Tiempo estimado de lectura 31 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre camión y colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica parcialmente la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta.
En Lomas de Zamora, a los 30 días del mes de Septiembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 46680 caratulada: «NIEVA LUIS MIGUELC/ FLETES CYC S.R.L. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º)¿ Es justa la sentencia apelada?
2º)¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C); dio el siguiente orden de votación: Dr. Guillermo F. Rabino y Luis A. Conti .
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I-El magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 9 Departamental, dictó sentencia en estos actuados (fs. 348/360),admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Luis Miguel Nieva contra Jorge Omar Bustamante, Davil Ariel Soifer, «Micro Ómnibus Sur S.A.C.» y «Fletes C y C S.R.L.», haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» y «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada», condenando a estos últimos a pagar a la actora la suma total de pesos ciento veintitres mil ($ 123.000), con más los intereses correspondientes que determinó y las costas del pleito.
II- Todas las partes apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 361, 365 y 366. Mediante las piezas de fs. 387/391, 392/395 y 399/402 fundaron sus discrepancias, las que merecieran las réplicas de fs. 407/410 y 411/417.
III- La parte actora centra sus críticas en las sumas otorgadas en concepto de indemnización por considerarlas insuficientes.
Se queja de que el magistrado consideró acreditadas las afecciones físicas padecidas por su mandante rechazando, incluso, las impugnaciones efectuadas por la contraparte al informe pericial médico, pero al momento de cuantificar esta parcela, fijó un monto que, a su criterio, no guarda parámetro alguno con la pericia practicada ni con los importes que suelen ser fijados por la alzada en estos casos.
Agrega que el tratamiento aconsejado por el perito médico fue desatendido por el sentenciante de grado, aún el haber indicado que resulta esencial para evitar el agravamiento de las lesiones que padece el actor.
Impugna por bajas las sumas otorgadas en concepto de daño moral y gastos médicos y farmacológicos.
Finalmente cuestiona lo decidido por el juez de grado en lo tocante a la extensión de la condena dictada en autos, por cuanto dispone que la misma será solo ejecutable respecto de las aseguradoras citadas en garantía en la medida de los respectivos seguros.
Sostiene que en autos no se ha acreditado en forma alguna la existencia de las franquicias y/o limitaciones de cobertura denunciadas por las citadas en garantía, por lo que no puede serle oponible a su mandante.
IV-A su turno, la letrada apoderada del demandado David Ariel Soifer y de «Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.» se agravia de la responsabilidad atribuida a su parte en el evento dañoso.
Afirma que se evidencia un error de valoración probatoria en la sentencia, que afecta injustamente la integridad patrimonial de su parte, así como la doctrina del superior y fundamentales normas constitucionales.
Expone que el juez a quo, luego de reconocer que la actora nada probó en autos y la inexistencia de nexo causal, sostiene que ello está salvado por los términos en que quedara trabada la litis.
Destaca que su parte ha negado que el camión asegurado -conducido por el Sr. Soifer- contactara al actor; por lo que, no acreditado el contacto, nada explica la condena, que luce así infundada e injusta. Agrega que sólo se reconoció que el ómnibus embistió al camión.
Considera que un traslado en ambulancia de un NN y la presencia del actor en el Hospital el día del hecho, no pueden ser fundamento de una condena judicial.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo, rechazando la demanda en todo, con costas.
Continúa su queja en torno a lo que califica como doble indemnización.
Alega que el judicante ha entendido que la causa «Nieva Luis Miguel c/ Souto Oscar Adrián s/ Daños y Perjuicios», que tramitara ante el juzgado 10 de este Departamento Judicial, no tiene relación con las presentes actuaciones por no haber identidad más que de una de las partes y ser de fecha distinta el accidente; sin que se hubiese considerado que lo que se planteó fue que no se indemnizara al actor por un daño con origen anterior, por el que ya fuera resarcido por otra aseguradora.
En virtud de ello, solicita se corrija el yerro apuntado, deduciendo la indemnización duplicada en favor del actor.
Alegan que el magistrado ha basado su decisorio en las constancias de la causa penal, la declaración testimonial de fs. 105 y en la pericia mecánica obrante en autos.
