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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transacción. Lesión. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demandada de daños deducida a raíz del presunto vicio de lesión de que adolecería una transacción celebrada entre las partes a raíz del accidente sufrido por la actora, pues más allá de la suma reconocida como resarcimiento, no surge el quantum efectivamente otorgado por los gastos médicos y tratamientos futuros a los que se hace referencia, entendiendo que tal supuesto no resulta suficiente para sostener que existió una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
ACUERDO
En General San Martín, a los 5 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ALMARAZ, MARIA CRISTINA C/ COMERCIAL SANTA MARTA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. La sentencia de fs. 296/303 hizo lugar a la excepción de transacción, conciliación y desistimiento del derecho opuesto por la demandada Comercial Santa Marta S.A. y rechazó, en consecuencia, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, María Cristina Almaraz.-
Contra la misma interpone recurso de apelación la parte actora a fs. 308.-
A fs. 313/316 expresa agravios, recibiendo contestación de la accionada y de la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.” a fs. 318/322.-
Luego de hacer una reseña de los hechos que fundan su pretensión, cuestiona la sentencia alegando que en la misma se desconoce la existencia del vicio de lesión alegado. Señala que reconocido por ambas partes el texto del convenio acompañado en la demanda, quedó por demás probado el desequilibrio en las prestaciones que habilita a romper el sinalagma del contrato. Indica que en el mismo se pone de manifiesto que la demandada se haría cargo de los gastos médicos que fueran necesarios para el tratamiento que debería seguir “la accidentada”, dándole, a cambio de su desistimiento del derecho, una compensación por todos los daños y perjuicios que hubiere de tener de $ 300.-
Remarca que a la fecha del accidente -año 2005; resbalón en la vereda de una estación de servicios (conf. fs. 33/37)- la suma indicada sólo alcanzaba para comprar dos changos de mercadería en el supermercado; Indica asimismo, que el elemento subjetivo quedó acreditado con las declaraciones de los dos testigos obrantes en el Expediente sobre beneficio de litigar sin gastos -por cuerda- quienes describen que la actora vive en una casilla de madera en un barrio más que humilde, por lo que su carencia de recursos era evidente y su imposibilidad de afrontar gastos de una operación también.-
Que tanto las secuelas físicas como psíquicas que se informan en las pericias realizadas en autos, dan cuenta que el grado de incapacidad que sufrió, supera ampliamente el exiguo monto de $ 300 otorgado, aun cuando se hiciera cargo la accionada de los gastos médicos emergentes del accidente.-
Critica la estrecha valoración de la prueba, indicando que quedó debidamente acreditados los extremos que hacen viable la acción, solicitando se revoque la sentencia y se haga lugar a la demanda, con costas.-
En la contestación de agravios, los accionados refutan las afirmaciones de la actora, indicando que no se encuentra configurado el supuesto de lesión subjetiva alegado por la misma previsto en el art. 954 del CC. Solicitan se confirme la sentencia apelada.-
II. Trata el presente de un reclamo por daños y perjuicios por un accidente ocurrido el día 26 de septiembre de 2005 (conf. demanda, fs. 33/35vta.; punto 2 “Hechos”). Relató la actora que siendo aproximadamente las 13.30 hs. caminaba por la vereda de la Av. Pte. Illia (Ruta Nac. N° 8) esquina Primera Junta de la Localidad de San Miguel donde se encuentra la estación de servicios propiedad de la demandada “Comercial Santa María S.A.”; en tal circunstancia resbaló, cayó y se fracturó el tobillo quedando tirada en el suelo; que allí comprobó que la causa de su caída se debió a una mezcla peligrosa de removedor y pintura -residuos resultantes de trabajo de refacción de la estación de servicio-, utilizada para cambiar el sentido de circulación de los vehículos dentro de la estación, que no fue retirada tanto del playón como de la vereda; que tiempo después, cuando llegó la encargada del lugar fue auxiliada y llevada hasta la clínica Cristo Rey en la Localidad de José C. Paz. Donde recibió los primeros auxilios y se le colocó yeso.-
Que posteriormente (5/10/2005) el representante de la empresa, Jorge E. Somovilla, se presentó con un documento íntegramente redactado por la empresa (fs. 7), el cual debido a su desconocimiento y necesidad firmó, tanto por el temor de no recibir la asistencia médica que necesitaba como para la falta de ingresos que el accidente le produjo.-
Que el día 11/10/2005 debió ser operada en la misma clínica y se le realizó una osteosíntesis con placas de metal y tornillos en el tobillo, aclarando que la operación fue costeada por la accionada, pues no tenía -ni tiene- recursos para afrontarla.-
Que luego de la misma, se le volvió a colocar bota de yeso corta durante 45 a 60 días y posteriormente realizó rehabilitación; más que no pudo recuperar su movilidad anterior.-
Argumentó la existencia de vicio de lesión (art. 954 del CPCC), manifestando que es evidente el aprovechamiento de sus circunstancias, para lograr un beneficio, evitando su reclamo por la vía correspondiente. Citó jurisprudencia y señalo los rubros indemnizatorios reclamados (arg. arts. 330 y 375 del CPCC).-
