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JURISPRUDENCIAColisión entre moto y camión con acoplado
Se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la tasa de interés, y se confirma en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, acaecido al colisionar en una encrucijada una motocicleta y un camión.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TRES días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SCREPANTI, Juan Carlos Rufino y otro c/ BRAVO, Néstor Hugo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 707/725 y aclaratoria de fs. 753?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos las aseguradoras citadas en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. a fs. 733 y Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 735, obrando las expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 785/792 y fs. 795/797, contestando solamente la parte actora a fs. 800 los traslados conferidos a fs. 799.-
El fallo rechaza las excepciones de falta de legitimación opuestas por los demandados Néstor Hugo Bravo y Vanina Andrea Labanca, con costas, hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Sesur S.A. y, consecuentemente, rechaza la acción promovida en su contra, con costas a la actora, admite la demanda de daños y perjuicios y condena a Néstor Hugo Bravo, Liliana Graciela Sánchez y Vanina Andrea Labanca a pagar a los actores, Juan Carlos Rufino Screpanti y María Rosa Salas, la suma de $ 450.000, de acuerdo con el porcentaje de responsabilidad asignado a los accionados – 30% -, con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo digital, desde la fecha del hecho – 8/10/07 – hasta el efectivo pago, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a las aseguradoras citadas en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en un ochenta por ciento (80%), conforme a la cobertura contratada y Federación Patronal de Seguros S.A. en un veinte por ciento (20%), según la cobertura contratada.-
II.- La citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. se agravia inicialmente por la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante a los accionados, en el caso el 30%, proponiendo se atribuya la total responsabilidad del suceso al actor o, en su caso, se disminuya el porcentaje asignado.- Considera que la responsabilidad total del suceso debe recaer en el actor que, conduciendo su motocicleta roja en forma osada, intrépida e imprudente y a elevada velocidad, embistió al camión, conducido por Bravo, cuando asumía la encrucijada en forma lenta.- Destaca que el motociclista no pudo efectuar el frenado o, al menos, una maniobra de esquive para evitar el infortunio.- Seguidamente se queja del monto asignado al actor en concepto de valor vida.- Señala que la suma fijada resulta arbitraria y excesiva, sobre todo teniendo en cuenta que no se ha probado que el actor fuera asistido económicamente por la víctima.- Requiere entonces el rechazo del rubro o, en su defecto, una reducción del importe indemnizatorio.- En igual sentido se queja de la suma concedida en concepto de daño moral para cada uno de los coactores por considerarla elevada.- Sostiene que no existe ninguna circunstancia extraordinaria que autorizara en el caso conceder una suma tan elevada.- En definitiva, solicita el rechazo del rubro o, en su caso, una reducción significativa de los importes otorgados.- Por último se queja de la tasa fijada para acompañar el capital de condena – tasa de depósito a plazo fijo digital a treinta días -, por considerar que la fijada contraría la doctrina legal fijada por la Suprema Corte bonaerense – tasa pasiva plazo fijo a treinta días -, que es la establecida por la mayoría de los tribunales de la provincia.- Ilustra al respecto citando diversos pronunciamiento del Alto Tribunal provincial de los años 2004 y 2005.- Destaca que la solución contraria importaría la violación de la doctrina legal de la Suprema Corte provincial, la que resulta obligatoria para todos los tribunales inferiores.- Solicita entonces la revocación del fallo, debiendo fijarse la tasa de interés que por doctrina legal del Alto Tribunal bonaerense corresponda.-