Seguidamente, reitera, que es clara la responsabilidad exclusiva, en la génesis del siniestro entre los vehículos, del ómnibus que circulaba con exceso de velocidad y fue el embistente, por lo que sólo debe condenarse a este demandado.
En cuanto al «daño moral», requiere que, a la luz de la necesaria reducción del rubro físico conforme lo expuesto precedentemente, y ante la inexistencia de daño psíquico determinada en el actor, se reduzca la elevada suma fijada por dicho concepto.
Por último, cuestiona la tasa de interés BIP establecida en la sentencia, por entender que su aplicación constituye una repontenciación de deudas, similar a la tasa activa, por lo que su aplicación es ilegal.
V-Por su parte, el letrado apoderado del codemandado Jorge Omar Bustamante, de «Micro Ómnibus Sur SAC» y de «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», replica los agravios y las peticiones formuladas por el accionado Soifer y su aseguradora, en torno a la inexistencia de nexo causal, a la doble indemnización, al «daño moral» y a la tasa de interés (v. fs. 399/402). Sin embargo, se aparta de lo expuesto por aquéllos, en lo referente a la culpa de un tercero, que invoca en el punto V.
En ese apartado, alega que resulta clara la responsabilidad exclusiva del camión de la codemandada que circulaba con exceso de velocidad y violó la prioridad de paso de quien provenía de su derecha.
VI-Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los distintos recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 21 de julio de 2011, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).
VII-Encontrándose los contendientes agraviados por la forma de resolverse la responsabilidad en el resolutorio apelado, como también por la procedencia y tarifación de los diferentes rubros indemnizatorios, razones de procedencia lógica imponen abordar en primer término los cuestionamientos referidos a la deficiente valoración de la prueba, a través de la cual se ha tenido por acreditada la existencia del hecho que motiva las presentes actuaciones, dándose favorable curso a la demanda.
Cabe resaltar que el caso traído a decisión- donde intervienen un peatón y un automóvil- está regido inobjetablemente, por las normas y los principios que fluyen de la responsabilidad extracontractual (arg. arts. 1113 y concs. del Código Civil).
Tratándose de la responsabilidad prevista en el art. 1113, segundo apartado del Código Civil, esto es, la que generan los daños provocados por el riesgo de la cosa, lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima (o en su caso un tercero) ha concurrido causalmente a la provocación del daño.
En otros términos, verificar si estas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente como para impedir-en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa (S.C.B.A., Ac. 61303, s. 8-10-96).
Ahora bien, habiendo los demandados admitido el siniestro, pero desconocido que por acción del mismo hubiera resultado afectado el accionante, corresponde ante todo realizar ciertas disquisiciones preliminares que enmarcarán el camino hacia la decisión final.
En atención al planteo defensivo introducido por la parte demandada, no resulta ocioso recordar que de la situación dañosa es menester demostrar, no sólo su existencia, sino también la participación que en ella tuvieron las partes del proceso.
La actuación que las partes hayan tenido en el hecho tiene vital importancia para justificar la ligazón procesal, su legitimación y así poder extraer su posterior responsabilidad en el mismo.
En este contexto, se ha dicho que estos dos extremos, evento dañoso y partes involucradas, constituyen el primer eslabón en la cadena de hechos causales y ese ha de ser el primer escaño para entrar en el litigio y lo que el juzgador debe observar en el primer momento.
La acreditación de los mencionados hechos -cuya carga probatoria recae en el actor- ha de cumplirse en forma tal que despeje al juzgador de toda duda razonable.
En el mismo sentido, se ha resuelto que: «Quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor, pues sobre él recae demostrar el presupuesto de hecho de la norma que invoca como fundamento de su pretensión (art. 375 del C.P.C.C) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac. 74697, S. 23/8/2000, «Toloza c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios»). Al actor le incumbe la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquéllos (art. 375 del Código Procesal; esta Sala, causa N° 23862, S. del 31-10-2000).
Y para que surja el deber de responder de alquien -sea en el área contractual o extracontractual- es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho de aquel que es autor, y el daño sufrido por quien pretende su reparación; y al damnificado corresponde probar la existencia de la relación de causalidad, que pueda mediar entre el daño que ha sufrido y el hecho originario de la responsabilidad que se intenta hacer valer, la cual es la prueba referente a la concurrencia de hechos y la conexión entre ellos (esta Sala, causa 41698, s. del 20-12-2011, RSD 235/11).
