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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre ciclomotor y camión
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un ciclomotor con un camión.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Ramón Domingo Posca y Héctor Roberto Pérez Catella, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “LOPEZ SALVADOR C/ EDEN SANITARIOS S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA – DR. POSCA – DR. TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
I.- Antecedentes del caso
Los recursos de apelación y sus agravios.
1) A fs. 538/560 el Sr. Juez de la instancia de origen dictó sentencia haciendo lugar a la demanda promovida por Salvador López contra “Eden Sanitarios S.R.L.” haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A. condenando en su consecuencia a la demandada a abonar al accionante la suma de $321.000. Ello, con más sus intereses y costas.
2) Contra tal forma de decidir se alzaron a fs. 566 la parte actora y a fs. 567 la demandada y citada en garantía, interponiendo los respectivos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente a fs. 570 y se los fundó a fs. 583/596 (demandada y citada en garantía) y 597/603 vta. (actora).
Los agravios fueron contestados a fs. 607/611 por la demandada y citada en garantía y a fs. 612/621 por la actora.
3) A fs. 622 se llamaron los “AUTOS PARA SENTENCIA”, providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.
II.- Los agravios.
Parte demandada y citada en garantía. Las quejas están referidas: 1) Señala que la sentencia resulta arbitraria y se agravia de la total imputación de responsabilidad atribuida a su parte cuando -a su ver- corresponde distribuirlo en un 50% en cabeza de cada partícipe 2) Daño físico: Manifiesta que la patología de rodilla no tiene relación de causalidad con el evento que se ventila hoy en autos por lo que en éste parcial solo debe considerarse la incapacidad vinculada a la lesión en el tobillo. Solicita la aplicación de la fórmula de la capacidad restante; 3) Daño psíquico: Estima que corresponde rechazar el mismo porque si se le recomendó la realización de un tratamiento, las posibilidades de recuperación existen y por ende la incapacidad del 10% que se afirma consolidada no es tal, por lo que solicita su reducción; 4) Gastos de tratamiento psicoterapéutico: Solicita que se rechace el otorgamiento del mismo por no haber sido solicitado en el libelo de inicio de demanda; 5) Daño Moral: Estima el monto otorgado por el sentenciante de grado elevado
Parte actora. Se agravia de los montos reconocidos por los parciales incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral, considerándolos reducidos.
LA SOLUCIÓN
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos.
III.- De la ley aplicable.
En primer término, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
IV.- De la atribución de responsabilidad.
A partir de la demostración del hecho el reclamo planteado ha de subsumirse a los parámetros previstos por el artículo 1.113 del Código Civil, segundo párrafo, apartado segundo, en atención a la participación en el evento dañoso de una cosa que presenta riesgo o vicio, por lo que el dueño o guardián responde de manera objetiva. Se deja de lado la concepción de la culpa, constituyendo un elemento ajeno al caso. La parte actora, víctima del hecho dañoso, debe demostrar: a) la existencia del daño; b) el riesgo o vicio de la cosa; c) la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño; y d) que el demandado es el dueño o guardián de la cosa (SCBA, Ac.33155, Ac.49766, 13-IV-93;Ac.47846, 27-IV-93; Ac.47075, 6-IV- 93; CC Morón Sala II causa 7932 RS 50/83).-
Para impedir el reproche emergente de la concepción objetiva de responsabilidad establecida por la normativa legal citada, es menester que el accionado acredite que la conducta de la víctima o de un tercero, por el cual no deba responder, ha interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA Ac. 46614, 26-IV-93) presentándose el hecho de la víctima como imprevisible e irresistible (artículos 502, 902, 1109 CC.).-
A su turno, en el campo de la responsabilidad objetiva fundada en la calidad de la cosa, cuando se alude a la culpa de la víctima, como supuesto en que se excluye la responsabilidad del dueño o guardián, se refiere a que la conducta de quien resulta perjudicado sea la causa que produce el daño, sin que proceda calificarla como culpable (SCBA 30-10-84 ED 114-117).-
Atiéndase así para la atribución de la responsabilidad, al riesgo creado, prescindiendo en consecuencia del tradicional punto de vista subjetivo (SCBA Ac. 33743- 14-10-86).
