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JURISPRUDENCIASubrogancia de Jueces
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dispuso que un magistrado ejerza la función como juez subrogante, conforme lo dispuesto en la Ley 27.145, pues tal decisión vulnera los principios constitucionales que hacen a la forma republicana de gobierno.
Buenos Aires, 3 de agosto de 2015.
Y vistos; considerando:
I. Que el doctor Luis María Cabral promovió demanda (ver fs. 2/38 y ampliación de fs. 92/100 vta.) contra el Estado Nacional -Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación-, con el objeto de que:
(i) se declare la nulidad, ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 1º de la resolución nº 180/2015 dictada por el Consejo de la Magistratura (de 2015), mediante la cual, en el marco de la ley 27.145 -que entró en vigencia a partir del 18 de junio de 2015 y derogó las leyes 26.372 y 26.376-, se dispuso, en cuanto aquí importa, “Designar al Dr. Claudio Marcelo VAZQUEZ […] como vocal subrogante de la Cámara Federal de Casación Penal en reemplazo del Dr. Luis María Cabral, para intervenir a partir del día de la fecha, en la totalidad de las causas en las que el citado magistrado ejerza la función como juez subrogante de dicho tribunal”.
(ii) se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la ley 27.145.
Asimismo, solicitó como medida cautelar que se suspendiera los efectos del artículo 1º de la resolución nº 180/2015 y que, en consecuencia, se lo mantuviera en el cargo de juez subrogante para el que fue designado por las acordadas nros. 5/2011 de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal y 1/2013 de la Cámara Federal de Casación Penal.
II. Que el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
(a) la subrogancia del actor había concluido porque la acordada nº 1/2013 de la Cámara Federal de Casación Penal, que lo designó, estaba sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria, cual era que la vacante fuera cubierta mediante el “sistema institucional”, y no regía, como se alegó, hasta que se designara al juez titular que ocupará el cargo en forma definitiva.
(b) esa condición resolutoria se cumplió con la sanción de la ley 27.145, que vino a instituir el sistema de subrogancias, de modo que el demandado actuó de acuerdo con el derecho que regía la cuestión, ya que la duración del nombramiento del doctor Cabral se agotaba con la vigencia de la nueva ley.
(c) si se entendiera que la designación del actor no se encontraba supeditada al cumplimiento de una condición resolutoria, la subrogancia habría igualmente concluido, porque estaba sujeta a un “plazo cierto”. Ello es así, en tanto las acordadas nros. 8/2013 y 6/2014 de la Cámara Federal de Casación Penal lo designaron subrogante hasta el 30 de junio del año en curso.
(d) la resolución nº 180/2015 encuentra, por ello, razonable sustento fáctico y normativo.
(e) en atención a las especiales circunstancias que rodean el caso y a la forma en que decidió, no correspondía expedirse respecto del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la ley 27.145, que será atendido en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.
III. Que el actor apeló ese pronunciamiento (fs. 113/150 vta.).
Los agravios expuestos en el memorial pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
(i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación “reconoció que la designación del suscripto efectuada por la Acordada 5/2011 resultaba completamente ajustada a derecho”.
(ii) él fue designado como juez subrogante hasta que la vacante fuese cubierta de acuerdo con el “único régimen previsto en nuestro sistema constitucional, es decir, el establecido en los artículos 99, inc. 4, y 114 CN”.
(iii) las acordadas nros. 8/2013 y 6/2014 no fijaron una limitación temporal a la subrogancia sino que establecieron una distribución interna de cargos.
(iv) los artículos 1º y 2º de la ley 27.145 son inconstitucionales.
(v) el artículo 1º de la resolución nº 180/2015, en tanto designó al doctor Claudio Marcelo Vázquez como vocal subrogante en su lugar, también es inconstitucional.
IV. Que se dio traslado del memorial al Estado Nacional y se libró oficio al doctor Claudio Marcelo Vázquez a efecto de que en el plazo de cinco días asumiera el rol que considerase pertinente y manifestara lo que por derecho estimase corresponder (fs. 157 y 164).