VIII- Contrastando las aludidas exigencias con las constancias probatorias colectadas en este proceso, pronto se advierte que la prueba aportada por la actora ha conseguido allegar convicción respecto de la efectiva ocurrencia del siniestro materia de litis, así como de las consecuencias dañosas derivadas del mismo, justificando así los extremos básicos arriba mentados, lo que conduce, a mi entender, a la desestimación del recurso deducido por la demandada sobre este aspecto (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
La existencia misma de las derivaciones del accidente en la persona del accionante, tal como fuera narrado en el escrito inicial, es el hecho constitutivo de la obligación indemnizatoria, y por ello, es carga del demandante, quien afirma la autoría, demostrar dicha circunstancia (C.C. 1era. Ql 2229, S 9-2-99, RSD 6/99).
En tal inteligencia, se advierte que si bien la prueba arrimada a la causa no resulta contundente, pues los testigos que deponen en autos aportan escasos datos del suceso (v. fs. 240 y 266); los elementos obrantes en la causa penal confluyen para corroborar la versión suministrada por el reclamante.
Cabe en este punto acotar que, teniendo en cuenta que el magistrado ha desestimado el planteo de inoponibilidad de la causa penal formulado por los legitimados pasivos en sus respectivos respondes -decisión esta que no ha merecido cuestionamientos-; nada impide valorar las constancias que surgen de las actuaciones instruídas en el fuero represivo, atendiendo a las salvedades formuladas en cuanto a la prueba testimonial.
Sentado ello, encuentro determinante en la conclusión, lo manifestado por el Sr. Soifer -conductor del camión- al prestar declaración indagatoria en sede penal, pues allí manifestó que, luego de ocurrido el impacto con el colectivo, y al bajar de su camioneta, «pudo ver que, sentado en la vereda, justo en la esquina de la intersección…, se encontraba un muchacho que presentaba una lesión en su nariz. Le salía sangre. Que desconoce cómo se lesionó esta persona. Que supone que puede haberse golpeado con su camioneta cuando ésta fue embestida por el colectivo. Que lo mismo supuso el chofer del vehículo de transportes…» (v. fs. 111de copias certificadas de I.P.P.).
Coincidentemente, el testigo Alejandro Rafael Osorio, manifestó a fs. 266: «si yo estaba en mi domicilio, que era Tarija N° 3724, que era el lugar donde vivía, estaba ahí alrededor de las 15:30, estaba por retornar a mi trabajo, y siento un ruido que presumí un accidente de coches, me acerco y noto que hay una persona accidentada y había otra persona mayor,.. al que vi lastimado era al muchacho más joven y a la persona mayor no la vi lastimada…el accidente fue entre vehículos, fue de un colectivo era de la línea 160 y un camión no muy viejo…. Esto ocurrió en las calles Tarija y Colombres de Capital Federal.»
Confirman todo ello, los informes del SAME y del Hospital Durand (v. fs. 219/214 y 183/186) que dan cuenta del traslado y de la atención a la víctima el día del accidente, respectivamente.
Con estos elementos, estimo, que el accionante ha logrado demostrar el efectivo acaecimiento del suceso objeto del presente reclamo, por lo que no existen razones para apartarse de lo decidido por el a quo en ese sentido. (art. 375 y 384 del C.P.C.C.).
IX-Superada dicha parcela del disenso, es necesario expedirse acerca de las quejas vertidas por los legitimados pasivos, en torno a la dificiente atribución de la responsabilidad dispuesta por el sentenciante.
En el caso, el Sr. Soifer alega que fue el conductor del colectivo, quien al circular con exceso de velocidad, provocó el accidente, embistiendo al camión.
Contrariamente, el codemandado Bustamante, afirma que fue el chofer del camión el que causó el impacto, al trasponer la encrucijada, violando la prioridad de paso que le asistía al colectivo que provenía de la derecha.
No obstante las diferentes hipótesis formuladas, el magistrado admitió, indistintamente, el progreso de la acción, contra la totalidad de los accionados, haciendo extensiva dicha condena contra sus respectivas aseguradoras.