Sentado lo anterior ello, habiendo quedado expuesto el criterio de ponderación, paso a analizar el fondo de la cuestión, valorando la prueba arrimada a estos autos, cabe aquí recordar la doctrina constante de la Casación Provincial en el sentido que es atribución del juez apreciar la prueba producida sin referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, seleccionando los más eficientes (arg. art. 384 del CPCC; SCBA Ac. 35.589, sent. del 21-1X-1984; Ac. 64.885, sent. del 14-VII-1984; DJBA, v. 40, pág. 71, cita de Morello, Augusto M. y otros, «Códigos…», ed. 1973, To V, pág. 182) basta que lo haga respecto de las que estime conducentes o decisivas para resolver el caso y omitir toda referencia a las que estimare inconducentes o no esenciales (Conf. Finochietto-Arazi: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado con el de la Provincia de Buenos Aires», To II, pág. 344).-
En el supuesto de autos, en el que solo el accionante reclama la responsabilidad emergente del ilícito (art. 1.113 del CC.) contamos con los siguientes medios probatorios, a saber:
1.- El acta de procedimiento obrante a fs. 1 de la IPP 282.360 de la cual se desprende: “…a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cinco, siendo las diecinueve horas y quince minutos (…) en la arteria Ruta Tres y Santa Rosa, de este medio se habría producido un accidente de tránsito (…) al arribar efectivamente advertimos la presencia de un camión marca ISUZU, de color blanco, chasis con cabina (…), identificándose su conductor como Darío Osvaldo Gómez (…), unos metros más adelante un ciclomotor sin marca visible, de color ladrillo, al lado de ello una persona masculina, la cual poseía una lesión en la pierna izquierda, a la cual se la identificó como Salvador López (…) manifestando el primero de los nombrados que instantes antes se hallaba con el camión en la arteria santa Rosa, Próximo a tomar la Ruta Tres en dirección a los kilómetros, cuando siente un impacto en la parte delantera del camión, observando posteriormente que por causas que se desconocen había impactado al sujeto masculino que circulaba a bordo del ciclomotor, lo cual produjo que éste último cayera a la cinta asfáltica y se lesionara en su pierna (…) CONSTATACIONES: (…) sobre la intersección de las arterias Ruta Tres (Juan Manuel de Rosas) y Santa rosa la zona resulta ser poblada, la cual posee construcciones de mampostería compacta, con todos los adelantos técnicos de la época (…) tratándose el lugar de una zona en su mayoría con locales comerciales de diversos rubros, siendo la primera arteria mencionada de asfalto, contando ambas con un fluido tránsito vehicular y peatonal, durante el correr del día, que disminuye a medida que avanza la noche. Que en el lugar no se advierte la presencia de semáforos. Que el día se hallaba despejado, la visibilidad es óptima y el asfalto se halla seco…” (Véase además croquis de fs. 3).