V. Que el Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, en representación del Consejo de la Magistratura, contestó el traslado (fs. 171/193).
Solicita que se confirme el pronunciamiento de primera instancia, defiende la legitimidad de la resolución nº 180/2015 y señala, en síntesis, entre otros argumentos, que:
(i) la pretensión cautelar contiene un triple objeto: (a) la suspensión de la resolución nº 180/2015, en tanto consideró fenecido el nombramiento del actor como juez subrogante, (b) la suspensión de dicha resolución en relación con la designación del doctor Claudio Marcelo Vázquez, y (c) una medida positiva, consistente en designar al doctor Cabral como juez subrogante de la Cámara Federal de Casación Penal.
(ii) la medida cautelar no permite un debate suficiente en torno de la validez de los derechos cuestionados, ya que la cuestión lleva ínsita una complejidad que contrasta, en forma irreconciliable, con la celeridad que requiere la decisión sobre su procedencia.
(iii) la designación del actor perdió vigor, porque se cumplió la condición resolutoria, esto es, el nuevo sistema institucional establecido en la ley 27.145, o porque venció el plazo previsto en la acordada nº 6/2014.
VI. Que el doctor Claudio Marcelo Vázquez se presentó invocando el artículo 90, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 195/198). Sostiene la validez constitucional de la ley 27.145 y la legitimidad de la resolución nº 180/2015 que lo designó. Y adhiere a las expresiones formuladas por el Estado Nacional en el escrito reseñado en el considerado precedente.
VII. Que el actor solicita que se suspenda cautelarmente los efectos de la resolución n° 180/2015 del Consejo de la Magistratura, en tanto designó al doctor Claudio Marcelo Vázquez en su lugar, y que se lo mantenga en la subrogancia que desempeñaba con origen en las acordadas nros. 5/2011 y 1/2013.
VIII. Que la verosimilitud del derecho que invoca el actor se encuentra anudada a las objeciones constitucionales que formula sobre los artículos 1º y 2º de la ley 27.145 -cuyo tratamiento, como se vio, fue diferido por el señor juez de primera instancia para el momento de dictar la sentencia definitiva-.
IX. Que, ante todo, es apropiado recordar que si bien la Corte Suprema ha establecido que, por vía de principio, las medidas cautelares no proceden respecto de los actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, también ha admitido que ese criterio debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251; 336; 307:1702; 314:695; 329:2684; 331:1611; 331:2910; 335:23 y 335:49; causa CSJ 608/2014 (50-P)/CS1 “Petrobras Argentina S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ incidente de medida cautelar”, sentencia del 7 de julio de 2015).
Asimismo debe tenerse en cuenta que el Alto Tribunal ha expresado que “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”, porque si estuviera obligado a extenderse en consideraciones al respecto, “peligraría la carga que pesa sobre el juzgador de no prejuzgar” (Fallos: 330:3126; 331:1611; 335:23; 335:49; causa “Petrobras Argentina”, ya citada).
X. Que, en este caso, se halla configurada la verosimilitud del derecho, a partir de una presunción de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la ley 27.145, que hace pie en los fundamentos expuestos recientemente por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la causa “Milla María C. s/ sobre falta de mérito” -sentencia del 13 de julio de 2015-, reiterados en la causa “C., M y otro s/ extracción de material genético” -sentencia del 5 de agosto-, a partir de diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En efecto:
(i) los artículos 1º y 2º de la ley 27.145 no superan un estándar mínimo de razonabilidad al confrontarse con claras directrices emanadas de la Constitución Nacional y de pactos internacionales con jerarquía constitucional relativas a los principios de imparcialidad y de independencia judicial, así como con las propias finalidades del régimen de subrogancias, en tanto ello “queda en evidencia con sólo trasladar a la solución de la controversia, fundamentos y pautas que ha utilizado la Corte Suprema en precedentes de relativa reciente data”, concretamente en los casos “Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación” (Fallos: 330:2361) y “Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura – art. 110 s/ empleo público” , sentencia del 21 de abril de 2015 [considerando IV- (2) y (3)].
(ii) si bien en esos dos precedentes se trataron cuestiones diferentes, presentan innegables puntos en común con el caso [ídem].
