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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa del peatón temerario
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido por la exclusiva culpa de la víctima.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis, reunidos los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados: “IÑIGUEZ, FELICIANO y otros c/CAMPAGNUCCI, ERNESTO ESTEBAN y otro/a s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial Nº 6, del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano y Fernando Gabriel Kozicki, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs.215/224?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
I.- Antecedentes:
Feliciano Iñiguez, Cecilia Magdalena Iñiguez, Herminia Iñiguez, Celia Leonor Iñiguez, Ariel Feliciano Iñiguez y Emilio Gabriel Iñiguez promovieron formal demanda de daños y perjuicios en procura de obtener de Ernesto Esteban Campagnucci, el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de enero de 2012 aproximadamente a las 21:30 horas, en el que perdiera la vida Blanca Jaimez, esposa y madre de los demandantes.
El reclamo se dirigió contra Ernesto Esteban Campagnucci en su condición de conductor y guardián de la camionera Toyota dominio GNA-090 y contra la firma “Paraná S.A. de Seguros”.
Los conceptos indemnizatorios objeto de la pretensión correspondieron al valor vida de quien fuera Blanca Jaimez, y el daño moral y psicológico de los demandantes.
A su hora el demandado y su aseguradora opusieron severo cuestionamiento a la procedencia de la pretensión dirigida en su contra por interpretar al caso como encuadrado dentro de la culpa de la víctima, quien en forma temeraria se aventuró a cruzar a pie la avenida sin que el semáforo existente en la intersección la habilitara, siendo imposible para el conductor de la camionera evitar el embestimiento pese a desplazarse con respeto a las normas que rigen la circulación vehicular.
Subsidiariamente tildaron de excesivo el resarcimiento patrimonial pretendido.
II.- La sentencia:
El pronunciamiento de primera instancia que luce agregado a fs. 215/224 rechazó de manera íntegra el reclamo.
Para decidir de tal manera, por aplicación de la norma que rige la responsabilidad objetiva, consideró abastecida de manera suficiente la premisa contenida por el segundo párrafo, segunda parte del art. 1113 del Código Civil en cuanto a la culpa de la víctima, al interpretar acreditado que Blanca Jaimez cruzó casi corriendo en diagonal la encrucijada para ganarle a los vehículos que circulaban a escasos metros de la intersección y que lo hizo fuera de la senda peatonal y sin habilitación lumínica del semáforo existente en el lugar, el que funcionaba correctamente. Se sentenció además que ningún reproche puede ser endilgado al conductor de la camioneta ya que quedó demostrada su circulación a velocidad reglamentaria, con el semáforo habilitándolo, por el carril correcto, con las luces encendidas, que la unidad conducida funcionaba adecuadamente y que si bien aplicó los frenos, la aparición súbita e inesperada de la víctima no le dio tiempo para evitar el embestimiento.
III.- El recurso:
Lo así decidido disconformó a la parte demandante quien recurrió a fs. 225.
En su crítica de fs. 235/241 la parte cuestionó que el sentenciante primero tomara aquellos términos expuestos en la pericia mecánica agregada a fs.104/106 de la I.P.P. N° 16-00-000340-12 que indican que la camioneta circulaba por la mano rápida de la avenida, cuando en realidad la misma no cuenta con una mano de esa calificación.
Se agravió además de que se considerara el lugar del impacto como ocurrido antes de la senda peatonal norte cuando a tenor del croquis de fs. 37 y de las fotografías de fs. 36 de la causa penal existe una mancha hemática pasando esa referida senda; que se haya considerado que la velocidad del vehículo embistente lo fuera dentro de los límites permitidos excluyendo lo sostenido por los testigos Damián Daniel y Nicolás Ezequiel Musso cuando según lo que surge de la evaluación pericial llevada adelante en esta sede civil, el experto allí interviniente no ha podido dar precisiones sobre la cuestión.