Del mismo modo, la aseguradora citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., también se agravia de la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.- Entiende que, con la prueba aportada, corresponde eximir de responsabilidad a la parte demandada y, consecuentemente, a la citada en garantía.- Destaca que el actor ha incurrido en una conducta negligente, imprudente y antireglamentaria, configurándose el supuesto de culpa de la víctima por la que la parte demandada no debe responder.- Señala que la responsabilidad del motociclista ha quedado acreditada por una velocidad de circulación superior a la permitida, la falta de reducción de velocidad al arribar a la encrucijada a pesar de no existir impedimento para advertir la presencia del camión, que estaba avanzado en el cruce y al perder el dominio del biciclo no pudo evitar embestir físicamente al camión, lo que lo convierte en el único responsable del siniestro.- En definitiva solicita la revocación del pronunciamiento de grado y, consecuentemente, el rechazo de la demanda incoada.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de la responsabilidad y de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época.- Consecuentemente, en el caso, dado que el infortunio se produjo el 8 de octubre de 2007, deberá aplicarse la normativa del Código Civil (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-
Por una cuestión metodológica corresponde inicialmente analizar los agravios relativos a la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante.-
La señora Juez de grado, considerando la existencia de corresponsabilidad de ambos conductores en el evento de autos, estableció para la víctima actora un porcentaje de responsabilidad del 70% y para los codemandados un 30%.-
La citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. solicita en su cuita la exención total de la misma, o bien, subsidiariamente, su disminución.- Del mismo modo, la restante aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., requiere se asigne al actor la total responsabilidad en el infortunio y, consecuentemente, se rechace la acción instaurada.- Al respecto cabe expresar que, tanto el Superior Tribunal Provincial como la Sala que integro, han señalado que en los casos en que se hubiera producido una colisión entre dos vehículos, en el caso un ciclomotor Zanella sin chapa patente y un camión marca Fiat dominio WBD 642, rige la teoría del riesgo creado que regula la atribución de responsabilidad civil por el hecho de las cosas (conf. art. 1113 del Código Civil).- Tal teoría debe aplicarse de igual modo cuando la colisión se produce entre cosas riesgosas de la misma o de diferente entidad, resultando inadmisible la supresión de tal doctrina en tales supuestos, por cuanto la variación del esquema de la responsabilidad no puede funcionar sólo en algunas ocasiones, y esa interpretación restrictiva llevaría a un retorno del sistema de la culpa, abandonado por tal teoría (conf. S.C.B.A., Acs. 35407 del 17-12-85, voto del doctor Mercader, Ac. y Sent. Tomo III-1985, Pág. 706, ídem. Ac 33155 del 8-4-86, voto del doctor Cavagna Martínez en Ac. y Sent. 1986-I-254, J.A. Tomo 1986-IV, Pág. 579, L.L. Tomo 1986-D-483; esta Sala, mi voto causa 31654 R.S. 102/94).-
Por lo tanto, al haberse acreditado en autos que el daño se produjo de resultas del embestimiento (ver, declaraciones testimoniales de Cristian Omar Montenegro – fs. 485/487 y croquis de fs. 484 -, María Marta Figueroa – fs. 633/634 y croquis de fs. 632 -, informe del Técnico Superior de Accidentología Vial, presentado en la causa penal a fs. 123/127, pericia ingenieril mecánica de fs. 477/480 y croquis efectuado a fs. 474; arts. 384, 421, 422, 456, 474 y conc. del Código Procesal), lo que en realidad corresponde indagar es si la conducta de la víctima ha concurrido causalmente a la provocación del daño.- En otras palabras, verificar si esa conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente para impedir, en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva que el artículo 1113 del Código Civil endilga al dueño o guardián de la cosa (conf. C.S.J.N. Fallos 273 305; ídem S.C.B.A., 22/10/68 E.D. 26 – 444, esta Sala, causas 23654 R.S.147/90, 25266 R.S.17/91, 25141 R.S.54/91, entre otras).-
Para ello, deberá efectuarse una valoración adecuada del plexo probatorio para comprobar si esa interrupción se ha verificado.- Al respecto, ha expresado reiteradamente la Sala que integro, que en el moderno proceso civil no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial, que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.-
El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que «los jueces formarán convicción, respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica»; tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido en base al criterio objetivo, en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.-
Vale decir, que la fuerza probatoria del testimonio depende de que el Juez encuentre o no, argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso (conf. art. 384 del Código Procesal; esta Sala causas 12473 R.S.165/87 y 31143 R.S. 84/94, entre otras).-