2.- La declaración brindada por la víctima en sede penal, quien a fs. 27 de la causa mencionada expuso: “Que el día 6 de diciembre del cte año, y siendo alrededor de las 18:30 horas momento en que el deponente se dirige a su domicilio, conduciendo su ciclomotor (…) haciéndolo por la banquina de tierra de la Avenida Juan Manuel de Rosas, en sentido de circulación de San Justo, hacia González Catán, al traspasar la arteria Santa Rosa y hallarse próximo a llegar a la arteria Soldado Sosa, advierte que entre medio de estas calles un camión de color blanco, se hallaba detenido en este lugar, como para tomar por la Ruta Tres en dirección hacia los kilómetros. Que aparentemente este camión no observó que justo el deponente pasaba por el lugar, ya que al cruzar en frente del mismo, aceleró y lo impactó en la parte lateral del ciclomotor, lo cual produjo que el deponente perdiera el equilibrio, cayendo al suelo, tras lo cual a raiz de este impacto su ciclomotor cayó sobre su pierna izquierda…”
3.- La declaración testimonial de fs. 29 de la IPP prestada por el Sr. Roque Jacinto Paz quien manifestó: “el deponente regresaba (…) caminando por la banquina de tierra de Ruta Tres en dirección hacia González Catan, unos metros después de pasar el parque Juan Grande, y metros antes de llegar al “arco del mirador” advierte que un ciclomotor con un masculino circulaba en su misma dirección, es decir por la banquina de tierra de la Ruta Tres en dirección hacia los kilómetros. Que un camión que estaba detenido próximo a salir a la Ruta Tres arranca sorpresivamente, impactó de frente al motovehículo, lo cual produjo que el masculino se cayera al suelo…” Por su parte, a fs. 117 de la causa civil declaró que: “…yo lo veo a Lopez con la motito por la ruta 3 y va a entrar por Soldado Sosa para su casa y el camión sale de golpe y lo choca por la mitad, cuando el va pasando para allá el camión lo agarra (…) quería cruzarse el camión la Ruta 3 y otro que va con la motito quería meterse para Soldado Sosa.(…) A LA CUARTA: Para que diga el testigo en que lugar de la Ruta 3 impacta el camión al ciclomotor: y más o menos cerca de la banquina, y le faltaban 30 metros para llegar a Soldado Sosa y lo impacta sobre la Banquina…”
4.- La declaración obrante a fs. 30 de la causa penal perteneciente al Sr. Ovidio Robledo quien en su declaración expuso que: “el deponente regresaba de trabajar a bordo de un remis, y al llegar a las arterias Ruta Tres y Carlos Casares, de este medio, decide bajarse del mismo y se dispone a caminar por la banquina de tierra de la ruta mencionada para dirigirse a su domicilio, ya que en ese momento había mucho tráfico (…) que el deponente advierte que un sujeto masculino que circulaba a bordo de un ciclomotor en su mis a dirección, es decir por la banquina de tierra de la Ruta Tres dirección hacia los kilómetros, y que un camión que estaba detenido próximo a salir a la Ruta Tres, arrancó sorpresivamente, embistiendo de frente al ciclomotor, lo cual produjo que el sujeto cayera al suelo, se golpeara una pierna. Éste testigo, al prestar declaración testimonial los autos principales, señalo en lo medular que: “el camión estaba saliendo de ahí, que se yo, de la bocacalle, hacia la ruta (…) A LA TERCERA: Para que diga el testigo cual es la parte del camión que se contacta con la moto: adelante y la agarra de atrás a la moto…” (Véase fs. 116-).
5.- A fs. 188/190 el perito Ingeniero concluyó lo siguiente: “Del análisis de todos los elementos existentes y de la inspección del lugar, realizada por éste perito, se permite conformar la existencia de un accidente el día 6 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 18:00 hs. en la intersección de la calle Santa Rosa, con la Ruta Nacional N°3, de la Localidad de Isidro Casanova, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. El accidente es consecuencia del contacto entre un ciclomotor, conducido por el actor, que circulaba por el sector por el sector de tierra adyacente a la Ruta N°3, en dirección hacia Cañuelas y un camión marca Isuzu, propiedad del demandado, en su parte delantera, que circulaba a la altura de la calle Santa Rosa intentando ingresar a la Ruta N°3…” Asimismo, en su contestación al pedido de explicaciones que se le formulara respondió que “se permite interpretar como embistente físico al camión de la demandada, y como embestido físico al ciclomotor del actor.
Del análisis de los elementos probatorios esbozados precedentemente tengo por acreditado lo siguiente: a) el hecho se produjo el día seis de diciembre de 2005 alrededor de las 18:00 hs., b) que el actor venía circulando a bordo de su motocicleta por la banquina de tierra de la Ruta Nacional N°3 en dirección San Justo, hacia González Catán, Partido de La Matanza, c) que al llegar a la intersección con la calle Santa Rosa, fue embestido por el camión Isuzu, propiedad de la empresa demandada, que intentaba ingresar a la Ruta mencionada.