(iii) “la implementación de un régimen de subrogaciones para asegurar una correcta administración de justicia […] debe instrumentarse de manera tal que resguarde los principios y garantías propias de la misión de juzgar […] sin menoscabo de la indispensable celeridad que debe presidir su ejecución pues su objetivo es, precisamente, dar una respuesta inmediata a una situación crítica (“Rosza”, Consid. nº 18…)” [considerando IV- (3) (iii)].
(iv) como señaló “la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la provisionalidad no debe significar alteración al régimen de garantías para el buen desempeño del juzgador y la salvaguarda de los propios justiciables, que tienen el derecho a que los jueces que resuelvan sus controversias sean y aparenten ser independientes […] (confr. argumentos Casos “Apitz Barbera” y “Reverón Trujillo”, cit.)- “Aparicio”, Consid. 21º” [ídem].
(v) “el nombramiento de los jueces de la Nación con arreglo al sistema constitucionalmente establecido se erige en uno de los pilares esenciales del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la República. En ese sentido, no cabe sino concluir que los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. Las disposiciones pertinentes se sustentan, pues, en la necesidad de afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces en beneficio exclusivo de los justiciables (…ver “Rosza”, Consids. 11º y 12º; “Aparicio”, Consids. 16º y 17º)” [considerando IV- (3) (ii)].
(vi) el sistema de subrogancias que contemplaba la ley 26.376 -derogado por la ley 27.145 (artículo 9º)- disponía, en su artículo 2º, que en “caso de subrogancia por recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los integrantes de las Cámaras de Casación […] se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 1285/58” (1) y agregaba que si ello no era posible debía realizarse “el sorteo entre la lista de conjueces prevista en el artículo 3º” [considerando IV- (4)].
(vii) en el sistema de la ley 27.145, en cambio, el Consejo de la Magistratura puede elegir, “sin orden de primacía, discrecionalmente y con simple mayoría de los miembros presentes del cuerpo, entre jueces de igual jurisdicción o competencia o abogados y secretarios judiciales”, para quienes “[n]o se prevé […] la designación previo concurso público, esto es, la prueba de idoneidad que exige la Constitución Nacional (art. 114, 3º párrafo)” [ídem].
(viii) resulta “irrazonable la facultad discrecional reconocida al Consejo de la Magistratura de poder elegir a cualquiera de ellos, en cualquier situación”, sin “ningún sistema de prelación que otorgue primacía a los magistrados de igual jurisdicción o competencia nombrados en sus cargos según lo prevé la Constitución Nacional, por sobre los abogados o secretarios que no reúnen esa característica” [ídem].
Esta es “una cuestión fundamental, pues si como dijo la Corte Suprema, un régimen de contingencia como éste, debe tender a respetar, de la mejor manera entre las posibles, los principios y valores que hacen a la naturaleza y esencia del Poder Judicial en un estado constitucional de derecho […] entonces resulta elemental sostener que, de existir posibilidades funcionales y reales de cubrir la vacancia con un juez permanente, aquella debe, como mínimo, ser la primera opción, antes que acudir a alguien cuyo nombramiento es ajeno al procedimiento constitucional” [ídem].
Debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuyos pronunciamientos sientan una doctrina obligatoria que los jueces nacionales deben observar (Fallos: 330:3248, causa “Mazzeo, Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad”; 333:1657, causa “Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo s/ recurso de casación”; 335:2333, causa “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”)- ha dicho que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla (casos “Apitz Barbera y otros” y “Reverón Trujillo”).
En ese orden de ideas, debe ponderarse si se presenta un contexto en el que razones fácticas o jurídicas impidan desempeñar la subrogancia a los jueces designados de acuerdo con el sistema constitucional.
(ix) también es irrazonable que para seleccionar el subrogante se requiera “el voto de una mayoría absoluta de los miembros presentes del Consejo de la Magistratura, menor exigencia de la que se prevé, en casos de jueces permanentes, para remitir ternas de candidatos a decisión del Poder Ejecutivo […] que previamente son evaluados en concurso público y por sus antecedentes, entre otras cosas (ver ley 24.937, art. 7º, inc. 7)” [ídem].
