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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La actora apeló la resolución de fs. 177 en la que el Juez de grado rechazó la demanda instaurada con el alcance indicado por haberse iniciado la misma una vez transcurrido el plazo previsto por el art. 51 de la ley 26.589 y ordenó el archivo de las actuaciones.
Sostuvo el recurso con los agravios expresados a fs. 180/83.
2. El art. 51 de la ley 26.589 dispone que “…se producirá la caducidad de instancia de la mediación cuando no se inicie proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre”.
En el caso, no se encuentra discutido que el plazo anual allí previsto se encontraba cumplido al momento en que se promovió la acción.
Lo que sí controvierte la actora son las consecuencias que trae aparejada tal caducidad, no especificadas en la norma.
Sobre tal aspecto, la Sala comparte la interpretación que ha hecho la doctrina en cuanto a que el vencimiento del plazo de caducidad de la instancia de mediación tiene como consecuencia principal borrar los efectos de la mediación sin acuerdo y, en ese caso, inhabilitar el inicio de la acción procesal judicial (v. esta Sala, “Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ ordinario s/ queja” del 25.09.15 con cita de: Fernández Lemoine María y Zuanich Pedro, “Practica de la mediación”, Editorial Astrea, pág. 274, año 2012).
Ello, a fin de dar certidumbre a las relaciones jurídicas de modo tal que el requerido no quede sujeto a una eventual acción judicial cuya vigencia sea disponible para el requirente (conf. doctrina citada).
Por lo demás, se advierte que la solución adoptada en el caso se ajusta a lo dispuesto por el art. 42 del decreto reglamentario de la ley 26.589, en cuanto establece como condición para reabrir la instancia de mediación que no se hubiera promovido la acción ni operado la caducidad prevista en el art. 51 de la citada ley.
En ese contexto, ha sido acertada la decisión del magistrado de primera instancia de disponer el archivo de las actuaciones.
Con esta decisión no se restringe indebidamente el acceso a la justicia, pues la actora contó con un plazo prudencial para promover la demanda una vez concluida la instancia de mediación; el cual no pudo desconocer
3. Por lo expuesto, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada; sin costas, atento la ausencia de contradictorio.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
El doctor Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
077345E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134265