Es dable recordar que el art. 51 de la Ley N°11.430 establece las condiciones para conducir, entre ellas que: los conductores deben: “En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo”
Por su parte, el art. 57 pto. 2 de la norma citada dispone: “El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal. Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando: A) Exista señalización específica en contrario. B) Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código. C) Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas, carreteras y avenidas. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha. D) Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal. E) Se ha de ingresar a una rotonda. F) Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada. G) Se ha detenido la marcha. H) Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal. I) Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal.
Del análisis de la normativa citada, más precisamente de los supuestos de excepción mencionados precedentemente, formo convicción de que era el actor quien al momento del hecho contaba con prioridad de paso, pues no solo porque venía circulando por la Ruta 3 (siendo ésta de mayor jerarquía que la arteria Santa Rosa -inciso C-), sino porque era el vehículo del demandado el que iba a ingresar desde una calle de tierra a una pavimentada (inciso F) y el que había detenido la marcha para ingresar a otra vía (inciso G).
Como puede observarse, de las pruebas “ut supra” referenciadas, que la considero idónea (arts. 375, 376, 374 y 456 del CPCC), queda demostrado que el camión embistió con su frente al ciclomotor, contando éste último con prioridad de paso, con lo cual se acredita el nexo de causalidad adecuada existente entre el hecho de la cosa riesgosa o peligrosa (camión) y la consecuencia disvaliosa producida en la salud de la víctima, como resultado dañoso, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901 y 906 del CC), y de conformidad con la experiencia de la vida diaria y/o las máximas de experiencia del Juez, Con lo cual, resulta que la responsabilidad civil objetiva se le atribuye al dueño o guardián del camión colisionante (art. 1113 del CC).
Si el demandado ha interferido incorrectamente en la línea de marcha del vehículo conducido por el actor, ninguna responsabilidad ha de tener quien es interferido en su trayecto puesto que ha sido sorprendido trasponiendo la bocacalle en la confianza que su derecho estaba garantizado por aquél que obediente de las reglas del tránsito se hubiera impuesto una conducta preventiva para no entorpecer la marcha del actor. Las reglas de tránsito y en particular aquella que ordena una prioridad de paso que resulta necesaria en cruces de calles sin semáforos, tienden a preservar la seguridad jurídica y la buena dinámica del tránsito sin perjuicio a los automovilistas y peatones. (Doct. Art. 41 Ley 24.449).
No escapa al análisis de éste sentenciante de que el ciclomotor al momento del hecho venía circulando por la banquina, sin perjuicio de ello, no encuentro que tal circunstancia se encuentre dotada de la entidad suficiente como para constituirse, aunque sea parcialmente, en la verdadera causa adecuada del daño, interrumpiendo de éste modo el nexo causal entre el hecho y el daño cuyo reparación hoy el accionante reclama. Tampoco la indagación pericial realizada en autos indica ésta circunstancia como causa o concausa del accidente (arg. arts. 375 y 474 del C.P.C.C.).
Puedo afirmar sin hesitación, que el demandado no pudo conservar el pleno dominio de su rodado. De haber ingresado a la Ruta de manera prudente, sin poner en riesgo la seguridad pública, el hecho seguramente se podría haber evitado, máxime teniendo en consideración que no se encuentra acreditada en autos una aparición sorpresiva e imprevista de la motocicleta, circunstancia ésta corroborada por la zona de impacto que detalla la declaración testimonial del Sr. Ovidio quien expuso que fue el camión de la demandada la que “agarra de atrás a la moto”, (lo subrayado me pertenece).
En cuanto a los agravios esbozados por el letrado de la citada en garantía que discurren en el sentido de que el actor carecía de registro habilitante para conducir, cabe señalar que tiene decidido nuestro Superior Tribunal Provincial: “Si bien la mera infracción a reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyen letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor. Por el contrario, dichas reglamentaciones no pueden ser soslayadas y deben ser consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de la víctima o del tercero para determinar si ha ocurrido o no -y en su caso en qué extensión- la situación prevista en la parte final del segundo apartado del art. 1113 del Código Civil” (SCBA, M. , S. y otros contra Spezia, Gustavo y otros. Daños y perjuicios, C 117180 S 15/07/2015).