En ese sentido, debe recordarse que la Corte Suprema, en el precedente “Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 26.855, medida cautelar (expte. n° 3034/2013)” -pronunciamiento del 18 de junio de 2013-, al examinar el régimen de mayorías en el Consejo de la Magistratura para elegir a las personas que se postulan para acceder al cargo de juez o jueza, puso de resalto la necesidad de que ninguno de los estamentos que lo integran pueda imponer su voluntad sobre los restantes.
El Máximo Tribunal enfatizó allí, con claridad, que la concepción de los constituyentes que aprobaron el texto sancionado en 1994 “fue mantener en el Consejo un equilibrio entre los sectores de distinto origen sin que exista predominio de uno sobre otros. Es decir que ningún sector cuente con una cantidad de representantes que le permitan ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto o controlar por sí mismo al cuerpo” (considerando 25).
Por ello, en este acotado ámbito de conocimiento, no parece compatible con los principios constitucionales de imparcialidad, de independencia judicial y de seguridad jurídica, que hacen, inequívocamente a la forma republicana de gobierno (artículo 1º de la Ley Fundamental), la circunstancia de que una mayoría simple sea suficiente para ejercer la delicada función de designar a quienes desempeñarán la magistratura, aunque lo hagan como subrogantes, sobre todo si se tiene en cuenta que, como es de conocimiento público, las subrogancias se prolongan en el tiempo por muy largos períodos, tal como ha ocurrido en el caso del propio demandante.
(x) la situación se agrava en tanto “el sistema ni siquiera acude a mecanismos de elección transparentes, como podría ser un sorteo en paridad de condiciones, apartándose, también en este punto, del criterio empleado en otras disposiciones legislativas sobre la materia” [ídem].
En efecto, el artículo 31 del decreto-ley 1285/1958, al que remitía la ley 26.376, en su artículo 2º -actualmente derogada por la ley 27.145-, para regular las subrogancias en la cámaras de Casación a nivel nacional, “empleaba un sistema donde se consideraban tanto la debida primacía de los jueces […] como la transparencia en la elección, que se realizaba por sorteo” [ídem].
XI. Que, por lo demás, para concluir en que la verosimilitud del derecho no está configurada, el señor juez de primera instancia sostuvo, por un lado, que la designación del doctor Cabral contenida en la acordada nº 1/2013 estuvo sujeta al cumplimiento de una condición resolutoria, esto es, que la vacante fuera cubierta según el sistema institucional y, por otro lado, que ese sistema institucional es el que ha implementado la ley 27.145 (2).
La afirmación de que la ley 27.145 es el “sistema institucional” al que se hizo referencia en la acordada nº 1/2013 parece apoyarse en la suposición de que el sistema de subrogancias que se encontraba vigente al momento del dictado de la acordada nº 1/2013, es decir el que regulaba la ley 26.376, era menos “institucional” que el sistema creado en la ley 27.145.
Sin embargo, antes de la sanción de la ley 27.145 existía, en todo caso, otro “sistema institucional”. Y en el marco de ese “sistema institucional”, precisamente, el doctor Cabral fue designado como juez subrogante.
Además, no es posible conjeturar que al dictar la acordada nº 1/2013 la Cámara Federal de Casación Penal haya conocido que la ley 26.376 sería sustituida por otra ley de subrogancias y haya decidido, en consecuencia, supeditar la designación del actor a la vigencia de ese nuevo sistema.
XII. Que, adicionalmente, acerca de la ausencia de verosimilitud del derecho, el señor juez de primera instancia consideró que la subrogancia del actor habría concluido porque estaba sujeta a un “plazo cierto”, ya que las acordadas nros. 8/2013 y 6/2014 de la Cámara Federal de Casación Penal lo designaron subrogante hasta el 30 de junio del año en curso.
Resulta necesario, pues, tener presente el contenido de esas acordadas.