Ponderando entonces dichos argumentos probatorios, debo destacar que coincido con la valoración efectuada por la Sentenciante en cuanto sostuvo que, en el caso, existió responsabilidad de ambos conductores.- El actor, al circular a una velocidad superior a la permitida y no reducirla al abordar la encrucijada y, de haber empleado la debida atención, hubiera podido divisar el camión, intentar frenar o realizar una maniobra evasiva; por el contrario, impactó contra el camión y produjo las consecuencias luctuosas descriptas.-
Por su parte, el accionado Bravo – conductor del camión con acoplado – también ve venir al actor con la moto (ver absolución de posiciones del codemandado Bravo, fs. 412, resp. 6ª.), y de haber actuado con la prudencia que el caso exigía – cuneta con pendiente pronunciada – debió haber disminuido la velocidad e incluso detener el rodado, a fin de poder intentar con éxito una maniobra de esquive que evitara el accidente, o bien disminuyera sus consecuencias.-
Forzoso es concluir, entonces, que ambos rodados son co-responsables en la producción del evento, pues hubiera bastado la precaución de alguno de ellos para evitarlo; por lo tanto, el motociclista actor incurrió sin duda en culpa, que consiste en la omisión de la diligencia exigida por las circunstancias (conf. arts. 512 y 1109 del Código Civil), o sea, adoptó una conducta que en la emergencia aparecía carente de prudencia ya que, conociendo o debiendo conocer el riesgo existente (conf. art. 902 del Código citado), y teniendo o debiendo tener la posibilidad de emitir un juicio acerca del peligro y de su propia capacidad y potencialidad material de impedirlo, asumió voluntariamente una conducta contraria a las normas de previsibilidad al abordar la encrucijada a una velocidad inadecuada y sin detener su marcha al aproximarse a ella, y – consecuentemente – está obligado a responder, aunque – entiendo – que el mencionado conductor del camión con acoplado – transportando carga de gran peso – que, ingresó a la encrucijada y, sin haber tenido en cuenta la existencia de una cuneta y una pendiente pronunciada, debió haber disminuido sensiblemente su velocidad o, incluso, detener completamente su marcha tanto al arribar al cruce como al finalizar el mismo, lo que hubiera permitido que, al advertir la presencia del motociclista, hubiera podido realizar con éxito una maniobra de esquive que hubiera evitado el infortunio, ello importó una imprudencia grave generadora también de responsabilidad.-
Por las consideraciones expuestas, propongo la confirmación de la atribución de responsabilidad asignada por la Sentenciante (conf. art. 1113 del Código Civil y 375, 384 y conc. del Código Procesal).-
Corresponde analizar entonces las quejas esbozadas respecto a los rubros indemnizatorios.-
Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro, que la vida tiene valor económico para alguien en cuanto desaparece lo que producía y aportaba en bienes, dinero, ayuda, etc., y en todo lo que signifique apoyo material que afecte a un tercero legitimado para reclamarlo (conf. esta Sala, mis votos, causas 19.409, R.S. 100/87, 24.295, R.S. 184/90, entre otros precedentes).-
Quienes invocaron haber experimentado un daño, como consecuencia de la muerte de una persona, además de justificar otros recaudos, obviamente deben acreditar que tal hecho les ha ocasionado un menoscabo de índole patrimonial, pues la vida no tiene por sí un valor económico, sino solamente en función de lo que la víctima representaba o podía representar para los reclamantes.-
Ahora bien, en el supuesto de fallecimiento de la víctima – hijo de los actores -, es evidente que la ganancia frustrada estaría dada por los beneficios que los herederos forzosos habrían podido obtener con la actividad de la víctima durante el tiempo de vida útil de ésta (conf. arg. arts. 1068, 1069, 1077, 1079, 1109 y conc. del Código Civil); sin embargo, tal acreditación no es necesaria en la especie, pues los actores, vienen expresamente amparados por la presunción «iuris tantum» de daño que consagra el artículo 1084, 2da. regla del Código citado.-
Para la determinación del resarcimiento, sin embargo, no corresponde someterse estrictamente a los cálculos matemáticos derivados de los ingresos que obtenía la víctima, sino que deben evaluarse pautas tales como, el vínculo familiar, la edad, la condición social del causante y de quien reclama el resarcimiento, expectativa de vida, etc., que deberán ser tenidas en cuenta para hacer jugar el prudente arbitrio judicial.-
