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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, pues no obstante la orfandad probatoria en torno a la mecánica del accidente, los encartados reconocieron la existencia del hecho, por lo que debían demostrar alguna de las eximentes a fin de repeler la acción.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Bolaño Carlos Matías c/ Mircovich Fabián Eduardo y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 377/388), que hizo lugar a la demanda interpuesta por Carlos Matías Bolaño contra Fabián Eduardo Mircovich -condena que alcanza a Caja de Seguros S.A.-, apelan las demandadas, quienes, por las razones expuestas en su presentación de fs. 400/406, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, los argumentos fueron contestados a fs. 408/412, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
I.- Es un hecho no controvertido que el 24 de marzo de 2013, aproximadamente a las 23.00 hs., se produjo un accidente de tránsito a la altura de la intersección de la Av. Benavidez y la calle Perna, de la localidad de Benavidez, Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.
Tampoco se discute que en dicho siniestro intervinieron el actor, Carlos Matías Bolaño -al mando de la motocicleta marca Gilera, modelo BC 150, dominio … -, y el demandado Fabián Eduardo Mircovich, quien conducía el rodado marca Volkswagen, modelo Bora, dominio ….
III.- Antes de continuar con el caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resalto que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
IV.- Comenzaré con las quejas vinculadas con la atribución de responsabilidad. A tal fin, considero oportuno reseñar las posiciones asumidas por cada parte en sus escritos constitutivos.
En su escrito inicial, el actor relató que el día ya mencionado, circulaba en la motocicleta Gilera, modelo Bc, propiedad de Ezequiel Adrián Díaz, por la Av. Benavidez, en dirección a Ruta N° 9, cuando al llegar a la intersección con la calle Perna, se produjo el accidente de autos.
Comentó que el demandado, Fabián Eduardo Mircovich, quien conducía el automóvil, Volkswagen Bora, por la misma arteria y en el mismo sentido que el accionante, en forma repentina efectuó una maniobra de giro a la izquierda a fin de ingresar en el Country Los Olmos, que se encuentra en ese lugar, interponiéndose en su línea de marcha.
A su turno, tanto el demandado como la citada en garantía, expusieron que el día del hecho, Mircovich conducía su automotor marca Volkswagen, modelo Bora, por la Av. Benavidez, cuando al llegar a la intersección con la Ruta N° 9, detuvo su marcha como consecuencia del semáforo, y colocó la señal lumínica para realizar una maniobra de giro a la izquierda.
En esas circunstancias, fue embestido en la parte trasera, por la parte delantera de la motocicleta guiada por el actor, que circulaba a exceso de velocidad.
La demandada y la citada en garantía, al fundar su recurso, sostienen que la magistrada de grado no ha merituado en debida forma la prueba producida.
Indican que era carga del actor probar la responsabilidad de los demandados, circunstancia que -a su modo de ver-, no se habría cumplido acabadamente.
En ese marco, reseña diversas circunstancias en relación a la declaración del testigo Testuri, única persona que declarara haber presenciado el siniestro.
Señala también que la causa penal, no ha incorporado elemento alguno respecto de cómo se suscitaron los hechos.
Finalmente, agrega que se ha soslayado el hecho de que la motocicleta de la actora resultara la embistente, y la presunción que esto conlleva, en cuanto a la responsabilidad en el hecho.
Al presente caso resulta aplicable, el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “Valdez c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.
Antes de entrar a analizar la prueba producida, debo remarcar que existen serias inconsistencias en los relatos de ambas partes.
En cuanto a la versión del actor, éste relató que el accidente se produjo en la intersección de la Av. Benavidez y la calle Perna, cuando el demandado -quien, como él circulaba en dirección a la Ruta N° 9- intentó un giro a la izquierda para ingresar en el Country Los Olmos.
Ahora bien, si uno se dirige por la Av. Benavidez, en dirección a la Ruta N° 9, como sostuvo el actor, el club de campo mencionado se encuentra ubicado sobre la acera derecha, a la altura de la calle Perna. No sería lógico que se intentara en ese lugar un giro a la izquierda como el que se denunció.
Pero las inconsistencias, no son exclusividad de la narración del accionante.
