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JURISPRUDENCIALesiones. Archivo de la causa penal. Análisis de la responsabilidad civil
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, por entender que ha quedado demostrado que los demandados son los responsables de las lesiones propinadas al actor.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, DRES. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 4461 , en autos caratulados: “MUCHIUT NICOLÁS C/ RUGOLOTTO GUSTAVO ARIEL Y OTRO / A S / DAÑOS Y PERJ. DEL. / CUAS. (EXC. USO AUT. Y ESTADO)”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs.168/175, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi.-
Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de «autos para sentencia», tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: “Haciendo lugar a la pretensión contenida en la demanda articulada por el Sr. Nicolás Muchiut contra el Sr. Gustavo Ariel Rugolotto y Roberto Fernando Urga y, consecuentemente, condenar a éstos últimos a abonar al primero el monto de pesos ciento cincuenta mil -$150.000- con más los intereses a computar de la forma dispuesta en el considerando sexto dentro de los diez días de quedar firme la liquidación que al efecto se practique, bajo apercibimiento de ejecución; imponiendo las costas a los demandados vencidos…».
A fojas 181 apela el codemandado Sr. Roberto Fernando Urga , concediéndosele libremente a fs.182, expresó agravios a fojas 195 / 201 y vta., escrito que no ha merecido la réplica de la contraria.-
A fojas 203 se llamaron “Autos para dictar Sentencia” (art. 263 CPCC).-
II.- AGRAVIOS.-
En prieta síntesis se agravia porque considera que en la sentencia recurrida se lo condena sin una prueba que lo incrimine , conculcando así el art. 375 CPCC.-
Se queja pues a su entender solo se tiene en cuenta para fundamentar el pronunciamiento las manifestaciones de los denunciantes en una causa penal que fue archivada por falta de mérito, quedando así evidenciado que no existe responsabilidad de su parte en el hecho.
Asimismo, refiere que es el accionante la que no ha podido producir la prueba pertinente a los fines de acreditar sus dichos, ya que su parte ha probado lo suficiente como para desestimar su responsabilidad en el hecho.
También se agravia pues entiende que el quantum fijado por el Juzgador agravia sus intereses debiendo mensurar con criterio de prudencia las circunstancias propias de la Litis.
Aduce que no es cierto que el actor haya disminuido su capacidad laborativa y además, se hayan afectado sus posibilidades de orden estético, social, familiar o psicológico.
Por último, se agravia por la tasa de interés fijada.-
III.- TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.-
Liminarmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni – Editores – Abril del año 2015).-
Cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso. (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito en la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama “jurídicamente relevantes” (Proceso y Derecho Procesal, 1960, Ed Aguilar, Madrid. P 971, párr. 1527), o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil”, en Estudios sobre el Proceso Civil¨, p. 369 y ss).-
1.- RESPONSABILIDAD
Por razones de buen orden he de tratar primeramente la queja referente a la responsabilidad .-
En primer término comenzare por subrayar que el hecho ilícito que ha motivado el presente proceso dio origen a las investigaciones penales preparatorias n° 09-00-000550-11 de la UFI 5 departamental con intervención del Juzgado de Garantías N°3 y la causa 09-00-000604 de la Unidad Fiscal del Joven Nº 16 departamental, con intervención del Juzgado de Garantías del Joven N°1, en las cuales se decretaron el día 04/02/2014 y 6/10/2011, respectivamente el archivos de las mismas .- (ver fs. 69 y vta. y 38 ).
Ahora, resulta oportuno abordar la cuestión referida a la influencia del proceso penal sobre el proceso civil, de conformidad con las previsiones del artículo 1101 del Código Civil. La norma del artículo 1101 es de orden público (CSJN “Duarte”, Fallos 303:206, citado por Mosset Iturraspe – Piedecasas, Código Civil comentado artículos 1066 a 1136) y su violación implica la nulidad de la sentencia, siendo por tanto aplicable de oficio.
En efecto, la motivación de la prejudicialidad consagrada en la norma referida, tiene como fundamento interrelacionar la acción civil con la acción penal para lograr que ambos subsistemas judiciales, aquel con competencia penal y éste con competencia civil, actúen armónicamente en aras al fin del sistema jurídico (la justicia) evitando que la existencia de distintas jurisdicciones, bajo las cuales cae el juzgamiento de un mismo hecho, pudiera generar el escándalo jurídico que quedaría configurado si se diera el dictado de pronunciamientos contradictorios.