En la acordada nº 8/2013, los jueces “consideraron las vacantes a subrogar, debatieron las opiniones a su respecto vertidas y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 de la ley 26.376, 31 del decreto ley 1285/58 (texto según ley 26.371), 8° del Reglamento del Tribunal y Acordada 9/11 de este Cuerpo”, por mayoría, acordaron “INTEGRAR las Salas para el año 2014 de la siguiente manera: SALA I: […] Vocalía 2: Dr. Luis María Cabral (Vicepresidente)…”.
Tres magistrados, en disidencia, y con abstención del voto, manifestaron que para cubrir las vacantes existentes debía estarse al mecanismo establecido en el artículo 31 del decreto-ley 1285/1958, que resultaba indispensable atender el reclamo de constitución de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y que dicha constitución mitigaría la sobrecarga de trabajo.
Desde esa perspectiva, en función de las expresiones allí formuladas, no se advierte, preliminarmente, que la mayoría de los jueces haya fijado un límite de tiempo sobre la duración de la subrogancia que el actor se hallaba desempeñando, más allá de las fechas expresamente concernientes a la distribución funcional entre las distintas salas. Hay en ese aspecto una discrepancia con las consideraciones efectuadas en la disidencia, que queda corroborada con la afirmación que la mayoría realizó al final de la acordada.
En la acordada nº 6/2014, los jueces “consideraron las vacantes a subrogar, debatieron las opiniones a su respecto vertidas y convinieron en que el hecho nuevo de la habilitación de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal resulta irrelevante con relación a la inteligencia de la ley vigente aplicable al caso y a las consideraciones efectuadas en su oportunidad; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 de la ley 26.376, 31 del decreto ley 1285/58 (texto según ley 26.371), 8° del Reglamento del Tribunal y Acordada 9/11 de este Cuerpo”, acordaron, por mayoría, “INTEGRAR las Salas desde el 1 de febrero hasta el 30 de junio de 2015 de la siguiente manera: SALA I: […] Vocalía 2: Dr. Luis María Cabral -subrogante- (Vicepresidente)…”.
Cuatro magistrados, en disidencia, y con abstención del voto, afirmaron que las vacantes existentes debían “ser cubiertas conforme al régimen legal vigente (art. 2 de la ley 26.376)” y añadieron, como un hecho nuevo, la habilitación de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, con arreglo a la acordada nº 38/2014 de la Corte Suprema. Sobre esa base, consideraron que cabía “dejar sin efecto la acordada 1/2013, en cuanto establece, por mayoría, que la subrogancia que está cubriendo el doctor Luis María Cabral en la vocalía 2 de la Sala I de esta Cámara, rige hasta tanto sea cubierta según el sistema institucional”. Destacaron, asimismo, que se habían “modificado sustancialmente las condiciones que dieron origen a su designación”.
Aquí tampoco se observa, preliminarmente, dadas las expresiones allí vertidas, que la mayoría de los jueces haya fijado un límite de tiempo sobre la duración de la subrogancia que el actor se hallaba desempeñando, más allá de las fechas concernientes a la distribución funcional entre las distintas salas, aspecto que contrasta con la opinión de la disidencia en tanto propuso dejar sin efecto la acordada nº 1/2013, lo que sólo era posible en la medida en que ésta haya tenido vigencia.
Como puede apreciarse, en este punto asiste razón al actor cuando alega que el voto en disidencia en la acordada nº 6/2014 aclara las dudas que pueda presentar la cuestión. Ciertamente, esa disidencia, al proponer que se dejara sin efecto la acordada nº 1/2013, para que la Cámara Federal de Casación Penal pudiera integrarse con alguno de los jueces de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, permite deducir que el tribunal entendía que la acordada nº 1/2013 se encontraba vigente, y que era ésta la que regía la subrogancia del doctor Cabral.
En suma, si las acordadas nros. 8/2013 y 6/2014 hubieran fijado “un plazo cierto” de vigencia a la subrogancia del doctor Cabral habría carecido de sentido que el voto de la disidencia haya sostenido la necesidad de dejar sin efecto la acordada nº 1/2013 que lo designó “hasta que sea cubierta según el sistema institucional”.
