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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camión
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que colisionaran un automóvil y un camión conducido por el demandado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “DOMINGUEZ, María Silvina c/ SEGOVIA, Adrián y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Ana María Brilla de Serrat. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Contra la sentencia dictada a fs.206/214 que rechazó la demanda iniciada por María Silvina Domínguez contra Adrián Andrés Segovia (desistido a fs. 53) y contra Marcelo La Torre, apeló la parte actora a fs. 219 con recurso concedido libremente a fs. 221.
II) Presentó sus agravios a fs. 253/261, los que fueron contestados por la compañía de seguros a fs. 263/269. Cuestiona el rechazo de la acción en el entendimiento que el sentenciante ha hecho una valoración errada de la prueba producida. Solicita se modifique el fallo en la forma favorable que se pretende.-
III) La solución:
Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de responsabilidad.
I) Se reclamó en autos en virtud de los daños y perjuicios sufridos, derivados de un accidente de tránsito en el que participaran un vehiculo BMW 328 CI patente … conducido por el Sr. Horacio Diego Torre y el camión Mercedes Benz modelo 1215 dominio … al mando de Adrián Andrés Segovia y acaecido en Camino de Cintura a la altura de la calle Guido Spano de la Localidad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, el día 4 de Diciembre de 2010, a las 7:15 hs. aproximadamente.-
II) En lo atinente a las doctrinas plenarias diré que si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, continuando vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente. Criterio este que se encuentra avalado por la Acordada Nº 23/13 de la CSJN, en tanto corresponde dar una visión integradora a la reforma y a todo el sistema judicial.
III) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. 1995-A, pág.136 y ss.).-
Así, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art.377 del Cód. Procesal.-
En el caso, si bien la citada en garantía no señala expresamente que reconoce el acaecimiento del hecho lo cierto es que en su contestación de demanda de fs. 63/9 indica que los asegurados (ambos en la misma compañía) realizaron sendas denuncias del siniestro y que por haber ingresado las mismas con distinta fecha y al no tener las pólizas en cuestión, la cobertura de daños parciales, quedó asentado bajo dos números de siniestros sin que se detectara que se trataba del mismo evento (v.fs.64). Es decir, que pese a su negativa del siniestro, asevera la existencia de dos denuncias con relación al mismo suceso, efectuadas por el actor y el demandado, pese a que la realizada por este último no fue acompañada en autos ni por ella ni por el asegurado.
Por su parte, el demandado Marcelo La Torre a fs. 102/103 contesta la acción reconociendo la ocurrencia del accidente pese a no haber estado presente en el momento del choque y, asimismo, confirma que por el suceso realizó la denuncia de siniestro ante la compañía que lo aseguraba.
En consecuencia, entiendo que las partes están contestes en la ocurrencia del evento motivo de litis. Quedaba pues a cargo de la demandada acreditar alguna de las causales de eximición de responsabilidad, lo que a mi entender adelanto no logró. Las coincidencias que alega la aseguradora en su responde debieron en su caso ser canalizadas por la vía y forma que corresponda, lo que a la fecha no surge que lo hubiera hecho.
La actora María Silvina Domínguez sostuvo que con su expresa autorización el Sr. Horacio Diego Torre circulaba en el BMW por Camino de Cintura cuando a la altura de la calle Guido Spano el vehículo de su propiedad comienza a superar por el carril izquierdo al camión M. Benz de propiedad del demandado La Torre que circulaba en el mismo sentido que el automóvil. Señala que al terminar de efectuar el sobrepaso el coaccionado Segovia (hoy desistido) gira intempestivamente hacia la izquierda impactando la parte trasera derecha del rodado BMW por lo que hace un trompo y termina colisionando contra el guard rail.
Ni el demandado ni la aseguradora, dan su versión de los hechos y hago hincapié nuevamente que ninguna de las partes acompañó la denuncia de siniestro efectuada por La Torre donde daba cuenta del accidente y sus pormenores.
Por otro lado a fs. 128 obra la declaración del testigo Andrés Orlando Zerda quien depuso en el sentido que el día indicado venía de trabajar caminando por la vereda de la ruta 4 del Camino de Cintura, a la altura de la intersección de la calle Guido Spano y Garibaldi, cuando de repente ve a un camión Mercedes Benz de color azul que colisiona un BMW. Refiere que el camión venía por la mano derecha y que el auto lo pasó por la izquierda y de repente el camión hace una maniobra de giro y choca al auto con la parte delantera izquierda en la parte trasera derecha del BMW. Que el camión frena, el conductor baja y el dicente se acerca ofreciéndose como testigo. Agrega que el BMW sufrió daños sobre su parte trasera, óptica trasera, lateral derecho en casi su totalidad y parte del paragolpe delantero y las dos gomas que estaban en llanta.
