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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y camión
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito entre una moto y un camión, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Meza Toledo, Osmar Fabián c/ Rodríguez, Lucas Matías y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 376/384), que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Osmar Fabián Meza Toledo respecto de Lucas Matías Rodríguez, José Mercuri y Paraná S.A. de Seguros; interpone recurso de apelación la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 395/399, intenta obtener la modificación de lo decidido. A fs. 401/404 los demandados y la citada en garantía contestaron el traslado de dichos argumentos, encontrándose el expediente en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Antes de avanzar en el estudio del caso quiero aclarar que, en cuanto al encuadre jurídico, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Es un hecho no controvertido que el 28 de mayo del 2012, aproximadamente a las 13,30 hs., Osmar Fabián Meza Rodríguez iba en una moto Zanella cuando resultó víctima de un accidente que hizo que quede tendido sobre la Avenida Pedro de Mendoza, en las cercanías de su intersección con la Avenida Huergo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco se discute que al llegar la policía al lugar había detenido un camión con semirremolque que era conducido por Lucas Matías Rodríguez y que le pertenecía a José Mercuri.
El actor afirma enfáticamente que el camión hizo una maniobra brusca, lo encerró y lo colisionó con el guardabarros de la parte delantera derecha; mientras que los demandados y la citada en garantía desconocen totalmente la intervención del camión en el accidente.
El juez de primera instancia, luego de analizar minuciosamente las pruebas producidas, dispuso el rechazo de la acción al entender que no se había acreditado la intervención del camión en el accidente. Para decidir de este modo resaltó que de las constancias de la causa penal no surgía que hubiera habido contacto alguno entre la moto y el camión, a cuyos efectos descartó la prueba testimonial.
Como ya lo referí, los agravios de la parte actora cuestionan lo resuelto.
Entonces, corresponde estudiar si los elementos de la causa son suficientes para considerar que el camión con acoplado intervino en el accidente.
De las actas de procedimiento incorporadas en la causa penal labradas por el Oficial Auxiliar de la Policía Federal Argentina Ángel Ramón Emanuel Mesquida surge que el día referido en la demanda estaba circulando en uno de los móviles de la fuerza cuando “le fue dable observar, a dos personas del sexo masculino que se encontraban discutiendo, uno de ello tendido en el suelo, acusando lesiones en el cuerpo y el brazo derecho”. En ningún momento dijo haber constatado que hubiere habido contacto entre los vehículos (v. fs. 1 y 2 de la causa penal). Cabe destacar, además, que en dicho expediente tampoco hay otras constancias de las que resulte que haya habido contacto entre los rodados.
De manera tal que, en realidad, el actor pretende que se considere probada la colisión con lo declarado por los testigos que comparecieron a dar su versión de los acontecimientos en el marco del presente expediente.
En ese sentido, Antonio Oscar Mamone dijo que conocía al actor porque eran compañeros de trabajo y que, justamente, “Iba al trabajo y ve un accidente y ve que está la gendarmería y ve que era Omar su compañero…Iba con moto…Vio que estaba en el piso y en ese momento lo llevan. Estaba lastimado” (fs. 217).
Silvio Gabriel Diarte comentó que observó como el camión realizaba una maniobra y encerró al actor, quien tocaba la bocina. Asimismo, relató que inmediatamente se acercó la prefectura y que la víctima fue trasladada en ambulancia. Y cuando se le preguntó en qué vehículo se trasladaba el reclamante respondió diciendo que lo hacía en un camión (fs. 218).
Finalmente, Diego Alberto Sosa refirió que “…estaba en la empresa parado para comprar pasaje en Colonia Express, salí afuera…y en eso veo que viene el camión y vi como venía el muchacho. El camión lo venía encerrando. Lo tocó y se cayó a la vereda con la moto…Esto fue el 28 de mayo del año 2012. A las 13:30 de la tarde…Los de prefectura dijeron que tenía los brazos fracturados…” (fs. 345).
No puedo pasar por alto que mi colega de primera instancia descartó lo declarado, criterio con el que, debo decirlo, coincido por completo.
