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JURISPRUDENCIAEmpleado del Servicio Penitenciario Federal. Adicionales transitorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda deducida con el objeto de que se declare la ilegitimidad del decreto 2807/93, como la de sus incrementos y los adicionales transitorios, y la inconstitucionalidad de las partes pertinentes que establecen el carácter no remunerativo de los mismos. Se los declara como remunerativos y bonificables, y se los incorpora al sueldo mensual del actor.
///SISTENCIA 24 de octubre del año dos mil diecisiete.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “ARREDONDO SAUCEDO, Juan Carlos c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/ Contencioso Administrativo – Varios” – Expte. Nº FRE54000192/2009/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada; y CONSIDERANDO:
La Dra. María Delfina Denogens dijo:
I.- Que el accionante (retirado del Servicio Penitenciario Federal) promueve acción ordinaria (a fs. 10/13) con el objeto de que: 1- Se declare la ilegitimidad del Decreto 2807/93, como la de sus incrementos (Dtos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09) y los adicionales transitorios, y la inconstitucionalidad de las partes pertinentes que establecen el carácter no remunerativo de los mismos. 2- Se los declare como remunerativos y bonificables, y se los incorpore al sueldo mensual del actor, con una retroactividad de cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente demanda. 3- Responsabilice a la demandada por el incumplimiento de los aportes y contribuciones personales, y la obligue al pago correspondiente. Todo más intereses hasta su efectivo pago y costas.-
La demanda no fue contestada por el Servicio Penitenciario Federal, y por tal razón a fs. 70 se le dio por decaído el derecho dejado de usar.-
II.- El señor Juez de primera instancia dictó sentencia el 10 de agosto de 2015 (fs. 100/111), haciendo lugar a la demanda promovida.-
Para así decidir, consideró que la vía adoptada es idónea para debatir las controversias suscitadas en autos, no siendo necesario el agotamiento de la vía administrativa.-
Realizó luego un extenso análisis de las distintas normas que consideró aplicables: Ley N° 19.101 y Decreto N° 108/1973 -personal de las Fuerzas Armadas-; Ley N° 12.913 y modif. -retiro y pensiones militares-; Ley Orgánica del S.P.F. N° 20.416; Ley N° 21.965 y Decreto 1866/1983 -que regula la actividad del personal de la P.F.A; Ley N° 13.018 de Retiros y Pensiones del S.P.F.; Ley N° 16.065 -cómputo de los suplementos del sueldo del personal de las fuerzas de seguridad-; y finalmente de los Decretos reclamados: N° 2807/93, N° 1275/05; N° 1233/06; 872/07; N° 884/08 y N° 752/09. Asimismo, reseñó doctrina laboral para fundar el fallo, a la que por razones de brevedad remito, citando extensa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que consideró aplicable a la materia.-
Declaró la ilegitimidad y/o inconstitucionalidad de las partes pertinentes de los Decretos en cuestión (ver fs. 109 y vta) y reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por los mismos, debiendo liquidarse con los alcances y lineamientos sentados por la C.S.J.N. en las causas “Ramirez”, “Salas” y “Zanotti”, respetando los principios de proporcionalidad y los parámetros para efectuar la liquidación de los incrementos dispuestos por la autoridad administrativa.-
Siguiendo el criterio sentado en “Salas”, dejó sin efecto el pago del Decreto N° 1994/06 y sus ampliatorios.-
Circunscribió la condena a cinco (5) años anteriores al 07/04/2009, hasta la entrada en vigencia del Decreto 243/2015 (01/03/2015), que estableció la nueva escala salarial del personal del Servicio Penitenciario Federal y derogó los suplementos en cuestión, respetando el precedente “Ibáñez Cejas, José Benito” del Alto Tribunal, con más tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina.-
Impuso las costas a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios para el momento que exista en autos liquidación final y/o definitiva.-
III.- Que contra ese pronunciamiento el Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso de apelación a fs. 119, el que fue concedido libremente y en ambos efectos a fs. 120. Puestos los autos en la oficina, expresó agravios a fs. 124/125 vta., los que fueron replicados por la contraria a fs. 127/128 a los que por cuestiones de brevedad remito.-