Ninguna cuestión al respecto efectuó el “a quo” para desvirtuar la credibilidad de este testigo y la manifestación efectuada por la citada en garantía a fs. 199 in fine de su alegato resulta insuficiente a tal fin. Bien pudo estar trabajando a la fecha del accidente y desocupado al momento de la declaración.
A fs. 129 declara el conductor del vehículo de la accionante, Sr. Horacio Diego Torre que, a diferencia de lo sostenido por el “a quo” entiendo que afirma que el choque sucedió tal y como lo señaló la parte actora. Pues nótese que existe un error en la trascripción de la declaración en la sentencia recurrida. El deponente dijo “…iba a la municipalidad de La Matanza … manejando el BMW en cuestión y a la altura de la intersección con la calle Guido Spano pasa a un camión Mercedes Benz por la mano izquierda, cuando lo está pasando el camión hace una maniobra de giro de derecha a izquierda y embiste el BMW en la parte posterior trasera derecha la cual hace que el auto se desestabilice dando medio giro de derecha a izquierda y embiste brutalmente contra el guard rail…”.
Es de destacar, respecto a estos testimonios referenciados, que sus dichos no fueron descalificados por la citada en garantía quien no impugnó la idoneidad de los testigos en los términos acordados por el art. 456 del CPCCN. A mayor abundamiento, habiendo podido las demandadas repreguntar a los deponentes, no ejercieron el debido control procesal, puesto que no comparecieron a la audiencia convocada a fs. 128 y 129.-
Por otro lado, con respecto a la prueba pericial mecánica realizada a fs. 166/7 disiento con lo afirmado por el perito en cuanto a la existencia de supuestas “incongruencias” puesto que si leemos la versión que da el idóneo es absolutamente coincidente con lo denunciado por la parte actora y lo afirmado por los testigos del caso. Obsérvese que el ingeniero mecánico refiere que si el desvío hacia la izquierda del camión hubiera acontecido antes que el BMW lo hubiera sobrepasado totalmente, este automóvil tendría que haber sido impactado en su parte lateral trasera derecha y no en la parte trasera derecha (como dice la actora en su relato).
Sin embargo, si bien la actora refirió en forma genérica que el contacto fue en la “parte trasera derecha”, al momento de informar el detalle de los daños en la denuncia de siniestros consignó: paragolpe delantero, luz delantera derecha, lateral derecho, guardabarros delantero y trasero, ruedas delantera y trasera, etc. Y también ello se ve en las vistas acompañadas con la demanda.
El trayecto efectuado por el automóvil con posterioridad al impacto no se encuentra explicitado ni por la parte ni por los testigos, en consecuencia, no podemos constatar la s partes del automóvil que mas allá del lugar de impacto resultaran dañadas, lo que será tenido en cuenta al momento de la estimación de la reparación solicitada.
En consecuencia, encontrándose reconocida la producción del siniestro que nos ocupa y dado que ni el demandado ni la compañía aseguradora de manera alguna han acreditado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, en los términos de la norma legal citada precedentemente, corresponde admitir los agravios formulados y hacer lugar a la demanda entablada por la actora María Silvina Domínguez, condenando a Marcelo La Torre quien deberá responder en su caso por las consecuencias dañosas derivadas del evento en estudio, con más los intereses y las costas del juicio (art. 68 del CPCCN).
Haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (art. 118 de la ley de seguros).-
b) Parciales Indemnizatorios:
1) Reparaciones al rodado:
Al respecto, es de destacar que la autenticidad de la factura fue desconocida por las accionadas, más a fs. 134 fue autenticada por su emisor sin que dicho informe fuera oportunamente impugnado.
No obstante, no surge de la factura el detalle de repuestos y partes del automóvil reparadas. En consecuencia y no existiendo constancias en autos que permitan determinar que a más de la parte trasera lateral derecha el rodado BMW hubiera sufrido los demás daños en virtud de los cuales se reclama, en los términos del art. 165 del Código Procesal propicio la admisión de la partida la que estimo en … pesos ($…).-
2) Desvalorización del rodado.
