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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camión
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en donde colisionaron un automóvil y un camión, se resuelve modificar la sentencia apelada reduciendo las partidas “daño moral” y “privación de uso” y confirmarla en todo lo demás que decidió.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “L F C/ C N W G Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 210/14vta. el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:
I.- El día 26 de abril de 2012 cerca de las 20:00 horas aproximadamente el vehículo Renault 19 que circulaba por la calle San Vladimiro de la localidad de Lanus, Provincia de Buenos Aires, fue impactado en su parte frontal por la trasera de un camión Mercedes Benz que conducido en la misma dirección realizó una maniobra de retroceso colisionándolo.-
Por ello solicitó y obtuvo la franquicia de litigar sin previo desembolso de gastos conforme decisión recaída a fs. 39 del acólito incidente n° 75.631/2013 a mi vista.-
Trabada la litis, la citada admite la existencia de cobertura, pero niega la ocurrencia del hecho invocado, y la existencia y cuantía de las yacturas expresadas.- La demandada se adhiere a tal contestación.-
II.- Agotadas sendas etapas de cognición y debate, a fs. 210/14 vta. el distinguido magistrado de grado, por considerar acreditado el factor de imputación objetivo, admitió la pretensión inaugural, en forma parcial, y condenó concurrentemente a las emplazadas a restañar al actor sus menoscabos, en la medida, accesorios y las costas que allí dispuso y les impuso.- Reguló honorarios en favor de los sres. profesionales que asistieron en la lid, y fijó en diez días el plazo dentro del cual éstos debían ser honrados.-
III.- Disconformes con el fallo, tanto la aseguradora -con la autonomía recursiva que le reconoció el plenario «Flores c/Robazza» (E.D., to. 144-510)- como la demandada en adhesión lo apelaron.- Rezongan por la responsabilidad que se les atribuyera, argumentando el escaso análisis de la prueba arrimada y porque ni los testimonios ofrecidos, ni las fotografías acompañadas, ni la confesión ficta son suficiente para acreditar el hecho de marras; asimismo se quejan porque consideran abultados los montos de condena en concepto de “incapacidad sobreviviente” “tratamiento psicológico y kinesiológico”, daño moral”, “gastos de asistencia, farmacia y traslados”, y por el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa en los que prosperan por los “daños materiales” y la “privación de uso”.- Finalizan, agraviándose por la rata del accesorio impuesta.- (fs. 256/71 y fs. 272 con repulsa a fs. 274/75).-
IV.- Por obvia cuestión de método, corresponde, en primer término, analizar las críticas espetadas contra la responsabilidad fallada que adelanto no darán en el centro esperado.-
No obstante, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de Vélez y sus leyes complementarias aplicables al caso.-
En tal derrotero, se basan los quejosos en el deficiente análisis con que califican la apreciación probatoria realizada por el “iudex”, principalmente, porque entienden que no debió meritar los testimonios de fs. 115/vta. y fs. 116 vta. por ser -aducen- imprecisos y contradictorios.-
El sr. E expresó que pudo ver el accidente, que saliendo de la gomería observa como el camión hace marcha atrás de golpe, “… iba circulando y hace marcha atrás de golpe…” volvió a reiterar.- Asimismo pudo precisar el mes aproximado y los autos involucrados.-
Por su parte el sr. S al responder por las generales de la ley a la quinta pregunta, manifestó que se encontraba caminando con su nieto cuando ve al camión venir y al Renault 19 atrás “… frena bruscamente el colectivo, se sintió brusca la frenada, y retrocede rápido para atrás…”.-
De ello se desprende entonces que nada de lo aducido en el memorial gravoso que leo me otorga convicción alguna, en tanto las imprecisiones que alegan -lejos de desmerecerlos- demuestran lo acaecido, ya que supieron responder detalles de tiempo, lugar, color de los rodados, mecánica del accidente y que siquiera fueron impugnados o redargüidos de falsos en la otrora instancia.-
Respecto de lo sostenido por los recurrentes en cuanto a que el perito mecánico expresó que no resultaba claro cómo transitando por la arteria San Vladimiro el rodado del actor no logró advertir la presencia del camión, puedo decir que a contrapelo de ello, también mencionó y dejó asentado, que el relato aportado por el accionante desde el punto de vista fáctico resultaba posible.- (fs. 120 respuesta 1.-).-
Es que infiero que no resulta frecuente, ni común, que circulando un vehículo por la calle, un camión de manera sorpresiva frene y realice una maniobra de marcha atrás sin percatarse del flujo vehicular existente, lo que además es contrario a lo que dispone el art. 48 inc. d) de la ley 24.449 (arts. 906, 1111, 1113 y cc. de la ley de fondo).-
Menos aún me convence la crítica en cuanto a los alcances que cabe dar a la confesión ficta del codemandado Cruz Nantes en tanto diré que de acuerdo con el art. 417 del Código Procesal, en caso de que el citado para absolver posiciones no compareciera o rehusare a responder o lo hiciere de una manera evasiva, el juez al sentenciar, lo tendrá por confeso sobre los hechos personales, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa y demás pruebas producidas. (fs. 88).-
Comparto la opinión que considera que la confesión ficta crea una situación desfavorable al absolvente, que puede ser destruida por los demás elementos obrantes en autos (Conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, p. 426).