El demandado y su citada en garantía, sostuvieron que el accidente se produjo en la intersección de la Av. Benavidez y la Ruta N° 9 -aproximadamente a 600 mts., del lugar denunciado por el actor-, cuando, encontrándose detenido por el semáforo, esperando la habilitación para efectuar un giro a la izquierda, fue embestido por detrás.
Pues bien, según surge del dictamen pericial mecánico, en dicha encrucijada no se encuentra instalado un semáforo. Tampoco existe dicho regulador del tránsito, en el lugar donde el actor dijo que se produjo el hecho.
Pero más allá de estas divergencias -que no resultan menores-, lo cierto es que los encartados reconocieron la existencia del hecho, por lo que, como ya señalé, debían demostrar alguna de las eximentes a fin de repeler la acción.
En cuanto a la prueba producida se destaca la declaración de Gabriel Emiliano Tesuri, quien efectuó un relato de los hechos en línea con la versión del actor.
Contó que el accidente fue enfrente del Country Los Olmos, aproximadamente a las 23.00 hs. Detalló que venía por la avenida de la mano donde venían los vehículos, y que en esa circunstancia vio una moto Gilera, que pasaba una loma y también un auto Volkswagen Bora (ambos de color gris). Prosiguió contando que, en ese instante, el automóvil pasó a la moto del lado derecho y dobló hacia la izquierda bruscamente hacia donde está la entrada del country; destacó que no vio que hiciera alguna señal lumínica o sonora de que iba a hacer la maniobra.
Agregó que la moto no llegó a frenar o esquivar al rodado, y lo impactó en la puerta trasera del lado del conductor.
Finalmente, refirió que luego de asistir al actor, le dejó su teléfono y se retiró.
Si bien es llamativo que, al momento de efectuar la denuncia penal, no se informara de la existencia de testigos -lo que contradice lo reseñado en la declaración-, como así también que el actor y el testigo viven a escasas cuadras de distancia -y a más de 3 km del lugar del hecho (si se tiene en cuenta los domicilios denunciados)-, lo cierto es que, como señaló la magistrada de grado, esta declaración no fue impugnada.
Pero aun prescindiendo de esta declaración, lo cierto es que, como dije, estaba en cabeza de los demandados fracturar el nexo causal entre el suceso y los daños, demostrando el caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responder.
Ninguna prueba se ha producido en esa dirección.
Es más, debe tenerse en cuenta que, la citada en garantía, intimada en los términos del art. 388 del Cód. Procesal, a acompañar la denuncia de siniestro, no ha cumplido con dicha carga procesal, la que, si se tiene en cuenta el tenor de la contestación de demanda y la documentación allí adunada, debo entender que existió. Esto hace cargar en su contra las presunciones que emanan de dicha norma.
Por otra parte, más allá que el actor haya sido el embistente, esto no implica necesariamente que deba cargar con la responsabilidad, como pretenden los demandados.
Es que, al no haberse acreditado el lugar donde se produjeran los daños en el vehículo del demandado, ni que el demandante circulara a exceso de velocidad, la presunción que recae contra el embistente, no es suficiente para fracturar el nexo causal.
En suma, reconocida la existencia del hecho, y no habiéndose producido, como dije, prueba alguna a fin de acreditar la existencia de una eximente, el demandado -y su aseguradora-, deberán responder por los daños ocasionados en el hecho.
Por ello, entiendo que corresponde desatender los agravios y confirmar la responsabilidad atribuida en la sentencia apelada.
VI. Me referiré ahora a las quejas enfocadas en la indemnización.
a) Incapacidad sobreviniente
Se concedió al actor la suma de $ 240.000 en concepto de incapacidad psico-física. Esto es criticado los demandados.
Sostiene que no se encuentra demostrado que las lesiones que surgen de la pericia médica, tengan relación causal con el hecho.
Así también, refiere que el tipo de afecciones que sufrió el actor -que describe como traumatismos en el codo y mano derecha-, no son permanentes y desaparecerían con un tratamiento que incluya antinflamatorios, reposo y fisioterapia.
La indemnización por incapacidad física sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.