La procedencia del rubro desvalorización del rodado no consiente la formulación de reglas generales con pretendida universalidad; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, y de la comparación del estado en que queda después de reparado con el que ostentaba antes del siniestro. Comparación que, en principio, requiere la inspección del rodado por un perito (conf. CNCiv. Sala “G” 26/11/96” en autos “Frejman Julio c/ Rosi Aldo s/ Ds y Ps”), en el caso una motocicleta.
En autos, el experto señaló que no inspeccionó el mismo por lo tanto no puede expedirse acerca de las buenas o malas condiciones de las reparaciones.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el rubro en estudio.-
3) Privación de Uso.
Con referencia a lo reclamado en concepto de privación de uso, es de destacar que la doctrina y la jurisprudencia reconocen a la misma como productora de daños y en esa condición fuente de resarcimiento, en virtud de que la cosa tiene por finalidad, ya sea el esparcimiento o su utilización como medio de producción de otros bienes que inciden frente a la supresión en forma negativa en el patrimonio de la víctima, involucrando por ende el derecho a ser indemnizado.-
En cuanto al lapso de privación de uso, nada señaló el perito acerca del tiempo que insumirían las reparaciones necesarias e informadas en la factura señalada.
Consecuentemente, propicio fijar prudencialmente el monto para resarcir la privación de uso la suma de … pesos ($…) (cfr. art. 165 del Cód. Procesal).-
4) Intereses:
Teniendo en cuenta la fecha del accidente en autos (04/12/10), en base a base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propicio que las sumas por las cuales prospera la presente demanda lleve intereses que se calcularán desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
5) Daño Moral.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.-
La jurisprudencia ha entendido que si bien es cierto que la participación en un accidente de tránsito provoca alarma, sorpresa, disgusto y molestias, por lo general dichas emociones no revisten entidad suficiente para que quien las experimente sea acreedor a un resarcimiento patrimonial sustentado en el art. 1078 del Código Civil. Tales sinsabores, no son otra cosa que los gajes del oficio del conductor de automotores en el tránsito urbano y su escasa trascendencia no los hace merecedores del amparo legal (conf. CNCiv Sala “D” del 16/04/90, en autos “Caden Miguel Angel c/ Pianciola Mario s/ Ds y Ps”.
A mayor abundamiento, si no se han constatado daños físicos o psíquicos, que guarden nexo de causalidad con el hecho ilícito, no puede considerarse configurado el daño a las afecciones íntimas que torne aplicable el art. 1078 del Código Civil, por lo cual, aunque se tenga en cuenta la reprochabilidad de la conducta del responsable, lo cierto es que la inexistencia de lesiones o de una evidencia que muestre un ponderable padecimiento espiritual por el choque, impiden otorgar un monto para enjugarlo (cf. CNCiv. Sala “A” 27/12/99 “Poggi Ricardo A. c/ Perea Diego y otros s/ Daños y Perjuicios).
En consecuencia, a mérito a las consideraciones citadas entiendo que cabe sino rechazar el rubro en análisis.-
IV) Costas.
Las costas de esta instancia se imponen a la aseguradora vencida (art.68 del CPCCN).-
V) Conclusión:
Por todo ello propicio al Acuerdo: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora, revocando el fallo y haciendo lugar a la demanda promovida, en consecuencia condenando a Marcelo La Torre, a abonar a la actora María Silvina Domínguez la suma de … pesos ($…), con más los intereses en la forma establecida en los considerandos y las costas del juicio (art. 68 CPCC), dentro de los diez días de notificados bajo apercibimiento de ejecución. 2) Se hace extensiva la condena a la aseguradora Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (art. 118 ley 17.418); 3) Imponer las costas de la Alzada a la aseguradora vencida (art. 68 CPCCN); 4) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.
Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR F. LIBERMAN – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, de febrero de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora, revocar el fallo y hacer lugar a la demanda promovida, en consecuencia condenar a Marcelo La Torre, a abonar a la actora María Silvina Domínguez la suma de … pesos ($…), con más los intereses en la forma establecida en los considerandos y las costas del juicio, dentro de los diez días de notificados bajo apercibimiento de ejecución. 2) hacer extensiva la condena a la aseguradora Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. (art. 118 ley 17.418); 3) imponer las costas de la Alzada a la aseguradora vencida.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Ana María Brilla de Serrat
000639E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101006