Ocurre que en el caso y como lo demostré, las pruebas producidas se vuelven en contra del disidente por cuanto ha quedado debidamente acreditado que fue el demandado quien con su obrar desaprensivo e imprudente se convirtió en el único artífice de los perjuicios producidos.- Por consiguiente cae por tierra reiterar una y otra vez que no hay pruebas que acrediten lo sucedido, cuando según lo he meritado las hay , y las inanes y acidiosas críticas no las logran corroer.- (arts.377 y cc. de la ley de forma).-
Por último, no es dato menor lo que se observa en las fotos de fs. 7/8 en la que constan los daños ocasionados en la parte delantera frontal y que más allá de haber sido desconocidas por los apelantes refuerza lo que vengo meritando y concluyendo.-
Por consiguiente, ante la negativa de los emplazados pesa en cabeza del actor acreditar el hecho fuente de su reclamo -lo que así sucedió- y que a raíz de las pruebas ya mencionadas -en este retazo de verdad ya histórico- me arroja certeza moral acerca de la forma en que sucedió el entuerto y que no es otra, a mí ver, que la narrada en la postulación inicial.-
Las críticas examinadas, a la luz de lo considerado, se vuelven inanes y como tales, no atendibles.- Ergo, propicio confirmar este axial punto del decisorio puesto a revisión.-
V.- Toca en suerte avocarme al tratamiento de la cuestión meramente crematística.-
“De la incapacidad sobreviviente, y los tratamientos kinesiológico y psíquico”.-
Sabido es que la indemnización en estudio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (conf.: sala “F” en causa libre n° 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J. “Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-” t. IV-A, pág. 120, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio- Zannoni, “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado” t. 5, pág 219, n° 13; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág.122; Borda, G.A. “Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones-”, t. I, pág. 150, n° 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por daños” t. II-B, pág. 191, n° 232; Alterini-Ameal-López Cabana “Curso de Obligaciones” t. I, pág. 292, n° 652).- En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física, y psíquica (conf. CNCiv. Sala “A” en causa libre n° 59.662 del 22-3-90).-
Es que lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física, y psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente aunque no de modo excluyente, las que perduran de manera permanente; y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquicas que surgen descriptas por el experto, que importen una disminución en su capacidad vital. (conc. CNCIV, Sala C, septiembre 20/1999, “Huaman, María de la Cruz c/ Micro ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios”, L. 258.943; id. Sala F, noviembre 16/2004, “Krauthamer Diego c/ Arriola Dalmiro Alberto y otros”, L.372.901; id, abril 14/2005, “Gómez, Jesús Eduardo y otro c/ Muiños, Eduardo Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, L. 403.962; id. Junio 29/2006, L. 441.762 “Torres Celia Cruz c/ Empresa de Transportes Plaza SACEI Línea 114 y otros s/daños y perjuicios”; id. Septiembre 11/2006, L. 450.612 “Cabral Liliana Mabel c/ Rojas Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios”).-
Por consiguiente ha quedado acreditado mediante el peritaje fundado de fs. 156/61, que el entuerto le causó al peticionario damnificado un cuadro de cervicobraquialgía postraumática con alteraciones clínicas por TMN y EMG que le generó una incapacidad del 17%, por lo que recomendó la realización de un tratamiento kinesiológico por el lapso de 3 meses, con una frecuencia de 3 sesiones semanales y con un costo por cada una de $ 300.-
En la faz psicológica el experto que lo examinó a fs. 150/52 refirió un cuadro de estrés post-traumático de grado II, aconsejando una terapia no inferior a los 9 meses, con una frecuencia semanal y un valor de $ 350 cada una.- Ahora bien teniendo en cuenta lo que fija la sala por el costo de cada sesión ($400) arribo a una suma mayor pero ante la falta de recurso por parte del peticionario no puedo más que confirmar la suma establecida por el “iudex”.- (arts. 271, 277, 330 y cc. del rituario).-
El código de forma indica que la fuerza probatoria del informe pericial será estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, al concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o letrados conforme los artículos 473 y 477 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477).-
