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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camión
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y un camión, se desestima el agravio del actor, y con respecto al tercero citado, se revoca la sentencia apelada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de marzo de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C. J. M. C/ TRANSPORTE L. S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.525/540 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.GALMARINI.
A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:
I. El 6 de diciembre de 2004, a las 8.45 hs., el actor -J. M. C.- viajaba como acompañante en el auto Mitsubishi Galant conducido por F. H. N. A.. Según relató, circulaban por la ruta nacional n°5, sentido a Chivilcoy-Luján, y en las cercanías del acceso a Gowland, se encontraba un camión Scania, dominio …, detenido en la banquina derecha, que emprendió el cruce de la ruta ocupando ambas manos de la misma, cuando en circunstancias que son materia de controversia se produce la colisión entre ambos vehículos, de resultas del cual sufre daños el aquí actor.
Ello dio lugar a la presente demanda, que inició contra el propietario y el conductor del camión Scania – Transporte L. S.A y Oscar Rubén Domínguez respectivamente- y con citación en garantía de la respectiva aseguradora. La demandada solicitó se cite como tercero al conductor del automóvil en el que era transportado el actor. La sentencia de la anterior instancia, luego de valorar la prueba, tuvo por acreditada la exclusiva responsabilidad del conductor del auto Mitsubishi, por lo que a la par que desestimó la demanda contra la propietaria y conductor del camión Scania, condenó al tercero, N. A., conductor del auto que transportaba al actor en la ocasión.
También hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, en los términos del artículo 118 de la Ley de Seguros.
Tanto el tercero citado y su aseguradora como el actor se agravian de la sentencia. El primero plantea la prescripción de la acción a su respecto, de acuerdo a los fundamentos vertidos en la resolución de esta Sala obrante a fs. 175/76 y subsidiariamente cuestiona la responsabilidad que el anterior sentenciante le endilgó en el accidente de tránsito objeto de este juicio, que pretende sea atribuida en su totalidad al propietario del camión Scania y su conductor. Además lo hace de los montos de la indemnización que considera elevada y de la tasa de interés (fs.590). El actor se agravia de la exención de responsabilidad de la demandada y que se la haya impuesto únicamente al tercero citado, y se eleven los montos que estiman reducidos y se modifique la tasa de interés fijada (fs. 584/89).
Habré de tratar en primer lugar lo atinente a la responsabilidad punto sobre el cuál se agravia la actora y también lo hace subsidiariamente la demandada.
II. Aún cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994 in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios» resolvió que «la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09 del Código Civil». Frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
En este caso, del análisis de las pruebas producidas, a mi entender puede advertirse que la culpa de la producción del accidente le cabe únicamente a N. A., que resultó quien conducía el automóvil en el que iba el actor como acompañante.
En efecto, tal como concluye el a quo, de la declaración del propio actor y de N. A., surge que ambos circulaban en el Mitsubishi Galant (propiedad de este último) por la ruta nacional n°5, cuando advierten la presencia sobre la banquina del camión Scania. El actor declara que el camión circulaba por allí a muy baja velocidad, que estaba aproximadamente a unos 100 metros (ver fs. 376 declaración en sede penal) y que el Mitsubishi circulaba a 120 km/h. El conductor N. A. por su parte, afirmó que estando a unos 200 mts. del lugar observa que el camión comienza a subir a la ruta y que cruza a la mano contraria con la intención de superarlo, es así que el camión en forma intempestiva gira a la izquierda con la intención de entrar a un camino trasversal no dando tiempo al dicente de realizar maniobra evasiva ya que el camión ocupaba ambas manos estando la parte trasera del remolque sobre la banquina derecha y la trompa del camión sobre la banquina izquierda produciéndole el impacto. Que el dicente circulaba a una velocidad aproximada de 130 km/h. (ver declaración en sede penal a fs. 378).