De las constancias del Libro General de Ortopedia y Traumatología del Hospital Zonal General de Agudos Magdalena V. de Martínez, de General Pacheco, del Partido de Tigre, cuya copia se adjuntara a la contestación de oficio de fs. 150/151, surge que el actor fue atendido en dicho nosocomio el día del hecho, diagnosticándole “traumatismo de codo derecho y mano por accidente en moto … fractura de olecranon”, y refiriendo que se le colocó una de valva de yeso.
La perito médica traumatóloga, Dra. Cynthia Mabel Testa, informó en su dictamen de fs. 203/206, que al analizar los miembros superiores del actor, se detectó que, los relieves de los diferentes segmentos, así como sus ejes, no presentaban deformaciones. Agregó que la palpación de los grupos musculares, reveló la normalidad del tonotrofismo, y que no se detectaron puntos dolorosos.
A su vez, la experta expuso que, el codo derecho se encuentra aumentado de volumen en comparación con el izquierdo. La palpación superficial y profunda revela dolor, que aumenta con la movilidad pasiva. Además, refirió que la articulación sufre de diversas limitaciones en cuanto a la movilidad.
Por otra parte, describió que, las manos conservan sus ejes, los rayos metacarpianos se hallan alineados, y que se comprobó buen tonotrofismo de la eminencia tenar e hipotenar.
Detalló, además, que el actor posee una cicatriz lineal hipopigmentada y de 2 cms de longitud en la cara radial del tercer dedo izquierdo y que la fuerza muscular del lado derecho en conjunto, se halla disminuida en comparación con el lado izquierdo.
Dedujo que el actor posee secuelas anátomo-funcionales a nivel del codo derecho y de la mano izquierda, como consecuencia del traumatismo sufrido el 24 de marzo de 2013.
Agregó que las lesiones sufridas han cicatrizado con hipotrofia muscular y rigidez, fuente de ocasionales dolores y dificultad funcional ante determinadas tareas habituales
Concluyó que el actor padece secuelas post fracturarias del codo derecho y cicatrizales en mano izquierda, que le generan una incapacidad del 15%.
Aunque, renglón seguido, estimó la incapacidad en 23,1% y 2%, por las lesiones mencionadas, lo que haría un total de 25,1%.
Ante el pedido de aclaración efectuado por la demandada y la citada en garantía, en cuanto a lo contradictorio de los porcentajes referidos, la experta aclaró que al actor le corresponde una incapacidad del 25,1%, y que el otro porcentaje (15%) resultó un mero error.
En cuanto a la faz psicológica, la perito médica psiquiatra, Dra. Silvia Liliana Trotta, refirió en su dictamen de fs. 261/266, que en la entrevista efectuada, el actor le narró que una vez retirado el yeso que le colocaran a causa de las lesiones sufridas en el accidente, sufrió dificultades en la movilización del brazo, lo que le impidió continuar con su trabajo como oficial pintor; que se sentía un inútil debido a las dificultades para aportar al mantenimiento de su hogar, y que todo esto hizo que terminara con su pareja, por lo que debió irse a vivir con su padre, lo que, a su vez, empeoró su estado anímico.
A su vez, teniendo en cuenta el psicodiagnóstico realizado por la Lic. Ivana María Max y la entrevista realizada, la experta expuso que en el actor se han detectado signo-sintomatología del espectro ansioso depresivo, tales como hipertimia displacentera, temores fóbicos, disminución de la autoestima, ideas de culpa, vergüenza e inutilidad; así como signos neurovegetativos de ansiedad, especialmente relacionados con el relato de los hechos de autos y sus consecuencias.
Dedujo que el actor vio afectada su capacidad laborativa, y la consecuente merma de ingresos, alteró su vida personal y familiar. En esa línea, la disminución de su capacidad de auto-sustento y su rol de proveedor, operaron en su psiquismo provocando una importante afectación a su autoestima, y signo-sintomatología de la esfera ansioso-depresiva.
Concluyó que la sintomatología descripta, configura un diagnóstico de Trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo, persistente (crónico); y estimó que por este cuadro sufre de una incapacidad parcial y permanente del 20 %.
El dictamen fue impugnado por la demandada y la citada en garantía, a fs. 269/271, cuyas observaciones fueron sólidamente rebatidas por la experta a fs. 278/279.