Cabe subrayar que el juez no debe apartarse porque sí de las conclusiones del perito en tanto y en cuanto éstas demuestren cumplir con ciertas condiciones. Si el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado, deben los peritos fundar sus conclusiones, exponiendo los antecedentes de orden técnico que hubieren tenido en cuenta, lo que deriva de su misión, que es asesor y nada más, ya que quien resuelve la cuestión es el magistrado, que en su debido momento examinará los hechos alegados, estudiando la prueba producida conforme las reglas de la sana crítica y estableciendo la mayor fuerza de convicción, es decir, que la libertad de apreciación de la prueba que tiene el juez, no desaparece o se limita por tratarse de una pericia y puede apartarse de sus conclusiones, pero no se trata de algo antojadizo o arbitrario.-
Y más allá que los apelantes pretenden negar todo tipo de entidad a las lesiones padecidas, no resulta menos cierto que ellas merecen ser resarcidas y las impugnaciones contenidas a fs. 166/68 y fs. 171/72 no logran desmerecer en un ápice los fundamentos sostenidos por el galeno a fs. 175/76.-
Es obvio que frente a la disparidad que surge del informe del perito de parte y el del desinsaculado por el tribunal, tenga éste mayor poder de convicción y arrime certeza moral habida cuenta de su rol imparcial, que no cabe darle al que coadyuva a la parte.-
Meritada la cuestión, considero que la estimación efectuada por el “a quo”, respecto de la incapacidad sobreviviente y tratamiento kinesiológico ha sido evaluada correctamente por lo que propicio confirmar las respectivas montas.- (arts. 163, 165, 330, 377,477 y cc. de la ley formal).-
“Del «quantum» estimado como paliativo a la aflicción extra patrimonial inferida que se exora elevada”.-
A propósito de la “noxa” extrapatrimonial, es decir la presura derivada del evento lesivo, sabido es que se produce “in re ipsa loquitur”, y su admisión tiende a paliar, mediante sucedáneo, la aflicción que el ilícito provocó en el damnificado. Aun con la salvedad de lo harto difícil que resulta medirla en argento, debo recordar que nadie mejor que la víctima puede valorar su padecimiento (al tiempo en que instauró la pretensión encerrada en su demanda a fs. 20), y he de meritar las condiciones personales de la víctima que ya describí; que tuvo que ser atendido en la Unidad de pronta atención 3, luego en el Hospital Interzonal de Agudos Evita, y consumir medicamentos (v. fs. 182/83 y fs. 185/86).- Y en tal orden de ideas, es obvio que asiste razón al mohín que espetaran las condenadas en derredor de la demasía fallada, en tanto ella afecta el principio de congruencia.- (arts.34 inc.4, 163, inc.6 y cc. de la ley procesal).-
En la petición inaugural, el actor liquidó en $20.000 este renglón.- Colíguese entonces que la monta por esta partida ha de minorizarse a dicha suma (arts. 34, 163, 165; 330, y c.c. de la ley de forma; 1078 de la de fondo).-
“De lo mucho dado por gastos de farmacia, asistencia médica y de traslados”.-
Como bien lo señaló el «iudex, el damnificado tiene derecho a ser resarcido por las erogaciones efectuadas, aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos.- En este caso, ante la falta de prueba directa, queda librado al prudente arbitrio judicial la determinación de la importancia económica de esta partida (conf. CNCiv., Sala «A», del 24/6/92, c. 81.246).- En la especie, si bien los emplazados pretenden su reducción en tanto el damnificado -sostienen- no sufrió lesión alguna, conforme la naturaleza de las mismas padecidas por la víctima, aprecio ajustada la suma otorgada, y es mi ponencia al cónclave en el sentido de desestimar esta queja, y mantener la monta fijada por el sr. Juez «a quo» (arts. 163, 165 y cc. ley formal; 1083 y cc. de la ley fondal).-
“Del rechazo de excepción de falta de legitimación activa: daños materiales y privación de uso”.-
El sr. juez de grado fijó por este ítem la suma de $ 16.548 lo que causó agravios de los emplazados quienes protestan ya que el accionante no era el propietario del mentado rodado.-
A la luz de lo establecido en los arts. 1095 y 1110 del Código Civil, estimo que se encuentra suficientemente acreditada la condición de usuario del recurrente, y por ende su legitimación a fin del reclamo que me ocupa.- (conf. plenario “Belluci, Nicolás R. c/Pollano, Edgardo C. y otros s/ sumario” del 30/12/1985) por lo que me resta expresar que bien ha hecho el “iudex” en aplicar el plenario que cito, y ello es así por la indiscutida circunstancia de que lo estaba utilizando al tiempo de ocurrir el accidente.- La amplia jurisprudencia que prevalece sobre este tópico avala esta interpretación (ver esta sala libre n° 605.594 “Pache c/ Iambrich s/daños y perjuicios” del 22/4/2014, y cf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, dir., Zannoni, coor., Código Civil…, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 387 y sus citas; C.N.Civ., esta sala, L.536.780, del 27/11/09).-