1)- La recurrente se agravia en tanto el fallo reconoce como remunerativos y bonificables los suplementos y adicionales transitorios creados por los Decretos 2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, conforme las pautas establecidas por la C.S.J.N. en la causa “Ramírez, Dante Darío” del 20/11/2012. Considera que la sentencia en crisis se aparta de la jurisprudencia establecida por el Alto Tribunal en el mencionado fallo, ya que el mismo ha reconocido la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por el Decreto 2807/93 con los alcances de la causa “Oriolo” pero en ninguna de las causas se ha expedido sobre el reconocimiento de los adicionales transitorios. Dice que la introducción del adicional transitorio con carácter remunerativo y bonificable, además de posibilitar una repotenciación de determinados conceptos, implicaría una duplicación de ese aumento mínimo asegurado, todo lo cual -entiende- no ha sido considerado por el a quo.-
2)- En segundo lugar se agravia de la imposición de costas a su parte, indicando que la jurisprudencia imperante -que cita- las impone en el orden causado.-
Hace reserva del Caso Federal y realiza petitorio de estilo.-
IV.- A los fines de establecer la fundabilidad del reconocimiento por parte del a-quo del carácter remunerativo de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, corresponde realizar un análisis del marco legal que regula las relaciones planteadas en la causa, y una breve reseña jurisprudencial del Alto Tribunal, la cual es sentada y actual jurisprudencia aplicable al caso de marras, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.-
1) Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal), el Poder Ejecutivo creó a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 2807/1993, suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido el personal. Así creó los suplementos “ por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada.-
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a saber: Decretos N° 1275/05 (el que a su vez, en su art. 5°, creó un “adicional transitorio” también no remunerativo y no bonificable, para todos los que no alcancen un porcentaje ideal de incremento en sus remuneraciones), N° 1223/06, N° 872/07, N° 884/08, N° 752/09, y N° 883/10, que actualizaron los porcentajes de los suplementos señalados.-
Puede advertirse que en todos los casos los incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco las bonificaciones que correspondieren.-
Tal como lo ha resuelto la CSJN en diversos precedentes -que más abajo analizaré-, la revisión del marco legal de referencia arroja como consecuencia que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente, luego se convirtieron en generales. Por otro lado, a la modalidad del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del “adicional transitorio” remarcado por el recurrente (el cual compensa el porcentaje ideal establecido en el decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2807/93, lo cual deriva -como no puede ser de otra manera- en el carácter salarial de dichos adicionales.-
2- Los precedentes de la C.S.J.N.:
2.1-En torno a las diferencias originadas en la omisión de considerar remunerativos los adicionales creados por los mencionados Decretos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hizo eco de esta postura en las causa «Torres» (Fallos 321:619) y “Costa” (Fallos 325:2161), donde sostuvo «… Que en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Que confirma tal interpretación, no sólo el hecho de que en cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no haya agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad o función en el cargo desempeñado, con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial…».-
Posteriormente reafirma su criterio en “Oriolo, Jorge Humberto y Otros” (Fallos:333:1909) -noviembre de 2010-; y en “SALAS, Pedro Ángel y otros” (Fallos 334:275) -marzo de 2011-, donde confirmó un fallo de Cámara, que reconocía la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’: “Dichos adicionales, creados por los artículos 5° de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/08, 1053/08 y 751/09, deberán ser integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad (art. 74 de la ley 19.101), con los alcances de los considerandos 13 y 14…” (a los cuales remito).-