Analizando el presente caso a la luz de lo expuesto precedentemente, atendiendo al modo, forma y circunstancias en que se produjo el evento que hoy se ventila en autos, valorando además los diferentes elementos probatorios producidos, no encuentro acreditado, que dicha infracción administrativa haya influido en la producción del hecho. Quiero decir con esto, que en la especie, dicha violación a las leyes de tránsito vigentes e imperantes al momento del hecho, no constituyen un factor determinante e idóneo para calificar una conducta de la víctima que haya podido influir total o parcialmente en la responsabilidad que le cabe al demandado en autos.
Comparto la nutrida jurisprudencia que ha establecido que: “La falta de carnet habilitante para conducir, configura, a todo evento, una infracción administrativa que no apareja por sí responsabilidad civil cuando no hay relación causal determinante del hecho dañoso. (“SCBA, Ac 84317 S, Fecha: 18/02/2004; Carátula: Ledesma, María Cristina y Otros c/ Manolio, Luis Domingo y Otros s/ Daños y Perjuicios; Mag. Votantes: Negri- Hitters- de Lazzari- Roncoroni- Salas).
Conforme todo lo expuesto, en tanto se ha probado la intervención activa de la cosa productora de riesgo en el hecho conforme lo señala la prueba precedente, como la existencia de consecuencias disvaliosas, que refuerza la presunción que consagra el artículo 1113 del CC., sin que hubiera la parte demandada demostrado los atenuantes o eximentes que contempla la norma de cita, propongo, si mi postura es compartida, confirmar esta parcela del fallo recurrido en orden a lo normado por el artículo 1113 del Código Civil, 375, 384, 456 del CPCC.-
VI.- Daño a la salud.
Incapacidad física y psíquica sobreviniente.
A los efectos del cálculo de la incapacidad, lo que importa establecer en qué medida esta ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo meritarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (Excma. Cámara del Departamento Judicial de Morón, Sala I, c.23525, RS.21/89, 24342, RS. 166/90).
Puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aún cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentará merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92).-
La Corte Federal sostiene que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (CS, 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios).-
A los efectos indicados, contamos con la indagación pericial médica efectuada en autos (véase fs.279/287), en la cual el perito médico Ricardo Américo Hermida, luego de practicar los exámenes pertinentes, concluyó que: “De todos los elementos obrantes en autos, del examen anátomo -clínico- funcional y de los exámenes complemetarios, se demostró que actualmente presenta secuela síndrome postconmocional, cervicalgia y omalgia izquierda por artrosis, ruptura de ligamento cruzado anterior y menisco interno de rodilla izquierda y fractura expuesta de maléolo tibial de tobillo izquierdo intervenido quirúrgicamente. (…) por las lesiones de los ligamentos (…) el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% de la T.O. (…) Con respecto a la fractura expuesta de Tobillo. El hecho dañoso denunciado guarda relación de causalidad con la afección descripta. El actor presenta una incapacidad, parcial y permanente del 10% de la T.O. (La afección en la columna cervical como en el hombro izquierdo, son producto de la artrosis sin relación causal con el accidente denunciado”.
En lo referente a la indagación pericial psicológica, el Lic Leresche Andrés Arturo determinó lo siguiente: “El accidente sufrido por el Sr. Lopez, por el cual demanda, ha incidido negativamente en su vida de relación social y laboral. La sintomatología psicológica que presenta está relacionada con la secuela psíquica ocasionada por los daños físicos sufridos y el impacto que produjo dicho accidente. Se estima que el cuadro psíquico presentado por el actor guarda una relación causal con los hechos que se ventilan en autos. Según el DSM-IV el cuadro diagnosticado es denominado Trastorno por estrés postraumático y dado que la duración de los síntomas es superior a los tres meses, reviste carácter de crónico (…) La incapacidad psíquica sobreviniente estimada, que surge del cuadro que porta el actor, corresponde al 10% del valor psíquico global…” Por su parte, a fs. 333 aclaró que “la incapacidad psíquica detectada en el actor, es de carácter parcial y permanente”.