Es importante que los datos de los deponentes no figuren en la causa penal y, a su vez, que a fs. 22 de dicho expediente el actor haya afirmado carecer de testigos. También lo es que en la causa penal no figure la intervención de personal de la Prefectura, a diferencia de lo que sostuvieron los deponentes y que Diego Alberto Sosa recuerde tantos detalles, algunos muy menores, vinculados con el desarrollo de los supuestos acontecimientos. Estas circunstancias, a las que cabe sumarle aquellas que prolija y adecuadamente fueron consignadas por el juez de primera instancia, son las que me hacen coincidir con su criterio en torno a que la prueba testimonial no tiene que ser tenida en cuenta.
Si a todo ello le agrego que a fs. 288 el perito ingeniero mecánico aseveró que “No existen en las presentes actuaciones evidencias objetivas que permitan determinar la ubicación de daños en el vehículo ni estimar una mecánica del siniestro coherente con ellos” sólo puedo concluir en que no ha quedado acreditado que haya habido contacto entre la moto y el camión.
Recuerdo que en materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad de los demandados.
Sin embargo, ello no implica que el actor se encuentre liberado de acreditar el hecho expuesto en la demanda. Sucede que para que funcione la presunción emergente del art. 1113 del Código de Vélez es condición sine qua non la demostración del hecho, esto es, el contacto con la cosa riesgosa o viciosa (Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2010, T. I., ps. 607 y ss.).
En consecuencia, y recordando que los jueces no se encuentran obligados a analizar todos los fundamentos desarrollados por los apelantes sino tan solo aquellos que resultan de utilidad para la resolución del caso, propongo al Acuerdo que se confirme el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de cuestionamiento. Con costas de la presente instancia a la parte actora en razón del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 y concordantes del Código Civil).
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
La Dra. Liliana E. Abreut de Begher no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 del Régimen de Licencias).
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-
Fdo.: José Benito Fajre, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires,28 de junio de 2018.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal:
I.- Confirmar el fallo apelado en todas las cuestiones que decide y que fueron materia de cuestionamiento. Con costas de la presente instancia a la parte actora (conf. art. 68 y concordantes del Código Civil).
II.- Liminarmente, cabe señalar que el Tribunal de Alzada se encuentra facultado -como Juez del recurso-, a efectuar una nueva valoración de los requisitos y del mérito del asunto en él involucrados, sin perjuicio de la realizada por el Sr. Juez “a quo”, la que no la condiciona. Por consiguiente cabe concluir que será esta Alzada quien deberá decidir acerca de la admisibilidad o no de la apertura de la vía recursiva.
En el caso, las costas fueron impuestas a la actora, por lo que el demandado y la citada en garantía, carecen de legitimación para apelar “por altos” los honorarios generados por la actuación de la letrada de la parte actora, al no advertirse en la especie existencia de gravamen alguno, toda vez que no se encuentran obligados a su pago. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido en el aspecto señalado el recurso de apelación que de manera genérica se interpusiera a fs. 388, por los demandados y la citada en garantía.
III.- En los supuestos de rechazo de demanda debe computarse como monto del juicio el valor íntegro de la pretensión (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509 ).
A tales efectos debe atenderse al capital reclamado en la demanda que ha sido desestimada, no correspondiendo incluir los intereses en la base del cálculo de los honorarios, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (confrontar en este último aspecto art. 19 del Arancel y esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
Asimismo, se tendrá en cuenta, la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por los profesionales y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432.
En consecuencia, por resultar elevados se reducen a la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) los honorarios regulados a los letrados apoderados de los demandados y de la citada en garantía Dres. María Beatriz Ayala y Pablo Ariel Andrade, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
IV.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Por lo antes expuesto, por no resultar elevados se confirman los honorarios regulados a los peritos: ingeniero mecánico Juan Carlos Cabado, médico Dr. Omar Marcos Ramallo y psicólogo Lic. Alejandro Máximo Nissen.
V.- En cuanto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. e) -según valor UHOM desde el 1/3/18-, por no resultar elevados se confirma la retribución de la Dra. Raquel B. Oppenheimer.
VI.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional.
En razón de ello, se regulan los honorarios de la Dra. Paula De Maio, letrada apoderada de la parte actora en la suma de pesos seis mil ($ 6.000), equivalente a la cantidad de … UMA. Los de la Dra. María Beatriz Ayala en la suma de pesos trece mil ($ 13.000), equivalente a la cantidad de … UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 13/18 del 03/052018 de la CSJN).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Claudio M. Kiper.-
032304E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117913