En la pericia técnica producida en sede penal y cuyas fotocopias obran a fs. 380/88, el experto describió en base a la ubicación, disposición y orientación de los daños en las carrocerías en relación al frente de marcha, que el automóvil adopta el rol de embestidor y el camión Scania con semiremolque el de embestido. No obra en autos elementos para determinar en forma fehaciente la velocidad pero afirma que para embestir y no lograr evitar hacerlo, el Mitsubishi debió circular a mayor velocidad que el semiremolque considerando que la estructura y rigidez de la parte trasera del camión tuvieron influencia sobre daños producidos en la colisión aprisionando al rodado menor. El automóvil se encontraba inmediatamente por detrás del camión en la misma dirección y sentido, y luego de la colisión quedó su parte delantera atrapada debajo de la parte trasera del camión. Afirma que el resultado de alcoholemia respecto de A. resultó negativo y que no se descarta que el hecho tuvo su origen en la asociación de circunstancias que comprenden el error de cálculo y apreciación de velocidad y distancias para la realización de maniobras técnicas al momento de la mutua visión y encuentro entre ambos rodados. También en la causa penal el oficial que se desplazó hacia el lugar del hecho describe que el camión Scania patente … se halla en posición casi perpendicular a la ruta, con la parte delantera al norte y la trasera al sur, dejándose constancia que el camión está ingresando de tal forma a la calle 505 de Gowland, Partido de Mercedes, el cuál tiene la parte trasera del guardabarros derecho a dos metros setenta centímetros al norte de la línea blanca divisoria de la cinta asfáltica y banquina norte de ruta cinco y la parte trasera izquierda se halla a tres metros diez centímetros al norte de la misma línea antes dicha. Que constatado el lugar se advierte que “existe una frenada de 40,50 mts. de largo sobre la cinta asfáltica sentido Mercedes-Luján , la cuál luego de la citada distancia baja a la banquina sur y a unos 12, 30 mts. al este de donde baja del asfalto a la banquina la marca de frenada y a 3,15 mts. aproximadamente al sur de la cinta asfáltica existe una mancha de líquido…”. Y agrega un croquis del lugar. También allí declara una testigo A. J. B. (ver fs. 335/36 de estas actuaciones), quien es propietaria de un puesto de venta de durazno sito en la calle 500 y 505 de la localidad de Gowland, partido de Mercedes, que el día del accidente se encontraba en su puesto de venta, dentro del mismo, escucha un ruido de una frenada de automóvil, por lo que se asoma por la ventana y observa que un camión…estaba arriba de la ruta nacional n°5, cruzando la misma, aclarando que dicho camión se encontraba con un semi el cual obstaculizaba toda la calzada y que un auto que tenía dirección Mercedes hacia Luján se metía debajo del semi, impactando en la parte trasera de este semiremolque del camión. Que éste camión había estado parado en la baquina de la ruta 5 y el mismo tenía que cruzar dicha arteria para tomar por la calle 500, cree que en dirección a la fábrica M. de este medio. Al acercarse la deponente observó que el auto había intentado evitar la colisión con el camión ya que el impacto con el mismo fue en la baquina pero al estar tan cruzado en camión, el impacto se produjo igual. Agrega que el conductor del camión le refirió a la testigo que había visto venir el automóvil, pero creyó que le daría tiempo a cruzar la calzada ya que lo había visto lejos.
A fs.242/249 obra la pericia mecánica producida en estas actuaciones. Allí el profesional concluye que de acuerdo a las observaciones aportadas por los peritos periciales presentes en el lugar del hecho, puede estimar que el camión estaría detenido metros antes del sitio donde finalmente se ubicó la marcha. A partir de allí inició su desplazamiento tendiente a girar a la izquierda, produciendo el bloqueo de la circulación vehicular en ambos sentidos. En cuanto al vehiculo Mitsubishi, circulaba a velocidad estimativamente elevada por la ruta 5 sentido Capital/ Mercedes-Luján, cuando al identificar que la mano estaba bloqueada por el camión, inicia su intento de frenado, saliéndose de la ruta hacia la banquina sur, lugar donde se produce el impacto. Las huellas de frenada del automóvil que terminan en la baquina y los líquidos fruto del impacto permitirían inducir que el impacto se habría producido sobre la banquina y no sobre la capa asfáltica. Esta pericia fue impugnada por la demandada con informe de su consultor (ver fs. 450/51) y a fs.452/54 por el citado como tercero N. A. Esto fue contestado por el ingeniero a fs. 506, quien reafirma lo explicado en su primer informe y explica que a su entender sería válido intuir que el camión se abra previamente hacia la derecha del carril por el que circula, para una vez a la altura de la calle iniciar el giro amplio hacia la izquierda, que facilite el correcto circular del semiremolque. Esta maniobra sería equivalente dada la característica de esta ruta en ese año, a ocupar la banquina para ganar espacio requerido.
En base a ello el experto estableció, la probable mecánica del accidente, que infirió de las circunstancias que puso de manifiesto y que el a quo tuvo por admitida. Es decir que, todas las prueba colectadas, me llevan a concluir claramente que el tercero citado venía a elevada velocidad por la ruta y al advertir la presencia del camión a 200 metros, lejos de aminorar la marcha con el tiempo y distancia suficiente para hacerlo, intentó una maniobra de esquive hacia la derecha, que no resultó, embistiendo la parte trasera del semiremolque.