Conviene aquí recordar que, en los casos de accidentes de tránsito en los que interviene más de un vehículo, el tercero víctima o el que resultare damnificado, no responsable en su producción, puede dirigir la acción contra cualquiera o contra ambos intervinientes, sin investigar la mecánica del hecho ni distinguir el mayor o menor grado de culpabilidad de uno u otro, siendo ellos solidariamente responsables sin perjuicio del derecho de reclamar a los coautores el reintegro pertinente (cfr. doctr. arts. 699 y 1.109 párrf. 2° del Código Civil).
Ahora bien, cabría, únicamente, que alguno de los demandados demostrare su total inocencia en la producción del daño, para establecer, en consecuencia, que su participación no ha generado responsabilidad liberándolo de condena .
Bajo estos lineamientos, estimo, que los antecedentes obrantes en autos y en la causa penal que corre por cuerda, resultan concluyentes para disentir con la solución adoptada por el sentenciante en este punto.
Para arribar a tal conclusión, resulta de vital importancia observar el sentido de circulación que traían los rodados, puesto que es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que, entre los eximentes de responsabilidad, se encuentra la regla de tránsito que indica que quien viene por la izquierda a trasponer una bocacalle debe frenar hasta casi detenerse y, sólo continuar si advierte que no circulan autos con prioridad de paso (S.C.B.A, Ac. 58668, S. del 11-3-97, Art. 57 de la ley 11430).
Claro está, que la vigencia del criterio que la citada doctrina sustenta no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, evaluando dicha prioridad en el contexto general de las normas de tránsito (S.C.B.A., Ac. 63493, S. 1-12-98; esta Sala, causa n°22.973 RSD-172-2000, S. 15-6-2000).
Es verdad que la operatividad de dicha preferencia no conduce inexorablemente a la automática neutralización de otros principios igualmente relevantes (C.A.L.Z., Sala II causa n°17367, S. 9-6-98), si quien está a cargo de desplazar tal norma de tránsito logra acreditar la existencia de elementos negativos en cabeza de la contraria, que hayan coadyuvado a la generación del hecho. Sin embargo, nada de ello ocurrió en el particular.
Repárese que el sentido de circulación de ambos vehículos no fue discutido, surgiendo, por el contrario de los propios dichos del coaccionado Soifer (v. indagatoria fs. 111 de la causa penal acollarada); que era el colectivo de la Línea 160 conducido por el demandado Jorge Omar Bustamante el que ostentaba la prioridad de paso (arts. 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial), pues, en la ocasión, avanzaba desde la derecha.
Cabe poner de relieve que los argumentos construidos en relación a la supuesta excesiva velocidad impresa por el Sr. Bustamante al ómnibus no pueden prosperar, ante la falta de una efectiva demostración de dichos extremos por parte del codemandado Soifer. Dicha situación se agrava para este último, ya que la versión proporcionada por la testigo Verónica Fazio (v. fs. 240) resulta contraria a su aseveración.
Observése que la mencionada testigo asegura que «yo viajaba en el primer asiento…y en la intersección de Colombres y Tarija, pasa una camioneta muy fuerte y el colectivo iba despacio y se embistieron los dos…». (v. fs. 240 respuesta segunda, arts. 384 y 456 del Código Procesal).
Por otra parte, y en cuanto a la calidad de embistente del bus, debo destacar que tal circunstancia por sí sola, no alcanza a neutralizar la presunción que beneficia a quien se desplazaba por la derecha viendo interferido su sentido de circulación.
Y aquí, ha de tenerse presente que los roles de embistente y embestido no determinan, en la especie, la responsabilidad de los conductores.
Sobre el particular se ha dicho que: «Resultar embestido puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo y, si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad» (SCBA, Ac. 81623 S 8-11-2006 «Jimenez de Aguirre Nilda y otro c/ Guclielmone Julio G. y otro s/ Daños y Perjuicios»).
En virtud de las condiciones narradas, interpreto que no existen elementos con particular idoneidad como para desplazar la operatividad de la regla que consagra la preferencia que goza quien avanza por la derecha -como lo hacía, en este supuesto, el chofer del colectivo-; por lo que propicio se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazando la demanda sólo en cuanto prosperó contra el Sr. Jorge Omar Bustamante, «Micro Ómnibus Sur S.A.C.» y «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», a quienes deberá excluírselos de la condena y de las consecuencias patrimoniales que aquí se debaten (art. 1113 del Código Civi).