A fs. 46/53 se presentó la accionada oponiendo excepción de transacción, conciliación y desistimiento del derecho en los términos del art. 354 icn. 7° del CPCC con base en el mismo instrumento que el acompañado por la actora (fs. 7 cit. y fs. 45), en el cual, remarca, su parte sin reconocer hechos ni derechos, asumió los costos médicos originados en el accidente que sufriera la actora el 26/9/2005, así como la suma de $ 300 en concepto total de indemnización por los daños ocasionados (cláusula 2°) y que la actora renunció expresamente a realizar algún tipo de reclamo por ningún concepto por el accidente en cuestión, más concretamente, a cualquier derecho que pudiere haberle asistido, quedando comprendidos en su renuncia los daños patrimoniales, extrapatrimoniales y colaterales (conf. cláusula 3°).-
Indicó que la actora pretende volver sobre un derecho que se encuentra desistido y por lo tanto precluído. También, que la actora es una persona física capaz de obligarse y celebrar actos jurídicos que la obliguen, no pudiendo ser ignorados sus efectos a expensas de la otra parte.-
Seguidamente contestó demanda, solicitando su rechazo.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el día 26 de septiembre de 2005, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
Corresponde analizar, de conformidad con los agravios expuestos, se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 954 del Código Civil.-
En la sentencia apelada se hizo lugar a la excepción de transacción opuesta por el accionado en base al acuerdo celebrado y que han reconocido ambas partes (fs. 7 y 23) de fecha 5/10/2005, mediante el cual la accionada, sin reconocer hechos ni derechos se obligó a tomar a su cargo “todos los costos médicos originados por el citado accidente a la Sra. María Cristina Almaraz, incluyendo los tratamientos futuros a los que deba someterse y gastos de traslado hasta el mencionado establecimiento de Salud (Clínica Cristo Rey de José C. Paz)”, asimismo reconoció a favor de la accidentada la suma de $ 300 (cláusula 2). Se dispuso también que, cumplidas dichas prestaciones, la accidentada nada más tendría para reclamar por ningún concepto, renunciando expresamente a cualquier derecho que pudiere haberle asistido, quedando comprendidos en su renuncia los daños patrimoniales, extrapatrimoniales y colaterales (cláusula 3).-
III. Oportuno es recordar los principios rectores de interpretación de los contratos. El primero es el establecido por los arts. 1197 y 1198 del Código Civil -receptados hoy en los artículos 961, 1063, 1021 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación-, ello es que las convenciones hechas en los contratos son para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.-
Tiene dicho la jurisprudencia que “La función de las reglas de interpretación, de integración o eventualmente de rectificación del contrato, es la de determinar el verdadero sentido del consentimiento contractual: esto es, de hechos comprobados y de los cuales resulta la intención de uno u otro de los contratantes. El juez deberá determinar la verdadera voluntad de las partes. O en su caso desentrañar -ante la discrepancia- entre la voluntad expresada y la voluntad interna, en base al principio rector de la buena fe, función ésta que es esencial y de vital importancia para la seguridad del tráfico jurídico” (Sala Primera de este Tribunal, causa Nº 52.959 del 14/9/2004; esta Sala Tercera en causa Nº 65.678 del 25/9/2012).-
Al respecto se ha dicho que la transacción es el acto jurídico bilateral, cuya finalidad inmediata es la de extinguir obligaciones o relaciones jurídicas litigiosas o dudosas. Con mayor exactitud puede afirmarse que la transacción tiene como fin conferir certidumbre a derechos y obligaciones que las partes disputan entre sí, y que para ellas son dudosas o están sometidas a algún litigio. La certidumbre va a surgir de las recíprocas concesiones que las partes acuerden, sin importar la equivalencia, cuantía o desigualdad en las mismas, ya que lo importante es la reciprocidad de sacrificios (art. 832 del Cód. Civil; conf. Bueres, A. – Highton, E, “Código Civil…”, t. 2B, Ed. Hammurabi, pág. 832).-
Al respecto tiene dicho nuestro Superior Tribunal Provincial que la transacción -que contiene entre sus cláusulas una expresa renuncia del accionante- produce como efecto fundamental y característico, la extinción de los derechos y obligaciones en ella comprendidos, no pudiendo las partes -en adelante- exigirse nuevamente, el cumplimiento de esos derechos y obligaciones, porque este instituto hace, para ellas, las veces de una sentencia (art. 950 del Cód. Civil; SCBA, Ac. 48.932, Sent. 17/4/84, Ac. 44.811, Sent. 23/10/90; Cam. Civ. y Com. Sala III de Lomas de Zamora, Causa N° 3667 del 16/10/2012).-
Dispone el artículo 954 segundo párrafo del Código Civil que podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una delas partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Aclarando que se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.-