Cuestionó la ausencia de evaluación del reconocimiento realizado por el demandado en oportunidad de la absolución de posiciones, momento en el que reconoció que la víctima circulaba por la senda peatonal, que el demandado no pudo aplicar los frenos y que como consecuencia del impacto Jaimez voló unos diez metros para caer sobre la mano contraria de circulación; por último brindó precisiones respecto de la filmación que consta en el CD de fs. 86 de la I.P.P., de la que según su entender surge que el impacto se produjo sobre la senda peatonal y que la zona no tiene la escasa visibilidad que menciona el fallo.
La sustanciación ordenada a fs. 242 y la réplica de fs. 247/ 250 dejaron los autos en condiciones de dictar el pronunciamiento de mérito, por lo que de su contenido me instruyo a los fines de abastecer el cometido impuesto por los arts. 265, subsiguientes y concordantes del C.P.C. y C. y proponer al Acuerdo la solución que propicio para el puntual caso sometido a nuestra decisión.
IV.- En forma liminar corresponde destacar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial establecido por la ley 26.994 -inicialmente prevista para el 1° de enero de 2016 y adelantada al 1° de agosto de 2015 a tenor de la modificación introducida a ésta por la ley 27.077- el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que se trata aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que solo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que su aplicación inmediata ha de regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras aconteció el día 12 de enero de 2012 (cfr. doctrina SCBA, causas C 107423, sentencia del 2 de marzo del 2011, Ac. 63120, sentencia del 31 de marzo de 1998 en JA, 1998-IV-29, LL Buenos Aires, 1998-848; Ac. 75917, sentencia del 19 de febrero de 2002; C 101610, sentencia del 30 de septiembre de 2009; C 98088, sentencia del 11 de junio de 2008).
V.- Ya en tarea de dar tratamiento a los agravios de la parte demandante, considero oportuno señalar que según lo establece el art. 1103 del Código Civil, después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiere recaído la absolución. En este sentido resulta adecuado destacar que según se ha sostenido por calificada doctrina autoral, debe interpretarse por hecho principal las circunstancias de hecho que han sido esenciales para la fundamentación de la sentencia absolutoria (cfr. Borda, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», 7ª edición, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1994, T. II, pág. 464, n 1618; Llambías, «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», Ed. Perrot, Buenos Aires, 1980, T. IV-B, pág. 87, n 2777; Llambías, «Código Civil Anotado», Reimpresión, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, T. II-B, pág. 408; SCBA, Ac. 65895 S 6-7-1999). Y es que mediando sentencia absolutoria en sede penal, no resulta factible rever en sede civil las circunstancias fácticas determinadas por la justicia penal y cuya existencia o inexistencia fueran declaradas en el fuero penal, mas debe tratarse de circunstancias fácticas esenciales para la fundamentación de la sentencia penal absolutoria, esto es aquellas en las cuales se apoyó el pronunciamiento; sosteniéndose con criterio amplio -al cual adhiero-, que el hecho principal al que refiere el art. 1103 del Código Civil, no resulta el mero hecho del accidente, sino también las circunstancias que lo rodearon, de ahí que si en sede penal se efectuó la descripción de las circunstancias fácticas en las cuales se fundó la absolución del imputado, dicha conclusión no se puede rever en sede civil y por ende el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que ha dado por verificados el magistrado penal (cfr. Salas-Trigo Represas- López Mesa, «Código Civil Anotado», Actualización, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1999, T. IV-A, pág. 547; Belluscio-Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias», 2ª reimpresión, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, T.5, pág. 311, n° 2; SCBA, Ac. 68035 S 26-10-1999; Ac. 68729 S 15-12-1999; Ac. 73546 S 31-5-2000; Ac. 78035 S 6-6-2001).