Entiendo que las manifestaciones formuladas por las peritos se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.
Fuera de ello, considero que la crítica ensayada por las demandadas, en cuento a la falta de relación causal entre las lesiones físicas y el siniestro aquí estudiado no resultan atendibles.
Es que, queda claro con la constancia de atención del Hospital Zonal General de Agudos Magdalena V. de Martínez, que el actor fue atendido el mismo día del hecho por una fractura de olecranon -extremo superior del cúbito, que forma parte del codo- y lesiones en la mano. Las mismas regiones donde se encuentran las lesiones que estudió la experta médica.
Ello sin perjuicio de que, a diferencia de lo expuesto en el escrito inicial, no se ha podido acreditar que el accionante hubiera sido intervenido quirúrgicamente, como sostuviera el actor.
Entonces, y recordando que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que sirven para orientarlos en torno a la gravedad de los padecimientos sufridos por la víctima, pienso que si se evalúa que el actor tenía 21 años de edad al momento del hecho, vive con su padre y que se desempeñaría como pintor; entiendo que la suma fijada por incapacidad física y psicológica resulta reducida.
Sin perjuicio de ello, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducirla, propongo que se la confirme.
b) Tratamiento psicológico.
Se concedió al actor la suma de $ 33.600, para afrontar los gastos correspondientes al tratamiento psicológico que reclamara. Ello recibe la crítica de los demandados.
Consideran que se configuraría un supuesto de doble indemnización, al otorgar una suma para resarcir la incapacidad y por otro lado un monto para hacer frente al tratamiento recomendado.
Por otra parte, entienden que el costo estimado para cada sesión resulta elevado.
La experta psicóloga, en el dictamen ya referenciado, aconsejó que el actor reciba un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración a razón de una sesión semanal, estimando un costo de $ 500, por sesión.
Recomendó además, un tratamiento psicofarmacológico durante el mismo período a razón de una consulta mensual, con un costo aproximado de $ 800, por cada sesión.
Como lo señalé al tratar la partida anterior, la perito, determinó que se configura en el actor un trastorno de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo, persistente (crónico).
Debo entender con esto, que las secuelas no serían reversibles con el tratamiento.
Pero, cabe resaltar, que es bastante habitual que los tratamientos psicológicos tiendan a evitar el agravamiento del cuadro, ello sin perjuicio de señalar que no se puede prever el resultado de un tratamiento de estas características, el que depende de la respuesta de cada individuo en particular.
Así las cosas, entiendo que no se presenta en el caso que nos ocupa la doble indemnización como sostiene el sentenciante.
En cuanto a los valores de las sesiones que estima la experta, no los considero elevados, al tenor de los tratamientos indicados.
Por todo ello, habré de proponer al acuerdo que se confirme la suma otorgada.
c) Gastos médicos
Los demandados también se agravian de la suma de $ 3.000, otorgada en concepto de gastos.
Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados.
Si tengo en consideración las lesiones que sufrió el actor, juzgo que la suma otorgada es adecuada, por lo que propondré que se la confirme.
d) Daño moral
La magistrada de grado concedió al actor la suma de $ 60.000, en concepto de daño moral. Esto es criticado por los demandados.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Entonces, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que la suma establecida resulta reducida, pero ya que solamente ha sido atacada como excesiva, habré de propiciar que se la confirme.
VII. Tasa de interés
La magistrada a quo decidió que se aplicara la tasa activa de interés, desde el hecho, hasta el efectivo pago, con excepción de la partida identificada como “Tratamiento psicológico”, respecto de la cual, deben computarse desde la fecha de la sentencia. Esto es criticado por los demandados.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
En primera medida, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor.
Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros).
En este sentido cabe destacar que la deuda de responsabilidad -cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa con relación a la resolución jurisdiccional que la reconoce.
Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
Recuerdo, que el art. 768 del Código Civil y Comercial dispone que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación de la jurisprudencia que emana fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
VIII. Las costas de la presente instancia se imponen a los demandados en razón de que resultaron sustancialmente vencida (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal).
Por las razones expuestas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de agravios. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el considerando VIII.
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 25 de abril de 2019.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de agravios. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto en el considerando VIII.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper
038364E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133788