Es que, en el concepto sistémico del derecho, no puede aceptarse que la jurisdicción pueda fragmentarse en compartimentos estancos con independencia uno del otro de manera que un mismo hecho pueda ser confirmado o negado, con una distinta consecuencia jurídica según sea el Tribunal examinador. Por ello, las normas referidas vinculan necesariamente las jurisdicciones, por vía de sus pronunciamientos.
El concepto de sistema Jurídico, que comprende necesariamente la realidad social, indica la necesidad de contemplar el factotum puesto a consideración de los tribunales, en forma holística, porque se trata de un mismo hecho dado en dicha realidad social, que cae bajo el análisis de distintos jueces.
Dicha coherencia en los pronunciamientos es una exigencia de preservación del sistema en aras a la consecución de su fin, e implica analizar desde la complejidad, un hecho que en modo alguno se presenta como unidimensional. Se busca afianzar la seguridad jurídica, como reaseguro de la libertad.
En el caso, verifico que en las citadas IPP, mediante las resoluciones premencionadas, se dispuso su archivo.-
No obstante ello, siguiendo doctrina y jurisprudencia mayoritarias, he sostenido en varias ponencias que ante resoluciones como la mencionada que impiden promover la acción penal o continuarla, donde no ha mediado pronunciamiento de mérito del magistrado penal, corresponde al Juez Civil evaluar y pronunciarse sobre el ilícito a los fines de la reparación del daño, si correspondiere.
Es decir, mas allá del indudable valor probatorio que tienen los elementos colectados durante la tramitación de la investigación, no existe el impedimento previsto por el artículo 1101 del Código Civil y por tanto, corresponde avocarse al análisis del acontecimiento que diera lugar al presente proceso y al dictado de la sentencia correspondiente.
Las IPP 550 (denunciante Muchiut Daniel) y la IPP 604 (denunciante Rugolotto Gustavo Ariel) en cuanto a la eficacia probatoria de su contenido conservan plena intensidad, ya que sus constancias integran lo que se denomina un documento público y fueron ofrecidas por las partes , quedando adquiridas como “prueba trasladada”(artículos 993, 994 y concordantes del Código Civil.- Confr. Jorge Mario Galdós, “Otra vez sobre el valor probatorio del expediente penal en sede civil”, en la Suprema Corte de Buenos Aires – La Ley Buenos Aires, año 4, número 5, Junio de 1997, página 515 y ss.).
Así se ha dicho que: “Por el principio de adquisición procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida para el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron. Las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio, máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquéllas al expediente civil, evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada.” SCBA, C 91336 S 18-11-2008.- Corresponde pues analizar las testimoniales obrantes en la IPP 550 .
A fojas 19 declara Guido Nicolás Giannone y en lo que aquí interesa dice : “…Fue así que una de estas personas o sea “ el peladito”, alcanza a agarrar a Nicolás y lo empuja contra una ventana conteniéndolo en ese lugar y en ese lugar comienza a golpearlo con golpes de puño haciéndolo caer al piso , y una vez que se hallaba en el piso comienza a aplicarle patadas y golpes de puño, que luego llega el otro sujeto quien también continuó golpeando a Nicolás, con mas furia que el anterior …” A fojas 46 y vta. ratifica esta declaración en sede judicial.
Esta declaración es conteste con lo declarado por Julián Andrés Bianchi a fojas 37 / 38 y ratificada en sede judicial a fojas 44 / 45 .
Si bien las declaraciones de estos testigos deben ser apreciados con estrictez – por haber declarado amistad con el actor – , sus dichos se hallan respaldados por otros datos objetivos como las actas labradas por la Policía Bonaerense obrantes a fojas 1 , 18 y 19 de las copias autenticadas de la IPP 604 acollaradas por cuerda, por lo que cabe asignarles atendibilidad (arts. 384 y 456 CPCC ).
Así se ha dicho que: “No es suficiente para descalificar a un testigo la mera circunstancia que éste haya manifestado, al preguntársele por las generales de la ley, ser amigo de una de las partes, si del contexto resulta la objetividad de su declaración.” SCBA, L 36023 S 24-6-1986 . Autos : CANO, Jesús Alberto c/ Metalúrgica Tandil S.A. s/ Daños y perjuicios.