VI.- Puestas en tales términos las cuestiones, tengo para mí que el tratamiento que exhibe la sentencia penal absolutoria, torna aplicable a la especie el criterio sostenido por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y en virtud del cual sólo cuando en sede penal se hubiere tratado la producción del hecho con tal amplitud que no dejare margen alguno susceptible de dar cabida a una responsabilidad civil, puede invocarse un pronunciamiento absolutorio a los fines de impedir una condena de esta última naturaleza que evidentemente aparecería como escandalosa (cfr. Ac. 77891 S 16-5-2001, sólo por citar uno de los más recientes de su registro). En tal entendimiento se dijo en la sentencia agregada a fs. 140/143 vta. de la I.P.P. N° 16-00-000340-12 que el accidente aconteció en una intersección de la ciudad en la que existen semáforos en correcto funcionamiento que organizan el tránsito, que la camioneta al instante del impacto circulaba por el carril Sur-Norte, en el sentido correcto y sobre la mano rápida, ya habiendo superado la mitad del centro de la intersección de calle Mitre, con las luces principales delanteras encendidas y antes de llegar a la zona del cruce peatonal Norte de la intersección, que la peatón circulaba atravesando el carril Sur-Norte de la avenida Savio y a la altura transversalmente del frente de la camioneta habiendo superado el centro del frente del vehículo, el que se desplazaba dentro del límite de velocidad permitido para las avenidas.
Se dijo además, en análisis de los testimonios de Damián Daniel y Nicolás Ezequiel Musso, que el tránsito que se desplazaba por avenida Savio lo hacía con “onda verde” casi en frente a la entrada al Hospital San Felipe y al mismo tiempo una señora cruzó la avenida desde la esquina en diagonal, quien prosiguió el cruce no obstante la proximidad de los vehículos, apurando bastante el paso, siendo impactada cuando se encontraba a unos cinco metros del cantero central, ello pese a que el conductor de la camioneta aplicó los frenos. Se destacó también que había otras personas presentes en el lugar para realizar tal cruce, pero que no lo hicieron a la espera del semáforo.
Por fuera de lo anterior, resulta llamativo el cuestionamiento que recién se realiza en esta instancia de apelación en relación al aporte probatorio que surge de la pericia agregada a fs. 104/106 de la I.P.P. cuando esa misma causa en la que la parte intervino como particular damnificado -ver fs. 27/32, 42 y 49 de la causa penal- fue ofrecida sin cortapisas como prueba en la oportunidad de demandar -ver fs. 52/52 vta.- y sin que resulte trascendente a los fines de enervar sus efectos la referencia a la “mano rápida” que se menciona en la misma, la que solo ha querido significar que la camioneta del accionado circulaba por el carril izquierdo de la mano Sur-Norte de la misma. Destaco que tampoco corresponde hacer distingo alguno en cuanto a la velocidad de cada una de las manos, como parece desprenderse de la expresión de agravios de la parte demandante en tanto el propio Código de Tránsito ninguna disquisición realiza al respecto, limitándose a señalar como límite máximo para las avenidas a la velocidad de 60 km/h -ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus- (cfr. art. 51, inc. a), 2. de la ley N° 24.449 según la adhesión del art. 1 de la ley provincial N° 13.927).
Tampoco han de resultar hábiles para enervar las conclusiones de la evaluación pericial realizada a fs.104/106 de la I.P.P., aquellas manifestaciones realizadas por los testigos Musso en relación a la velocidad de la camioneta. Y es que contrariamente a lo sostenido en el cuestionamiento de los demandantes, quienes postularon que no fue tenido en cuenta lo dicho por los nombrados sobre esa particular cuestión, tengo para mí que con toda claridad el sentenciante primero explicó las razones por las que no debe tenerse en consideración esa subjetiva apreciación.
Señalo que no aparece ajustado a las reglas de la sana crítica el pretender hacer prevalecer ciertos dichos que aparecen como una mera apreciación subjetiva en relación con el aporte de un profesional con conocimientos técnicos y título habilitante en la materia de su incumbencia, aporte que reitero fue ofrecido sin objeción con la totalidad de la producción probatoria realizada en sede represiva. Se insiste incluso en contrarrestarla con las conclusiones de la presentada a fs. 129/130 vta. de esta causa civil cuando de esta también surge la proximidad a la que quedó el vehículo embistente -en un punto cercano a la bocacalle según sostuvo el Perito Killinger-, lo que de suyo descarta aquella exorbitante velocidad que pretenden los accionantes tener por demostrada en la circulación de la camioneta.