En la actualidad, no estando ya en tela de juicio el carácter remunerativo de los adicionales mencionados (como sus actualizaciones y modificaciones) por reiterada jurisprudencia de la C.S.J.N. y de este Tribunal, sólo cabe circunscribir la manera en que dichos adicionales -con el correspondiente carácter de remunerativos y bonificables- deben ser abonados.-
2.2-Tal lo señala el a quo, la CSJN, al pronunciarse in re “SALAS” determinó también el modo de evitar la ruptura de la proporcionalidad establecida en la ley de fondo. Así, sostuvo que “ (…) teniendo en cuenta las distorsiones salariales que se pueden producir al momento de liquidar los haberes de retiro con la incorporación de los adicionales referidos y la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber de retiro respecto del de actividad, en ningún caso los derechos que aquí se reconocen podrán conducir a que dichos haberes de retiro superen la retribución que le hubiera correspondido percibir al beneficiario de haber continuado en actividad y habérsele incorporado dichos montos al sueldo, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 de la ley 19.101 ” (Considerando 14°).-
El principio señalado, implica que debe existir proporcionalidad entre el haber de retiro respecto del haber de actividad, conforme lo señalado por la CSJN en “Salas”, lo cual se encuentra perfectamente explicado por Amanda Lucía Pawlowski de Pose en “Reajuste del haber de retiro del personal de las Fuerzas Armadas” (publicado en DT 2011 -mayo-, 1250), al comentar el fallo de referencia, la cual indica: “… no es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables para los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 del 11%, 12,50%, 15%, 11,69%, 7,34% y 8,21% respectivamente de los haberes de retiro o de pensión que correspondieran a cada beneficiario. Sobre el punto, corresponde precisar que la ley 19.101 no prevé la posibilidad de otorgar al personal retirado compensaciones o suplementos de ninguna especie más allá de los expresamente previstos como integrantes del haber de retiro o pensión, esto es, «haber mensual» y «suplementos generales», toda vez que la ecuación de movilidad y proporcionalidad prevista por la ley 19.101 puede resultar vulnerada tanto si se crean asignaciones generalizadas que no se trasladan al personal retirado, cuanto si se crean, como en el caso, compensaciones no previstas por la ley. De tal manera, dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias”. Al igual que las sumas que se hubieren percibido, en su caso, por medida cautelar.-
Lo dicho ha sido correctamente receptado por el a quo (ver fs. 110).-
2.3- Por otra parte, el Máximo Tribunal al pronunciarse in re “Zanotti, Oscar Alberto” (Z. 115.XLVI), en sentencia del 17 de mayo del 2012, aclaró los alcances del pronunciamiento “Salas”, fijando los parámetros de la liquidación de los derechos reconocidos en él, lo cual es vinculante en el caso de marras, y la planilla a liquidarse oportunamente deberá ajustarse al mismo.-
Sobre el particular determinó que los porcentajes referidos al aumento mínimo asegurado por el art. 5 del Dto. 1104/05 y modificatorios -en el caso, el N° 1275/05-, deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para fijar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión.-
Asimismo, indicó que estos últimos suplementos, por su parte, “(…) deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados (…)”, este es, el sueldo a mayo de 2005.-
Y agregó “(…) la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05” -mayo 2005-. (Considerando 3°).-
En suma, la Corte Suprema reconoció la naturaleza general y remunerativa de los adicionales transitorios creados por los artículos 5° de los decretos mencionados, y la forma de liquidarlos de manera conjunta a los suplementos de los arts. 1 a 4 de los mismos decretos y ordenando -en su caso- que ellos sean integrados en la base de cálculo para la determinación de los haberes de pasividad, con los alcances de los considerandos 3° de “Zanotti”, y 13° y 14° de “Salas” tal lo señalado y no es otra cosa que lo que ha receptado el a quo en su fallo.-
V.- Lo reseñado no hace más que confirmar lo decidido en primera instancia, por lo que debe rechazarse la pretensión del recurrente en tanto -muy por el contrario a lo sostenido por el mismo- la C.S.J.N. -conforme la jurisprudencia ut supra citada- ha reconocido expresamente el carácter remunerativo y bonificable de los incrementos y adicionales transitorios creados por los decretos en cuestión.-