Ambas pericias, estimo que se ajustan a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuentan, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión. Amén de que en particular, la pericia médica se condice con los demás elementos probatorios producidos en autos como lo son: el acta de procedimiento de fs. 1/2 de la IPP mencionada que da cuenta de que el día del accidente “el sujeto masculino poseía una herida notoria en su pierna izquierda, de donde le salía sangre…”, el dictamen médico obrante a fs. 20 de los mismos actuados del cual se extrae que el médico de policía Augusto Grementieri constató que el actor presentaba “venoclisis en brazo izquierdo y férula de Braun con pie en alto con valva de yeso en miembro inferior izquierdo”, señalando además que de la historia clínica se desprende “que el mismo ingresó con fecha 6/12/05 por accidente de tránsito con traumatismo en tobillo, codo y hombro izquierdo. Presenta fractura expuesta de tobillo, con pilon tibial expuesto, se le realiza cirugía toilette mecánica quirúrgica, con osteodesis o enclavijado y yeso…”, la historia clínica adunada a fs. 87 de los presentes obrados y fs. 413/432 que dan cuenta de las lesiones padecidas por el actor.
De los elementos probatorios señalados, no puedo dejar de señalar que tengo por acreditado que las lesiones descriptas por el perito médico en su experticia -entre ellas la lesión de rodilla cuestionada por el quejoso apelante- guardan debida relación de causalidad adecuada con el hecho de autos. Dicho esto, hago constar que los cuestionamientos formulados en su contra son meras discrepancias subjetivas propuestas por el crítico que en nada conmueven a éste Juzgador para apartarse de sus conclusiones y menos aun cuando el apelante no ha aportado en autos una contrapericia con validez suficiente para contrariar los postulados de la experticia oficial.
Por lo tanto, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria al dictamen pericial físico incorporado como pieza probatoria en estas actuaciones.
En cuanto al agravio que gira por el meridiano de que el porcentaje de incapacidad psicológica fijado por el perito en el 10% no es tal, porque si se asignó la realización de un tratamiento el mismo puede morigerarse, corresponde señalar que “la necesidad del tratamiento psicológico por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto, ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo concepto distinto de los gastos de tratamiento, desde que no se ha dicho que la remisión de aquel pueda ser total y que, aunque así fuera, sería procedente de todas maneras el daño psicológico transitorio que es el que media entre la producción del evento traumático y la finalización de la terapia (CNCiv., Sala M, 16/12/96, “Bisbal, Esmeralda M. c/ Transporte del Oeste S.A y otro s/ Daños y Perjuicios).
Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que “En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)”.
En éste orden de ideas, habiendo el perito psicólogo catalogado el porcentaje de incapacidad sufrido por la actora como parcial y permanente, la realización de un tratamiento a los fines de “lograr la tramitación de los síntomas (…), con el objetivo de la contención y el sostén psicoafectivos…” en ningún modo generan una superposición de rubros o un enriquecimiento sin causa en cabeza de la víctima.
De conformidad con todo lo expuesto, resulta necesario en éste estadio resaltar las condiciones particulares del accionante quien al momento del accidente tenía 68 años de edad, viudo, jubilado, que su grupo familiar se encuentra compuesto por su hija y su nieto, su situación o estado socio-económico (que surge del beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda agregado al principal y tengo ante mí vista), el grado de incapacidad física parcial y permanente otorgado por el perito médico que por aplicación del principio de la capacidad restante alcanza el porcentaje de 23,5%, el grado de incapacidad psicológica por la perito en el porcentaje del 10% que por aplicación del principio de la capacidad restante alcanza el porcentaje del 7,65%, vinculados ambos causalmente con el accidente sufrido por el actor estimo que corresponde, con las salvedades efectuadas, de igual forma confirmar el monto otorgado en concepto de incapacidad física sobreviniente en la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00) y el monto otorgado en concepto de incapacidad psicológica en la suma de pesos CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000,00). (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
VII.- Los gastos de tratamiento psicoterapéuticos.