Por lo demás, el conductor cuyo vehículo marcha detrás de otro debe mantener el pleno dominio de su rodado y conservar la distancia prudencial a fin de evitar el daño producido por su imprudente conducción, por distracción o por exceso de velocidad, que le impide detener a tiempo su vehículo ante la disminución de la marcha en forma imprevista por el automóvil que lo precede (Sala «F», E.D.44-880, n°423; Sala «D», E.D.d 44-880, n° 422; Sala «F», L.L. 131-1016, etc).
Por ello, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada que atribuyó la responsabilidad exclusiva al tercero citado conductor del automóvil Mitsubishi, N. A.
III. En cuanto a la prescripción de la acción respecto N. A., tercero citado por la demandada y su aseguradora, a mi entender asiste razón al apelante en cuanto a que con relación a él, la acción se encontró prescripta. Ello quedó firme en la resolución de esta Sala obrante a fs.175/76, en la que se analizó la situación entre el actor (C.) y el tercero (N. A.) y también entre la demandada y su aseguradora que solicitaron su citación y este último.
Allí se determinó que en el caso de la primera relación y atento a que no fue demandado por el actor, se encontraba prescripta. Y en el segundo caso (la posibilidad de una acción regresiva entre la aseguradora del camión y el tercero) la misma se encuentra vigente.
En efecto en la citada resolución se señala que “preciso se hace reconocer que la acción para obtener la indemnización correspondiente, respecto del recurrente, se encuentra prescripta para la actora, pues transcurrió con exceso el plazo bienal contemplado por la norma citada, dado que la demanda impetrada no fue dirigida en su contra si se aprecia que sólo se hizo referencia genéricamente de quien resultara civilmente responsable del camión Scania dominio … y su semirremolque identificado como …, y no a quien fuera civilmente responsable del evento dañoso de marras”. Si bien en la parte resolutiva se confirmó la resolución de fs. 156/58 ello tuvo lugar “con el alcance indicado en los considerandos”.
Considero que atento a lo señalado, no cuadra renovar en este pleito cuestiones ya decididas y firmes, que gozan el amparo de la “cosa juzgada”. Ello así, el pronunciamiento definitivo dictado en autos está amparado por el principio de la cosa juzgada, que es de orden público y garantiza la seguridad jurídica (conf. Alsina, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal…», 2da. ed., T IV,pág.159; C.S.J.N., «Fallos», 285:78; C.N. Civil, esta Sala, c. 178.954 del 12-9-95; c.225.107 del 7-7-97, íd. c. 394.953 del 30-2-04 entre muchas otras) ya que fue dictada en un juicio contradictorio con posibilidad de debate y prueba (conf. Alsina, op. y loc. cits. pág. 160, n˚ 37; Palacio,»Derecho Procesal Civil», Tomo V, n˚ 680, pág. 506; C.N.Civil, Sala «A», c. 217.205 del 26-5-78; esta Sala, c. 289.273 del 16-6-83).
En esta instancia y frente a un nuevo análisis de la atribución de la responsabilidad en el accidente de autos, atento al agravio del actor, corresponde desestimarlo y con respecto al tercero citado (N. A.) revocar la sentencia apelada por encontrarse prescripta la acción. Las costas de ambas instancias serán a cargo de la parte actora perdidosa.
Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Racimo y Galmarini, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. F.M.RACIMO. J.L.GALMARINI. J.C.DUPUIS.
Buenos Aires, marzo 25 de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud de lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se desestima el agravio del actor y con respecto al tercero citado (N. A.) se revoca la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora perdidosa. En atención al monto reclamado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 279 del Cód. Procesal y 6, 7, 9, 19, 37 y concs. de la ley 21.839 (conf. esta Sala, c. 93430/2015 del 10/9/2018), se regulan los honorarios de la Dra. S. P., letrada patrocinante de la actora, en PESOS; los del Dr. S. G. P., letrado apoderado de Transporte L. y su aseguradora, en PESOS; los de la Dra. J. M. A., en idéntico carácter, en PESOS y los del G. M. B., letrado apoderado de N. A. y su aseguradora, en PESOS.
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 30 de la let 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. P. en PESOS y los del Dr. B. en PESOS
Por la tarea de fs. 242/249, 258/275, 432/441, 450/451, 470/473, 448 y 506, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se regulan los honorarios del ingeniero L. M. I. en PESOS, los del médico H. N. P. en PESOS, los del sicólogo M. A. A. en PESOS y los de los consultores técnicos J. I. R. en PESOS y A. A. en PESOS.
En virtud de lo dispuesto por el art. 28 del decreto 1467/2011, modificado por el decreto 445/2017 (Anexo III, art. 1°, inc. d), se regulan los honorarios del mediador M. A. B. en PESOS. Notifíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 25/03/2019
Alta en sistema: 03/04/2019
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO – JUEZ -,
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
037722E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133381