Asimismo, deben ponderarse que para que la indemnización por la frustración de la chance de ayuda económica futura sea resarcible, es necesario que la víctima estuviera a la época del deceso en condiciones objetivas de prestar esa ayuda en ese instante o en un tiempo más o menos cercano, y que la posibilidad lejana es solamente «posibilidad», es decir, eventualidad o hipótesis, y lo que constituye la esencia de la chance, es más que la posibilidad, debe constituir una «probabilidad suficiente» (conf. esta Sala, causa 17.772, R.S. 170/86, voto del Dr. Ondarts, entre otras).-
En el caso, al considerar la partida resarcitoria correspondiente a la madre, debe considerarse su situación de incapacidad – ver certificado de fs. 6/6 vta. – y su posterior deceso, ocurrido a los pocos meses de promovida esta acción.- Ante ello, entiendo acertado el criterio adoptado por la Juez de grado, al no establecer un importe indemnizatorio a su favor, precisamente por no darse el supuesto de pérdida de esperanza de ayuda o sostén económico.-
En cuanto a la partida correspondiente al progenitor, no se ha acreditado en autos que la víctima del infortunio estudiara o trabajara; sin embargo, tal circunstancia no implica que no hubiera podido hacerlo en el futuro y poder haberle brindado una ayuda económica en su mayor edad.-
Por lo tanto, atendiendo en el caso a la edad de la víctima y de su padre y a los recursos que hubiera podido aportar, el nivel socioeconómico del reclamante – modesto -, al período de tiempo en que cabe presumir dicho aporte material al hogar y teniendo en cuenta los importes concedidos por este Tribunal en casos similares, considero adecuado proponer la confirmación del monto establecido por la Sentenciante, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primer grado (conf. arts. 1068, 1069, 1077, 1079, 1083, 1084, 1085 apartado segundo, del Código Civil y 163 inc.6to. y 165 del Código Procesal).-
Cabe a esta altura, referirse a la queja relativa al monto indemnizatorio por el que prospera el ítem daño moral.-
Con relación al rubro en análisis, resulta siempre difícil determinar la adecuada proporción o equivalencia entre la reparación y el daño.- Es menester valorar la personalidad de la víctima y del autor del daño, como la gravedad objetiva del daño y de la falta cometida.-
Tal reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, porque ambos responden a afectaciones distintas aunque deriven del mismo hecho, y es debido tanto a título de resarcimiento como de sanción, en la comprensión de que ambos criterios se complementan (conf. esta Sala, causas 17772, R.S. 170/86, 19441, R.S. 179/87 y 20046 R.S.4/88, entre otras).-
Nadie puede ignorar en la especie la angustia y el padecimiento que un accidente como este depara a los padres de la víctima, que se ven sorprendidos por el episodio.-
Habiendo merituado tales antecedentes y los importes concedidos por este Tribunal en casos similares, entiendo que corresponde proponer se confirme el monto acordado por dicho ítem para cada uno de los accionantes, a la fecha del pronunciamiento de primera instancia (conf.arts.1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Por último, debo abordar la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena.-
Al respecto debo expresar, que si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago, lo que nos ha llevado a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés (conf. art. 36 inc. 3 del Código Procesal; S.C.B.A., causa 119176 del 15/6/16 in re: “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios”, entre otros).- Por ello, la queja intentada tampoco puede ser admitida.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 707/725 y aclaratoria de fs. 753 en cuanto a la tasa de interés que acompañará al capital de condena, que será la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago .- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación ( artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 707/725 y aclaratoria de fs.753 en cuanto a la tasa de interés que acompañará al capital de condena, que será la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago , y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
ASI LO VOTO.-
El señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 3 de octubre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 707/725 y aclaratoria de fs. 753 en cuanto a la tasa de interés que acompañará al capital de condena, que será la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día del efectivo pago, y se la confirma en todo cuanto más ha sido materia de recurso .- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).-
022841E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111204