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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre moto y camión
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue una indemnización a raíz de la colisión entre una moto y un camión, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los nueve días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «E», para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “A. S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/F.C.M. Y OTROS S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia corriente a fs.176/184, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.RACIMO. CALATAYUD.
A la cuestión planteada el Doctor DUPUIS dijo:
La sentencia de fs.176/184 rechazó la demanda interpuesta por “A. S.A. ART” contra C.M. y W.D.F., así como la citación en garantía respecto de “Nación Seguros S.A.”. A través de ella se pretendía el reintegro de la suma de $689.350, con más sus intereses, como consecuencia de los gastos sufragados con motivo de las indemnizaciones y prestaciones legales que dicha aseguradora de riesgos del trabajo abonó a raíz del fallecimiento de E.R., quien se desempeñaba como empleado de “T. S. S.A.”, afiliada a la actora. Ello en virtud del accidente acaecido el 16 de abril de 2013, alrededor de las 17,50 en que encontrándose a bordo de su motocicleta dominio 019 DFQ, cuando regresaba a su domicilio luego de cumplir con su jornada laboral, circulando por la Autopista Perito Moreno, en sentido a Capital, al llegar a la altura de las inmediaciones de la columna de alumbrado 24/4, el camión -dominio JVV 565- que lo precedía se tiró hacia la banquina y dejó parte de la unidad sobre el carril derecho, produciéndose el choque de la parte frontal de la moto con la trasera del camión, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones graves, que le produjeron el fallecimiento.
El anterior sentenciante, haciéndose eco de lo resuelto en la causa penal, concluyó que en el caso no medió culpa del conductor del camión, quien encendió las balizas y que al no existir huellas de frenado es de presumir que la moto no efectuó maniobra de esquive, pese a que aún era de día, por lo que chocó contra el sector trasero del camión, ocho segundos después del momento en que dicha unidad detuvo su marcha.
El juez penal que intervino en la causa, analizó lo hechos y la culpa atribuida al conductor del camión, para concluir en la falta de responsabilidad, por lo que sobreseyó en la causa (fs.159/62), decisión ésta que confirmó la Cámara (fs.181/82 de la causa penal).
Luego de tener por acreditado que el día indicado a la altura del kilómetro 1,4 el imputado F., que conducía el camión Ford, modelo Cargo 712, a la altura del km.1,4 de la autopista Perito Moreno, con destino a la ciudad de Buenos Aires, maniobró hacia la derecha para detener completamente la marcha sobre la banquina derecha, invadiendo parcialmente el primer carril, a las 17:20:11 horas; que poseía las balizas encendidas conforme surge de los dichos del preventor Espinosa a fs.3vta. y de la imagen del fotograma “00.02:34” (ver informe de fs.147 vta. e imagen digitalizada en el CD de fs.149). A las 17:20:19, es decir, ocho segundos más tarde, la motocicleta Da Dalt de 110 c.c. comandada por Enrique Rouvier, que circulaba por el primero de los carriles, muy cerca de la señalización demarcatoria de la banquina (ver filmación y secuencia fáctica realizada por la Policía Metropolitana e informe de Claudio Emanuel Vega del Área Ingeniería Vial de autopista de fs.146/49) impactó o colisionó con su frente contra el sector posterior izquierdo del camión. A consecuencia de ello, R sufrió lesiones que causaron su fallecimiento en el mismo lugar de los hechos. Y aun cuando no se aprecian las luces de las balizas en el mismo instante del hecho, ello obedeció a que una luminaria existente en el lugar ocultó parcialmente la visión de la cámara, pero al acercarse la imagen mediante el “zoom” se aprecia que el camión tenía las balizas encendidas, lo que coincide con los dichos del preventor, con lo que es posible presumir que la maniobra la realizó con las balizas encendidas. A ello se suma que no se pudo establecer la velocidad del único vehículo en movimiento, es decir, la motocicleta. Pero la falta de rastros o vestigios de frenadas o derrapes con anterioridad a impactar impide establecer maniobra alguna por parte del motociclista que permita siquiera inferir o suponer una maniobra de esquive, no pudiendo soslayar que el camión detuvo su marcha a las 17:20:11 horas y el impacto se produjo 8 segundos más tarde sobre una calzada que estaba en buen estado de conservación, bien señalizada e iluminada conforme surge de fs.3 vta. de la causa penal. De allí que concluyó el juez penal que no existió por parte de F. una violación concreta al deber de cuidado al momento del suceso y que no existe forma de vincularlo con cualquier accionar imprudente o negligente por parte de aquél. Agregó dicho magistrado que la acción desplegada por F. no infringió lo normado por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, puesto que se detuvo sobre la banquina derecha de la autopista “Perito Moreno”, sin transgredir lo normado en los arts. 7.8 y 9 de dicho cuerpo normativo y las balizas encendidas, acorde a lo dispuesto en el art. 7.7.7, en relación a la detención de los vehículos. Afirmó el juez que el comportamiento de R. aparece como única causal del hecho y excluyente de violación al deber de cuidado. A ello agregó el Tribunal de Alzada que si bien el camión invadía parcialmente el carril lindante con la banquina -cuya extensión es de dos metros con veinte centímetros- no es cierto que por ello hubiera abarcado la mitad del carril como sostuvo la querella. Y si bien sostuvo que el aspecto vinculado a la colocación o no de las balizas no fue esclarecido, el sobreseimiento debe ser homologado, pues en función del tiempo transcurrido entre la detención de F. y la colisión protagonizada por R. en un momento del día con condiciones óptimas de visibilidad y en una calzada sin impedimentos, incluso para que aquél circulara más separado de la línea demarcatoria de banquina, cabe concluir que no se acreditó violación alguna al deber objetivo de cuidado atribuible al imputado (fs.181/82).
En estos actuados, la actora no agregó ningún elemento de juicio que permita apartarse de tales conclusiones que, por lo demás, se ajustan a las probanzas allí producidas, por lo que a mi entender, pese al esfuerzo del apelante, cuadra estar a lo allí decidido.
Es que, como reiteradamente se ha decidido, si la apreciación de inimputabilidad en sede penal se basó en una circunstancia de hecho, ella debe reputarse inalterable en el proceso civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal (conf. C.S.J.N., “Fallos” 203:343 y 249:362; esta Sala en c. 256.989 de fecha 9-9-80, voto del Dr. Padilla; 120.053 del 26-3-93, mi voto en c. 34.424 del 29-3-88 ; votos del Dr. Calatayud publ. en J.A. 1988-IV-544; c.185.589 del 9-2-96; ídem, íd. c. 315.972 del 22-5-2001; idem, íd. c. 126.353 del 31-3-93; ídem., voto del Dr. Mirás c. 120.053 del 26-3-93; Sala A en E.D. 57-211;CNCom Sala B en E.D. 55-523; Sala C en E.D. 29-160; Sala F en L.L. 116-831, 11.240-S y L.L. 1977-D-685, entre otros). Es que importaría escándalo jurídico asignar aquí un valor distinto a las mismas pruebas ya apreciadas por la justicia represiva acerca de la mecánica del hecho.
Ello es suficiente a mi juicio para propiciar que, desestimándose los agravios, se confirme la sentencia apelada en cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán a la actora (art. 68 del Cód. Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala «E» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, octubrenueve de 2017.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que ilustra el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de queja. Las costas de Alzada se imponen a la actora. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los de la anterior instancia. Notifíquese y devuélvase.
023073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119749