En éste punto cabe aclarar que a diferencia de los esgrimido por el quejoso apelante de que el presente rubro no fue solicitado por el actor reclamante no correspondiendo su concesión, señalo que de la atenta lectura del libelo de inicio se colige que al momento de reclamar el daño psicológico también hizo referencia a que la actora debía ser “sometida a un tratamiento que la ayude a superar – o al menos paliar- su delicado trance actual” (véase fs. 10), rubro que además fue incorporado en el punto de pericia D Inc. c (véase fs. 15). Dicho lo cual, estimo el otorgamiento éste parcial no resulta incongruente y menos aún que se haya vulnerado precepto constitucional alguno como lo es el Derecho de Defensa. En su consecuencia, propongo el rechazo de ésta parcela de agravios, debiendo confirmarse este parcial por encontrarse ajustado a derecho (art. 165 del C.P.C.C.)
VIII.- Daño moral.
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros)
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
Dicho lo cual, atendiendo a las circunstancias en que se produjo el hecho de autos, lesiones producidas, secuelas constatadas y demás probanzas “supra” aludidas, estimo que corresponde confirmar el monto otorgado en concepto de daño moral en la suma de pesos CIEN MIL ($100.000,00).
IX.- De las manifestaciones efectuadas por la demandada y citada en garantía.
En cuanto a las manifestaciones efectuadas por la demandada y citada en garantía a fs. 593 vta./595 pto. 6 bajo el título “indemnización función judicial”, toda vez que las mismas resultan ser una reflexión final efectuada por el crítico sin que constituyan -a ver de éste sentenciante- una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocada, amén de que resultan ser una reedición de cuestiones ya tratadas en éste resolutorio, no corresponde expedirse al respecto (art. 260 del C.P.C.C.).
En relación a la manifestación que gira en torno a los intereses, conviene aclarar que siendo que la causa fuente de la obligación de reparar resulta ser el hecho ilícito cuya responsabilidad al demandado hoy se le imputa, será éste quien deba afrontar la reparación integral de la víctima, lo que incluye sin lugar a dudas, el capital más los intereses. En ningún modo el retardo del proceso, amén de que no se encuentra probado en autos una demora en el trámite imputable a la actora (art. 375 del CPCC), debe constituir un obstáculo para que la víctima se vea resarcida en su plenitud ante el daño por ella padecido, máxime cuando es ésta última quien está a la espera del reconocimiento de su derecho y el consecuente pago de su indemnización, de lo contrario no se cumpliría con el principio de la reparación integral (arts. 1083 y 1086 del Código Civil)
Asimismo resta señalar que nuestra Excma. Casación Provincial ha cambiado el criterio sostenido en materia de intereses hasta el momento -aplicación de la tasa pasiva-, pues en la causa “Cabrera” la Dra. Kogan -Voto al que adhirió la mayoría- decidió que “el nuevo Código Civil y Comercial de La Nación, dispone en su art. 768 inc. “c”, de modo subsidiario, la aplicación de tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En éste contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. “c”, Cód. Cit.). Por tal razón y a favor de la nueva doctrina que comienza a consolidarse, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016). (el subrayado me pertenece)
Por lo que, siendo que el Sr. Juez de la instancia de grado dispuso la aplicación de la tasa referenciada, la misma se encuentra ajustada a derecho.
X.- Las costas de Alzada.
Atento al modo y forma en cómo se resuelve la presente contienda judicial, estimo que las costas generadas en ésta Instancia Recursiva, deben ser impuestas a la demandada y su aseguradora -dentro de los límites de la cobertura contratada-. Ello, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.)
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTAN POR LA AFIRMATIVA
Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Taraborrelli también VOTAN POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mi distinguidos colegas: 1°) SE CONFIRME en todas sus partes la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios; 2°) SE IMPONGAN las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 3°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, los Dres Posca y Taraborrelli adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1°) CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios ; 2°) IMPONER las costas generadas en ésta Instancia Recursiva a la demandada y su aseguradora -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 3°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
020088E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110048