Tampoco puede colegirse el imprudente obrar que se endilga al conductor por la ubicación de las manchas hemáticas que se exhiben en las fotografías de fs. 36 y en el croquis de fs. 37 de la causa penal unida por cuerda; aún colocados en aquella posición que pretende indicarnos la parte apelante, en cuanto a la ubicación de la víctima del accidente sobre la senda peatonal, nada de ello explica el completo desentendimiento que quien fuera en vida Blanca Jaimez realizara en relación a la señal lumínica existente en el lugar y a la proximidad de los vehículos que se desplazaban por la avenida.
VII.- Consideración por separado corresponde realizar en relación al efecto que la apelante pretende conferirle al reconocimiento realizado por el demandado Ernesto Esteban Campagnucci en oportunidad de absolver posiciones, especialmente en cuanto al reconocimiento que realizara en relación a la ubicación de Jaimez sobre la senda peatonal, a la imposibilidad de aplicar los frenos y a la distancia de desplazamiento del cuerpo de la víctima.
Y es que en cuanto al valor de la confesión expresa no puede soslayarse que si bien la misma tiene el valor de la prueba tasada, su apreciación judicial ofrece margen suficiente para determinar si la misma es válida, analizar el contenido de los hechos confesados y asignar el mérito probatorio como instrumento de convicción y respecto de la existencia de tales hechos (cfr. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, 2ª edición, Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 1993, T. V-B, pág. 104). Enseña calificada doctrina autoral que corresponde al juez apreciar la confesión en su conjunto, no sólo vinculando las posiciones entre sí sino relacionándola con los demás elementos de juicio que constan en la causa, especialmente para verificar si la contradicen (cfr. Devis Echandía, citado por Morello, op. cit., nota 75). Imposible resulta soslayar que al respecto el Cimero Tribunal provincial ha sostenido que incurre en absurdo el fallo que efectúa una desmesurada ponderación de la prueba confesional en desmedro de las restantes que la contradicen y arriba a conclusiones apartadas de la realidad del caso (cfr. SCBA, en DJBA, 152-95; mismo Tribunal in re “Lincuiz, Martín Ernesto c/ Repetto, Roberto Carlos – Desalojo”, S 12-12-2012; Cortelezzi en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Dirección Highton-Areán, Coordinación Nolasco Highton-Díaz de Vivar, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, T. 8, pág. 155, nota 3).
Así las cosas, en cuanto concierne a la respuesta dada a la 3ª posición del pliego de fs. 182, señaló el demandado a fs. 183 que la víctima embestida cruzó por la senda peatonal, pero ello se da de patadas con lo que al inicio de la investigación y en forma coincidente sostuvieron los testigos Damián Daniel y Nicolás Ezequiel Musso, quienes ubicados en la esquina del Bar Avenida, sostuvieron que el cruce de la avenida se realizó en diagonal desde la esquina del Hospital San Felipe -ver fs. 6/7 de la I.P.P.-, mas luego y ya en esta sede civil llamativamente indicaron sobre el cruce por la senda peatonal -ver fs. 189/190 de esta causa-. Por fuera de lo anterior y más allá de la destacada contradicción en la que interpreto incurrieron los hermanos Musso, tengo para mí que la referida circunstancia no resulta hábil para enervar aquella cuestión que pusiera de manifiesto más arriba, me refiero en concreto al completo desentendimiento que la occisa realizó en la emergencia de las señales lumínicas del semáforo que le advertían de la imposibilidad de aventurarse a realizar el cruce, tanto más a tenor del tránsito vehicular que en “onda verde” se aproximaba por su izquierda y que interpreto fue el motivo por el que la misma apuró su paso interponiéndose en la línea de marcha del vehículo conducido por el accionado.