Al respecto se ha dicho que el artículo 954 citado dispone que el vicio de lesión exige la concurrencia de tres elementos: uno objetivo y dos de naturaleza subjetiva, estos últimos, correspondientes uno a la víctima del acto lesivo y el otro, al lesionante. El elemento objetivo requerido por la ley es la existencia de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Los elementos subjetivos son, con relación a la víctima, que ella se encuentre en un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia, y respecto del autor del acto lesivo, la explotación de ese estado de inferioridad de su contraria (conf. CC0100 SN 12788 S 15/08/2017).-
IV. Analizando el documento en cuestión se advierte que la prestación a la que se obligó la aquí accionada, además de los $ 300, consistía en la erogación de todos los costos médicos originados por el accidente, incluyendo los tratamientos futuros a los que pudiera someterse, como también los gastos de traslado hasta la clínica Cristo Rey donde, según denunció la actora en la demanda, fue atendida en primer término.-
Cabe señalar que en la demanda se reconoció expresamente que la accionada solventó su operación quirúrgica y que si bien, no manifestó quién abonó el tratamiento kinesiológico y los demás gastos en los que habría incurrido, ninguna acreencia reclama sobre las prestaciones pactadas en dicho contrato.-
Su reclamo se funda en la indemnización de las secuelas incapacitantes derivadas del infortunio alegado, del cual, aún presumiendo su ocurrencia sobre la base del convenio celebrado entre las partes, los accionados no reconocieron hechos ni derechos.-
Más allá de los datos denunciados y de lo que surge de los hechos relatados en la demanda, y de las pericias médica y psicológica -que dictaminaron sobre las secuelas incapacitantes a diez años del hecho (conf. fs. 200/201 y fs. 257/259vta.)- en autos no realizó ninguna prueba a efectos de acreditar el estado de necesidad o ligereza al que alude la accionante con base en el artículo 954 del CPCC.-
Tampoco hay prueba testimonial en tal sentido, en tanto se dio por perdido el derecho a la misma ante la inasistencia de los testigos propuestos (fs. 284/285 y fs. 287; art. 430 del CPCC).-
En la expresión de agravios, limitó la prueba del estado de necesidad y de ligereza a las audiencias testimoniales que obran en el expediente de beneficio litigar sin gastos que obra por cuerda y a señalar que el vicio de lesión surge implícito del quantum de la compensación otorgada por la accionada.-
De esto último, corresponde decir que de la misma, más allá de los $ 300 reconocidos como resarcimiento, no surge el quantum efectivamente otorgado por los gastos médicos y tratamientos futuros a los que se hace referencia, entendiendo que tal supuesto no resulta suficiente para sostener que existió una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. No pudiendo presumirse la existencia de explotación o notable desproporción en las prestaciones a la que hace referencia el artículo 954 del Código Civil.-
En cuanto a las declaraciones testimoniales obrantes en el Beneficio de Litigar sin gastos (Expte. N° 46.867, aun sin sentencia, por cuerda; fs. 10/12), sólo hacen referencia a que la actora se encuentra sin trabajo desde el accidente y que vive en una casa humilde, más nada aportan a presuponer un estado de inferioridad por parte de la accionante, al momento de suscribir el convenio con la demandada; tampoco fue solicitado que la Perito Psicóloga se expidiera al respecto (fs. 36, 257/259vta) y se desistió de la prueba confesional a la accioanda (fs. 225; arg. arts. 954 cit. del Cód. Civil, 330, 375 y 384 del CPCC).
Ha dicho nuestro Supremo Tribunal Provincial (SCBA LP C 97302 S 10/06/2009) que “La prueba testimonial rendida en autos es coincidente en la torpeza o imprudencia del actor, de su inconstancia, etc., mas no logran acreditar la condición de inferioridad subjetiva en la que debe estar inmerso el sujeto para conducirse con “ligereza” en los términos del artículo 954 del Código Civil. A la par de ello el recurrente no instó la producción de la prueba pericial psicológica, ni la prueba confesional, elementos -preferentemente el primero- que sin duda resultan fundamentales al momento de probar su mentada inferioridad”.-
Finalmente, corresponde señalar que el marco del presente juicio por daños y perjuicios, donde aún no se encuentra determinada la responsabilidad del hecho, no resulta la vía propia para cuestionar la nulidad o la modificación del acto jurídico supuestamente viciado (arg. art. 954 del Código Civil).-
Así se ha dicho que “Deviene improcedente invocar el artículo 954 del Digesto Civil si no se ha promovido la respectiva acción de nulidad del acto jurídico; ya que quien pretende colocarse en la situación prevista por la citada normativa, alegando un supuesto estado de desventaja material y moral, debe hacer la pertinente exposición ofreciendo la prueba que estime conveniente para tales efectos” (conf. CC0002 LM, causa n° 62, RSI-5-1, S. 20-2-2001 y CC0003 LZ 3667 RSD-185-12 S 16/10/2012).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio.-
Imponer las costas de Alzada a la actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honoraros para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costa de Alzada a la actora (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honoraros para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
032114E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117897