Por otra parte las declaraciones de los aquí demandados en la IPP 604 ( cuyo denunciante es el codemandado Rugolotto) ,acerca de los hechos , refuerza mas lo declarado por estos testigos , véase lo declarado a fojas 5 por el codemandado Rugolotto : “…originándose en el momento un breve forcejeo ya que estos jóvenes pretendían retirarse , por lo que ellos los redujeron a la espera de la presencia policial. Que en el forcejeo estos jóvenes sufrieron algunos raspones …” .Asimismo a fojas 8 de la citada IPP el codemandado Urga dice en lo que aquí interesa: “…Que el dicente llega a alcanzar a uno de ellos y se produce un forcejeo…” ( art. 421 CPCC)
Lo declarado por los demandados es conteste con las fotografías obrantes a fojas 14 a 19 de autos y lo dictaminado por el perito médico a fojas 128 punto 3º de la misma .- (arts. 375 y 474 CPCC)
Consecuentemente analizadas las probanzas arrimadas a tenor del art. 384 del CPCC, concluyo que tomando el proceso en su desarrollo total y merituando las pruebas producidas unas con otras y todas entre si , ha quedado demostrado que los demandados son los responsables de las lesiones que le propinaron al actor , por lo que voy a proponer al acuerdo se confirme el decisorio del juez de grado.- ( arts. 1067,1068 , 1073 , 1077 ; 1086 conc. y coinc. del Cód. Civil)
2.- INDEMNIZACIONES.
La demandada se agravia por cuanto entiende que el “quantum” indemnizatorio reconocido en el decisorio de grado se debe “…mensurar con criterio de prudencia las circunstancias propias de la litis . No es cierto que el actor haya disminuido su capacidad laborativa y además, se hayan afectado sus posibilidades de orden estético, social y familiar o quede afectado psicológicamente..”.
Analizados los agravios entiendo que el quejoso no ha producido una crítica concreta y razonada para demostrar errores de juzgamiento , que permitan variar o modificar lo resuelto por el juez de grado.-
Sabido es que el límite del Tribunal revisor está dado por las cuestiones resueltas que han sido motivo de agravios que muestren un error de juzgamiento.
Debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos , pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).-
Sea porque no se exprese agravios en el término fijado, que es perentorio (art. 155 CPCC) o porque la pieza no reúne los recaudos a que se ha hecho referencia y que exige el art. 260 CPCC, la sanción será la deserción del recurso, quedando en consecuencia firme la sentencia para este recurrente art. 261 C.P.C.C. (conforme Vicente Enrique Tarsia, Recursos En el Cod. Proc. Civ. Y Com. de la Prov. de Bs. As. La Ley pág. 46).-
Así las cosas, de la simple comparación de los fundamentos de la sentencia apelada con el contenido de los agravios referentes a este punto , resulta que el recurrente no ha confutado con una crítica concreta y razonada, el fundamento mediante el cual el Sr. Juez de grado resolvió como lo hizo , por lo que ha dejado consentir lo decidido en la sentencia , y por ello deviene inmodificable en esta instancia.- (doct. arts. 260 , 261 y 266 in fine del CPCC) .-
Por lo expuesto estos agravios expresados por el codemandado Urga , se declaran desiertos .- Consecuentemente propongo al acuerdo se confirme también en cuanto a este agravio la sentencia en crisis.-
3.- TASA DE INTERÉS
El juez de grado al respecto dijo : “…la tasa a interés a aplicar desde la fecha el hecho -16 de enero de 2.011- ha de ser la tasa más elevada que pagara y paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación….”
Frente a ello, el demandado se queja y pide tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires . En subsidio de mantenerse la tasa fijada solicita que se la limite en su futura aplicación, a los topes que resultan de la jurisprudencia plenaria por él citada.-
Con fecha 15-6-2016 se expidió la SCBA con respecto a esta temática, en causa acuerdo 119.176 caratulado: «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios» diciendo: “…Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
Ha dicho también la SCBA : “ Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido…”SCBA LP L 117462 S 20/08/2014.
Por lo expuesto propongo al acuerdo se confirme la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; arg. arts. 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
IV- COSTAS DE ALZADA.-
De acuerdo a las propuestas que formulo en los considerados precedentes propongo imponer las costas de esta instancia al demandado vencida. (art. 68 del Rito).
Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “El principio rector genérico consagrado en el art. 68 1er. párrafo del Código Procesal, cuyo fundamento reside, básicamente, en el hecho objetivo de la derrota y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora y si no hay razones válidas para apartarse, debe respetarse pues, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.” SCBA, L 84607 S 27-2-2008.
Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Luis Maria Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su VOTO TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1.- CONFIRMAR sentencia en crisis en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2.- IMPONER las costas de alzada al demandado vencido , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.(art. 68 CPCC)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo las mismas razones, dio su voto también en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA
Mercedes, 18 de septiembre de 2018
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 168/175 es justa por lo que debe ser confirmada.
POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1.- CONFIRMAR sentencia en crisis en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.-
2.- IMPONER las costas de alzada al demandado vencido , difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
036252E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131947