Similar apreciación habrá de ser realizada en cuanto a los metros que se proyectó el cuerpo de la víctima luego del impacto, ello en relación a lo sostenido en la Pericia de fs. 104/106 de la I.P.P. que la ubica entre los cinco y seis metros del lugar del impacto y sobre la aplicación de los frenos. Y si bien de la filmación de la cámara de seguridad que se encuentra en el sobre agregado a fs. 86 no puede advertirse si el demandado logró aplicar los frenos antes del impacto contra el cuerpo de la víctima, lo cierto es que allí se advierte con toda claridad que los mismos fueros accionados de inmediato de forma tal que la camioneta quedó enclavada en la encrucijada, lo que de suyo descarta el actuar desatento y la elevada velocidad que pretende achacarle la demandante en su expresión de agravios.
VIII.- En base a todo lo anterior he de coincidir con la apreciación realizada por nuestro colega de la instancia primera en cuanto a que la víctima se aventuró a cruzar cuando los vehículos que circulaban en “onda verde” se hallaban a una proximidad tal que desaconsejaba dicha conducta, tanto más cuando la señal lumínica existente en el lugar y que funcionaba correctamente le indicaba realizar todo lo contrario, esto es permanecer en el lugar junto con quienes en similar circunstancia decidieron no efectuar el cruce, esto último a tenor de lo sostenido por el testigo Damián Daniel Musso a fs. 6 de la I.P.P.-
Destaco que en modo alguno se advierte que la víctima haya sido sorprendida por los vehículos que en “onda verde” se desplazaban por la avenida, sino que ella se interpuso en forma temeraria e imprudente en la trayectoria de los mismos configurando así la situación de riesgo y que no pudo ser evitada por la obligación del conductor demandado de circular con cuidado y prevención y con pleno dominio de su conducido, atento a que no fue el riesgo o vicio de la cosa sino la culpa de la víctima la que determinó el lamentable accidente.
En tal entendimiento tengo para mí que en el incumplimiento de la víctima ha sido grave y determinante en la ocurrencia del suceso que le costara la vida y asimilable al supuesto aprehendido por el art. 1111 y 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil; y si de lo que se trata en cuando al conductor del vehículo es de discernir si esa equivocación del peatón es anticipable, he de señalar que según mi opinión la actividad emprendida por Jaimez no lo era, ya que no puede dejar de señalarse que, como ya se ha dicho, fue realizada sin habilitación e incluso en un horario en que la visibilidad no resultaba la ideal pese a la iluminación del lugar y del móvil. Si a ello se aduna que ningún reproche puede serle achacado al demandado Campagnucci cuya circulación se advierte realizada en forma reglamentaria y con señal lumínica habilitante, no puedo sino concluir que el caso ha sido juzgado con corrección y merece ser confirmado en integridad.
IX.- Propongo en consecuencia a quien me sigue en el orden de votación en este Tribunal de Alzada, ya para cerrar capítulo, que este Acuerdo rechace el recurso de apelación interpuesto a fs. 225 y confirme el pronunciamiento apelado.
En atención a la suerte del recurso, las costas de Alzada se imponen a la parte apelante perdidosa (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
Doy así mi voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
En atención a lo expuesto al tratar la anterior cuestión, propongo en consecuencia que este Acuerdo rechace el recurso de apelación deducido y confirme el pronunciamiento habido en la instancia anterior.
En atención a la suerte de la vía recursiva intentada, propongo que las costas de Alzada se impongan a la parte apelante en su condición de vencida (cfr. art. 68 del C.P.C. y C.).
Así lo voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1°.- Rechazar el recurso de apelación deducido y confirmar el pronunciamiento apelado de fs. 215/224.
2°.- Imponer las costas de Alzada a la parte apelante perdidosa.
Notifíquese y devuélvase.-
008153E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103502