A diferencia de lo esgrimido por la recurrente, con el reclamo no se trata de determinar si con la liquidación de los adicionales transitorios a los agentes se les ha duplicado -o no- el mínimo garantizado, sino el reconocimiento de su carácter remunerativo y bonificable, lo que implica su incorporación al básico, y los correspondientes aportes de ley, durante el período reclamado, y conforme los parámetros señalados.-
En el caso, considerando que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales, fundado esto en razones de previsibilidad, estabilidad y seguridad jurídica, cabe seguir tales precedentes. En efecto, el Alto Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “ no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (…)”.De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia.-
No aportando el recurrente argumentos que ameriten otra postura, no existen razones para apartarse de lo decidido por el a-quo, con los alcance fijados por la CSJN en los precedentes citados, máxime considerando que el fallo en crisis expresamente ha circunscrito la condena a cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y desde que cada suma es debida (cuando los distintos decretos en cuestión ya habían establecido su pago de manera regular, normal y habitual, garantizándose para todo el personal con la creación del “adicional transitorio” a partir del año 2005) y hasta el 27/02/2015, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto N° 243/15 expresamente señalado en el fallo en crisis.-
Lo dicho me exime de mayores consideraciones, por lo cual procede desestimar las críticas esgrimidas por la recurrente.-
VI.- De igual manera, no puede prosperar el agravio relacionado con la imposición de costas, atento la fecha de interposición de la demanda y la conteste jurisprudencia ya existente -relacionada al reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y adicionales transitorios cuestionados-, sumado a los años en que el Estado Nacional mantuvo la situación laboral de sus agentes de manera irregular, lo que provocó que la presente acción haya sido iniciada por los actores a los fines de compeler a la demandada a cumplir, ni más ni menos, aquello que debió hacer espontáneamente.-
La cuestión traída a debate no es susceptible de provocar duda razonable a las partes (en el caso, al S.P.F.), lo que hace plenamente aplicable el principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del CPCCN establecido por el a quo, no existiendo mérito actual alguno para apartarse del mismo y del reiterado criterio de esta Cámara en la materia, por lo que la imposición de costas de primera instancia a la demandada vencida debe confirmarse.-
En suma, por lo expuesto propicio confirmar la sentencia en crisis, con los alcances expuestos en los considerandos precedentes.-
VII.- Finalmente, de compartirse el sentido de mi voto, corresponde que las costas de esta instancia se impongan a la recurrente vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota prescripto por el art. 68 del CPCCN (art. 70 t.o. Ley 26.939) , difiriendo la regulación de honorarios del letrado de la parte actora para cuando exista liquidación firme, y haciendo saber que no procede regulación al abogado de la demandada en virtud de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Aranceles. ES MI VOTO.-
Los Dres. José Luis Alberto Aguilar y Ana Victoria Order dijeron:
Que por los fundamentos expuestos por la Vocal preopinante, adhieren a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 119 y fundado a fs. 124/125 vta. y, en consecuencia, confirmar en todo lo que fue materia de agravios la sentencia de fs. 100/111, con los alcances y especificaciones desarrolladas precedentemente y por la CSJN en los fallos “Salas” y “Zanotti”, y hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 243/2015.-
2. IMPONER LAS COSTAS de Alzada a la recurrente vencida, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados de la actora para la oportunidad prevista en los considerandos que anteceden.-
3. COMUNICAR a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme Acordada N° 42/15 de ese Tribunal.-
4. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 11/12/2017
Firmado por: SONIA GLADIS VOIQUEVICHI, SECRETARIA
Firmado (ante mi) por: SONIA GLADYS VOIQUEVICHI, SECRETARIO DE CAMARA
024248E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121113