ello, tal como fuera expuesto en el considerando VII.ii. de este voto, la penalidad máxima de acuerdo a la falta imputada era de 200 puntos por día de incumplimiento.
Así las cosas, tomando en cuenta los cálculos efectuados por el Ente a fs. 79/81 EA, estimo que la sanción no resulta desproporcionada toda vez que se encuentra dentro de los mínimos y máximos fijados en las leyes anteriormente mencionadas y no ha sido demostrado cuáles serían los motivos que la tornan irrazonable.
Por lo dicho, el presente agravio tampoco tendrá favorable acogida.
IX. Que, en virtud de la forma en que se resuelve, considero que las costas deben ser impuestas a la parte actora vencida, por no hallarse motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art, 62, del CCAyT).
X. Que, finalmente, corresponde regular los honorarios profesionales -por sus actuaciones ante esta instancia- de los letrados de la parte demandada.
En este sentido, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por una lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 de la ley Nº5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la ley Nº5134 ).
Desde esa perspectiva, teniendo en cuenta el monto del asunto, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de la labor desarrollada, corresponde regular los honorarios del Dr. Pablo Alberto Martucci -por su actuación ante esta instancia como letrado apoderado y patrocinante- en la suma de … pesos ($…), los de la Dra. Vanesa Naya -por su actuación ante esta instancia en el carácter de letrada patrocinante- en la suma de … pesos ($…), los de la Dra. Milena Rendich -por su actuación ante esta instancia en el carácter de letrada apoderada- en la suma de … pesos ($…) y los de la Dra. Verónica Ruarte -por su actuación ante esta instancia en el carácter de letrada patrocinante- en la suma de … pesos ($… ) (conf. arts. 15, 16, 17, 21, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la ley Nº5.134).
En caso de resultar los letrados responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a la suma regulada deberá adicionarse la que resulte de la aplicación de la alícuota del mencionado impuesto.
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo que, en caso de ser compartido mi voto, se rechace el recurso interpuesto a fs. 1/15 vta., con costas a la parte actora vencida (conf. art. 62, del CCAyT) ), y se regulen los honorarios de los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el considerando X.
Así voto.
A la cuestión planteada, por los fundamentos que anteceden, la jueza Mariana Díaz, adhiere al voto precedente.
A la cuestión planteada la jueza Fabiana Schafrik de Nuñez, dijo:
I. Los antecedentes relevantes de estas actuaciones, así como el encuadre normativo y lo relativo a la competencia del Ente para ejercer las potestades sancionatorias legalmente puestas a su cargo, se encuentran suficientemente tratados y dado que -en lo sustancial- comparto las consideraciones formuladas en el voto del Juez Fernando E. Juan Lima, a ellos me remito para evitar reiteraciones innecesarias (cf. en sentido análogo, Sala I, “Transportes Olivos SACIYF y Otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ Otros Rec. Judiciales Contra Res. Pers. Públicas No Est.”, RDC 2665/0, sentencia del 11 de julio de 2014).
Así voto.
En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso interpuesto a fs. 1/15 vta.; II. Imponer las costas a la parte actora vencida (conf. art. 62, del CCAyT); III. Regular los honorarios de los letrados de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el considerando X del voto del juez Fernando E. Juan Lima.
Regístrese, notifíquese por secretaría y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho, y oportunamente, devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.
Fernando E. Juan Lima
Juez de Cámara
Mariana Díaz
Jueza de Cámara
Fabiana H. Schafrik de Nuñez
Jueza de Cámara
Buenos Aires (Ciudad), Ley 210 – BO: 10/08/1999
Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José (Leading case) -Corte Sup. Just. Nac. – 19/09/1960
003543E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101915