Cabe agregar, todavía, que la interpretación que se apoya en el plazo cierto que habría exhibido la designación de doctor Cabral hasta el 30 de junio de 2015, no condice con el entendimiento que habría tenido sobre el tema el Consejo de la Magistratura, ya que la resolución nº 180/2015 lo reemplazó a partir del 25 de junio.
XIII. Que, en este marco, la verosimilitud del derecho señalada en el considerando X lleva, en este caso concreto, a suspender cautelarmente la vigencia de los artículos 1° y 2° de la ley 27.145 y, en consecuencia, los efectos del artículo 1º de la resolución nº 180/2015 del Consejo de la Magistratura en tanto designó al doctor Claudio Marcelo Vázquez como vocal subrogante en la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal.
Por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema, dicha suspensión “no implica en modo alguno cuestionar el funcionamiento y eficacia de las actuaciones que se hayan iniciado o se hallen aún en trámite bajo el sistema de subrogaciones” que aquí se suspende cautelarmente, puesto que “Elementales razones de seguridad jurídica obligan a rechazar cualquier inteligencia que admitiese la negación de las consecuencias derivadas de la aplicación” de aquel régimen de subrogaciones (causa “Rosza”, considerando 20).
XIV. Que las consideraciones expuestas no justifican, sin embargo, hacer lugar al pedido que el actor realiza para que se lo restituya cautelarmente en la subrogancia que desempeñaba, lo que comporta, inequívocamente, una medida innovativa.
Toda vez que este tipo de medidas tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existentes, su apreciación, como ha dicho la Corte Suprema, debe juzgarse con criterio restrictivo y excepcional (Fallos: 307:2267; 316:1833; 325:2347; 328:3720 y 3638; 329:2532, 3464 y 4161; 331:466. En el mismo sentido: esta sala, causa “ESSO Petrolera Argentina SRL c/ EN- DGA (Nota 83/11- DVI- Expte. 12098-2051/10) s/ Medida cautelar (Autónoma)”, pronunciamiento del 11 de octubre de 2011; Sala II, causa “Defensa del Usuario del S.P.A.C. -incidente med. Cautelar- y otros c/ EN -Dto. 393/99 -Secretaría de Transporte -Resol. 417/99- y otro s/ Proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 10 de abril de 2001; Sala III, causa “Decege SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, pronunciamiento del 16 de agosto de 1990; y Sala IV, causa “Hamburg Sud Sucursal Argentina c/ AFIP -DGA- RESOL 3343/94 y otro s/ medida cautelar (autonoma)”, pronunciamiento del 28 de abril de 2011).
La restitución del doctor Cabral a la subrogancia tendría efectos irreversibles al tiempo de dictarse la sentencia definitiva.
No puede perderse de vista, en este momento, que tanto en la resolución nº 180/2015 como en la contestación del memorial presentada por el Estado Nacional se han expuesto diversas razones autónomas y complementarias para designar al doctor Vázquez como vocal subrogante en reemplazo del actor. Esas razones no pueden ser desconocidas por el tribunal y su ponderación adecuada es propia del plano sustancial del pleito, en tanto sólo pueden ser tratadas y decididas seriamente en la sentencia definitiva, una vez que hayan sido oídas todas las partes, a la luz de las pruebas que eventualmente pueda producirse.
XV. Que la suspensión tratada en el considerando XIII regirá por el plazo de seis meses contado desde la notificación de esta sentencia -en los términos del artículo 5º de la ley 26.854- o hasta que se designe definitivamente a la persona que, como resultado del concurso nº 281, ocupará la vacante involucrada, lo que en el tiempo ocurra primero.
XVI. Que, mientras tanto, atendiendo a las consecuencias que, de un modo inmediato, derivarán de esta suspensión, que exigen que este tribunal tome las medidas apropiadas para evitar el entorpecimiento en la administración de justicia, como lo ponderó la Corte Suprema en una situación que presenta analogía (causa “Rizzo”, considerando 42), deberá mantenerse el sistema de cobertura de vacantes que tenía vigencia con anterioridad a la sanción de la ley 27.145, esto es, el sistema regido por el artículo 2° de la ley 26.376, que remitía al artículo 31 del decreto-ley 1285/1958 -texto según la ley 26.371-, de modo que la eventual designación de otro vocal en la subrogancia que se encuentra desempeñando el doctor Vázquez corresponderá a la Cámara Federal de Casación Penal con comunicación al Consejo de la Magistratura.