Y si bien es cierto que el rodado no pudo ser inspeccionado, cabe decir que el experto, después de reseñar las averías (fs. 120vta.pregunta 3.-), elaboró los cálculos de los gastos de reparación y mano de obra que detalló, arribando a la cifra antes indicada, y más allá que dicha cuantía resulta ser superior a la reclamado en la demanda y al presupuesto original acompañado a fs. 208, habiéndose sujetado la pretensión a lo que en más o menos podría resultar de la prueba, propondré confirmar la suma fijada que no es otra que la indicada por el experto.-
Por otro lado esta sala ha sostenido que la privación del uso importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables (cf. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed., p. 270, citado en L.400.269, del 21/9/04; íd., L. 414.120, del 22/2/05). Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño porque en general no se tiene un automóvil sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado (cf. Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 122).-
En mérito de lo expuesto, y más allá de tener en cuenta el tiempo estimado de los arreglos que surge del peritaje (10-12 días- fs. 120vta. pregunta 5.-), como así también el beneficio que importa el hecho de no tener que desembolsar los gastos de mantenimiento del automóvil (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 400.269, del 21/9/04), el actor en el escrito inicial reclamó por este concepto la suma de $ 1.000 siendo éste el límite cuantitativo que por lo expresado no puede superarse .- En virtud de ello propicio reducir este ítem a dicha suma.- (arts. y cod. cit. anteriormente: v.g principio de congruencia).-
“De los intereses mandados correr y su cuestionada fecha de arranque”.-
Yerran los quejosos en la formulación del bastión mismo de tal reproche, ya que el “iudex”, en modo alguno estableció capitales de condena “actuales”, es decir a la fecha de su decisión, sino que conforme lo solicitado en la pieza inaugural, meritó y valoró lo que estimó procedente al tiempo de aquel pedimento.- Es cierto, que en algún caso excedió aquel “quantm” sin que ello solo permita inferir que actualizó montos de condena, lo que por otra parte viene vedado por el aún vigente art. 10 de la denominada ley de convertibilidad (conf. arts.7,10 y cc. de la ley 23.928; art. 4° ley 25.561).-
Ergo, no se da en la especie el connotado al que se refirió el pleno que aplicó (4° interrogante del copete sometido a tal decisión plural), de modo que bien hizo en determinar la rata plenaria, desde el hecho ilícito que generó la obligación de resarcir sus consecuencias, hasta que la condena sea totalmente cumplida (arts. 622 y cc. del código civil).- Pero por los gastos de reparación del rodado, aún no erogados, en atención a que el límite del recurso traído a consideración de esta alzada impide colocar al apelante en peor situación (principio non reformatio in peius, arts. 271 y 277 del Código Procesal), y en virtud que la sala suele fijar los réditos a una tasa pura del 8% no cabe más que confirmar la tasa establecida en el fallo recurrido.-
En suma, si mi estimado y distinguido colega compartiera mi propuesta, corresponderá modificar la sentencia apelada reduciendo las partidas, “daño moral” y “privación de uso” a las respectivas sumas de pesos veinte mil ($ 20.000) y pesos un mil ($ 1.000) y confirmarlo en lo demás que decidió y fue motivo de no atendibles quejas.- Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por los emplazados devintos en lo basal de su primordial queja.- (arts. 68 y cc. de la ley adjetiva).-
Así lo expreso fundadamente al cónclave.-
El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Doctor Bellucci.- Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar la sentencia apelada reduciendo las partidas, “daño moral” y “privación de uso” a las respectivas sumas de pesos veinte mil ($ 20.000) y pesos un mil ($ 1.000).- II.- Confirmarla en todo lo demás que decidió y fue materia de inanes quejas con costas de alzada a cargo de los apelantes vencidos.- III.- HONORARIOS IV.- Vueltos los autos el tribunal de origen arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.989.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Vocalia n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
Carlos A. Bellucci
Carlos A. Carranza Casares
018420E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114365