X-Situado sobre este pedestal, y atento a la forma en que propongo se decida la atribución de responsabilidad debatida, resulta innecesario adentrarse al tratamiento de la queja del accionante acerca de la extensión de la condena (v. punto 2.2 de fs. 390), dispuesta en función de la limitación de la cobertura alegada por la citada en garantía. Puesto que, la franquicia a cargo del asegurado fue invocada por la aseguradora -«Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros»- que, conforme lo expuesto ut supra, debe quedar excluida de la cuestión.
XI-A continuación he de expedirme con relación a los agravios referidos a los distintos rubros indemnizatorios.
Cabe puntualizar que con relación a la «incapacidad sobreviniente», conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).
Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05).
Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 «Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios» A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético («El daño en la responsabilidad civil», Astrea, p. 50).
Asimismo, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:»G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios», «Acuerdos y Sentencias», 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc).
En el marco de los principios que vengo de reseñar, el Perito Médico Jorge Lauro Dri a fs. 283/287, luego de efectuar el examen físico y observar los estudios realizados, informa que el actor sufrió, como consecuencia del evento de marras, un politraumatismo, con traumas diversos en cráneo, columna vertebral y miembros izquierdos. Aclara el experto que, el mecanismo del accidente (hiperflexión e hiperextensión del cuello) le generó al damnificado un esguince cápsulo ligamentario traumático de la columna cervical, por lo cual presenta como secuela una cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente con alteración radiológica y reducción del rango de movilidad; también omalgia izquierda con limitación del arco de movilidad; y una lesión en la rodilla con secuela de gonalgia izquierda postraumática con bursitis rotuliana residual y alteración del ligamento medio; ocasionándole todo ello una incapacidad del 20,43% de tipo parcial y permanente.
Asimismo, el especialista aconsejó -teniendo en cuenta la cronificación de las lesiones y su evolución sintomática-, que el actor realice rehabilitación FKT en una o dos sesiones semanales combinadas con terapia laser, con un costo promedio de $ 400 la sesión.
Si bien con relación a este apartado, la parte demandada ha sugerido que en la sentencia se ha concedido una indemnización por un daño de origen anterior, que ya fue compensado por otra aseguradora, en virtud de la condena dispuesta en los autos «Nieva Luis Miguel c/ Souto sca Adrián s/ Daños y Perjuicios», que tramitaran ante el Juzgado n° 10 del fuero departamental; considero, que lo decidido por el judicante en este item no constituye un desacierto de su parte.
Y ello es así, pues, a mi juicio, las conclusiones aportadas por el perito no han sido alcanzadas por la objeción que ensayara la accionada, siendo ésta superada por las explicaciones brindadas por el experto, conteniendo fundamentos y detalles específicos necesarios, por lo que considero que no existe razón para apartarme de las mismas. (art. 384 y 474 del C.P.C).
Repárese que el experto ha reafirmado al contestar las objeciones a fs. 301/302 que las secuelas observadas son compatibles con lesiones producidas en el accidente por el cual se litiga; quedando, así, despejada toda duda acerca de una injustificada indemnización.
Cabe aclarar que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.
Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.
Es decir que, la reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.
Siendo así, y teniendo en cuenta las conclusiones arribadas por el experto, el carácter referencial de los porcentajes de incapacidad propuestos en la pericia, y las condiciones personales del damnificado, estimo justa y razonable la indemnización asignada en la instancia de origen para cubrir el reclamo efectuado por el presente concepto, que resulta comprensivo de los gastos de tratamiento kinésico aconsejado por el galeno, al no constituir obstáculo la justipreciación conjunta para cubrir tales erogaciones; razón por la cual propongo su confirmación. (arts. 1086 del Código Civil y 165 y 384 del Código Procesal).
XII-En lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- «prueba in re ipsa» -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCJBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).
Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo mantener la suma fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).
XIII-En relación a los gastos médicos-farmacéuticos, y de traslado, cabe señalar que es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos (Esta Sala, causa 16835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.