No puede pasarse por alto que el artículo 31 del decreto-ley 1285/1958 está contemplado, nuevamente, en lo que aquí interesa, para la designación de jueces subrogantes en la Cámara Federal de Casación Penal, en la ley 27.146 (publicada en el boletín oficial el 18 de junio de 2015).
Cabe recordar, además, que la aplicación de ese sistema de subrogancias fue especialmente reclamada por los magistrados que votaron en disidencia en la acordada nº 6/2014 de la Cámara Federal de Casación Penal. Dichos jueces, como se vio, señalaron que las vacantes existentes debían cubrirse de acuerdo con el artículo 2º de la ley 26.376, como “régimen legal vigente” -que, cabe subrayar, remitía al artículo 31 del decreto-ley 1285/1958- y que debía tenerse en cuenta especialmente “la habilitación de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, conforme Acordada Nº 38/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo a lo cual tienen prioridad, después de los integrantes de ese tribunal, los jueces de dicho cuerpo a fin de ejercer la subrogancia en las vacantes existentes”.
XVII. Que si se pondera que se encuentra en juego la tutela de diversos principios constitucionales que hacen a la forma republicana de gobierno -como se destacó en el considerando X-, a fin de evitar que puedan quedar comprometidos, cabe concluir, por una parte, en que el peligro en la demora está acreditado y, por otra parte, en que la suspensión que aquí se dispone no provoca efectos irreversibles y que tampoco afecta el interés público sino que, antes bien, lo resguarda.
XVIII. Que, en suma, se encuentran configurados los presupuestos habilitantes establecidos en la ley 26.854, de modo que corresponde hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, en los términos que surgen de los considerandos precedentes.
Previamente, el actor deberá prestar una caución real de mil pesos ante el juez de primera instancia (artículo 10 de dicha ley).
XIX. Que las costas de esta instancia deben ser distribuidas en el orden causado en atención al resultado de la decisión (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de las razones expuestas, este tribunal RESUELVE: (1) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar el pronunciamiento apelado; (2) rechazar la pretensión del actor de ser reintegrado cautelarmente en la subrogancia que desempeñaba en la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal; (3) suspender cautelarmente, por el plazo dispuesto en el considerando XV y previa caución real en los términos del considerando XVIII, la vigencia, en el caso, de los artículos 1º y 2º de la ley 27.145 y la designación del doctor Claudio Marcelo Vázquez dispuesta en el artículo 1º de la resolución nº 180/2015 del Consejo de la Magistratura. Consecuentemente, durante la vigencia de la medida cautelar, se mantendrá el sistema de cobertura de vacantes previsto en el artículo 31 del decreto-ley 1285/1958, texto según la ley 26.371, al que remitía el artículo 2º de la ley 26.376; (4) distribuir las costas de esta instancia en el orden causado.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
El doctor Carlos Manuel Grecco no interviene por haberse aceptado su excusación (fs. 164).
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
Notas:
(1) Ese artículo, de acuerdo con el texto de la ley 26.371, establecía: “La Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, los tribunales orales y las cámaras nacionales de apelaciones en lo criminal y correccional federal, en lo criminal y correccional y en lo penal económico se integrarán por sorteo entre los demás miembros de aquéllas; luego del mismo modo, con los jueces de la otra Cámara en el orden precedentemente establecido y, por último también por sorteo, con los jueces de primera instancia que dependan de la Cámara que debe integrarse”.
(2) En la acordada n° 1/2013 (del 11 de junio de 2013), la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, dispuso que “la subrogancia que está cubriendo el doctor Luis María Cabral en la vocalía 2 de la Sala I […] en virtud de la vacante generada por la aceptación de la renuncia del doctor Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso, rige hasta tanto esa vacante sea cubierta según el sistema institucional”.
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