Sólo cabría añadir, que la circunstancia de contar con obra social o recibir atención en nosocomios públicos no supone, como es por todos conocido, una absoluta gratuidad de las prestaciones, sino una cobertura comúnmente parcial, que exige el aporte integrativo del paciente.
Su procedencia y magnitud se halla ligada -básicamente- a la razonable vinculación que deben mantener con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas.
Es por ello que teniendo en cuenta las lesiones sufridas, estimo razonable la suma fijada por el a-quo en este concepto. (art. 165 párr. 2° del C.P.C.C.).
XIV-Finalmente y en lo concerniente a los agravios expresados por la citada en garantía respecto a los accesorios de la condena, los mismos no encuentran andamiaje positivo.
Es que la Doctrina Legal que solicita aplicar la quejosa, ha sido superada recientemente conforme los precedentes «Ubertalli», de fecha 18 de mayo de 2016, «Cabrera» y «Trofe», ambos de fecha 15 de junio de 2016, dictados por la Casación provincial por mayoría de votos.
En efecto, el Alto Tribunal de la provincia de Buenos Aires, entendió que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el tribunal viene manteniendo. Así dispuso calcular los accesorios mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del evento dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 7 y 768, inc. «c» Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.; S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios» y doctrina de los precedentes antes citados).
Cabe acotar, que esta Sala, viene aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la reciente Doctrina Legal (causa n° 46.201, RSD-101-16, s. 9/VI/2016; causa n° 45.561, RSD-132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).
Ahora bien; ingresando en el particular, no puede perderse de vista, que en virtud del principio de congruencia en materia recursiva, la revisión de la sentencia se encuentra acotada a aquéllo que ha sido materia de agravio (arts. 246, 270 y 273 del C.P.C.C.).
En el campo recursivo -tanto ordinario como extraordinario- tiene vigencia desde antiguo la premisa de que la restricción de la competencia del superior está dada por la medida del recurso donde se fija el «thema decidendum: tantum devolutum quantum apellatum», brocárdico que tipifica el agravio como válvula de apertura del recurso. Si el interés es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso (S.C.B.A., Ac. 93.950, s. dell 5/VII/2006; C. 100.904, s. del 2/VII/2008; C. 103.161, s. del 10/VIII/2011; C. 117.732, s. del 29/IV/2015, entre muchos otros).
Es que las atribuciones de los tribunales de apelación se encuentran doblemente acotadas. De un lado, por la estructura de la relación procesal -básicamente, explicitada por el contenido de las pretensiones deducidas en la demanda y su contestación- y, del otro, por los agravios desplegados en los recursos que deben resolver.
De esta forma, la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, los cuales determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución nacional (S.C.B.A., Ac. 89.165, s. 16/V/2007; C. 103.895, s. 16/XII/2009; C. 104.720, s. 14/IX/2011; C. 118.775, s. 10/VIII/2016).
En este orden de ideas, la Doctrina Legal imperante antes citada encuentra un valladar infranqueable en las presentes actuaciones, configurado por el marco de los recursos impetrados.
Como consecuencia de lo expuesto en el presente apartado, el agravio expresado en esta faceta no puede prosperar, por lo que propongo se confirme la tasa de interés fijada en la sentencia apelada.
En tales condiciones, con las modificaciones propuestas en los acápites precedentes:
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la apelada sentencia de fs. 348/360, rechazando la demanda que prosperara contra Jorge Omar Bustamante, «Micro Ómnibus Sur SAC.» y «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros». Las costas de alzada por la acción que prospera deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas; y por el rechazo de la demanda deberán imponerse, en ambas instancias, al actor (art. 68 y 274 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°)Que la sentencia de fs. 348/360 debe modificarse parcialmente con el alcance indicado en el apartado IX.
2°)Que las costas de Alzada por la acción que prospera deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas; y por la demanda que se rechaza deben imponerse, en ambas instancias, al actor.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, corresponde modificar parcialmente la apelada sentencia de fs. 348/360, rechazando la demanda que prosperara contra Jorge Omar Bustamante, «Micro Ómnibus Sur S.A.C.» y «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros». Las costas de alzada por la acción que prospera deberán imponerse a la demandada y citada en garantía que mantienen la calidad de vencidas; y por el rechazo de la demanda deberán imponerse, en ambas instancias, al actor (art. 68 y 274 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
011919E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104801