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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Imputación objetiva de responsabilidad. Art. 1113, 2° párrafo, 2° parte
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda instaurada.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, Luis Armando Rodríguez y Carlos Alberto Vitale, para dictar sentencia en los autos caratulados “D. D. A. c/ RUTATLANTICA S.A. y Ot./a. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Carlos Alberto Vitale, doctor Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y doctor Luis Armando Rodríguez resolviéndose plantear y votar las siguientes:
1. CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Carlos Alberto Vitale, dijo: I.- Antecedentes.
a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 680 por la parte demandada y citada en garantía y fojas 681 por parte de actora, contra la sentencia definitiva de fojas 663/672 – rectificada a fs. 683/ vta. -. Los recursos fueron concedidos libremente a fojas 683.
La señora Jueza de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por el Señor D. A. D. contra Rutatlántica SA y la aseguradora citada en garantía, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenándolos a pagar la suma de pesos Cuarenta y cuatro mil ochocientos $.44.800, con más los intereses establecidos en el pronunciamiento. Impone costas a la vencida, difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.
Llegó a esa conclusión estableciendo la responsabilidad de los Demandados conforme la objetiva imputación de responsabilidad que dimana del artículo 1113 del Código Civil, concordante con lo establecido en el artículo 184 del Código de Comercio. Similares directrices devienen de la responsabilidad objetiva del Art. 1723 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) y del art. 1286 referido al transporte de personas, la postura asumida por cada una de las partes en los escritos constitutivos del proceso y las probanzas que cada uno de ellos aportó, de la mano de la aplicación del principio de las cargas probatorias. Pasó luego de ello a establecer la procedencia de cada uno de los ítems indemnizatorios solicitados por el Actor, los que estableció en las siguientes sumas: a) Incapacidad Sobreviniente, pesos veinticuatro mil ($24.000.-); b) Daño Moral, pesos veinte mil ($20.000.-); c) Gastos de Farmacia pesos ochocientos;
La acción es consecuencia del siniestro ocurrido el día 8/03/2002, a las 04:30 hs. aproximadamente en la Ruta Provincial Once, kilómetro doscientos sesenta y cuatro, de la Localidad de General Conesa, Partido de Tordillo, de esta Provincia, en la oportunidad que el Ómnibus de propiedad de la empresa Rutatlántica SA, identificado con el numero interno Once, dominio …, vuelca e impacta en su lateral derecho, siniestro que dio origen a la IPP 41.336 de la Unidad Funcional Nº 3, Departamento Judicial de Dolores.
b) Contra tal forma de decidir se alzaron las partes, recursos que, concedidos libremente, resultaron fundados con las expresiones de agravios de fs 749/750 vta. y 741/ 748 vta, respectivamente
Los agravios.
Los agravios de las partes pueden resumirse en las quejas:
De la actora (a fs. 741/748 vta.), cuestionando: a) por bajo, el resarcimiento fijado para responder a la incapacidad sobreviniente como consecuencia del daño físico, al considerarla excesivamente reducida y ajena a los parámetros actuales; peticiona se eleven; b) por bajo, la indemnización por daño moral, considerando que no satisface debidamente la reparación de los padecimientos e incertidumbre por el dicente y su grupo familiar; peticiona se eleven; c) la tasa de interés aplicable al capital de condena, por considerarla inadecuada al momento económico actual. Peticiona la tasa activa. d) por inoponible al damnificado,; la franquicia o descubierto a cargo del asegurado de carácter obligatorio – como límite de la cobertura – la cual surge de la resolución Nº 24.833 y 25.429/97 de la SSN, Anexo 55 de la póliza, solicitando se revoque, condenándose a la aseguradora en forma total y solidaria con su asegurado, con costas.
Los agravios fueron contestados luego del traslado que se confiriera (ver fs. 755/757 vta.), por el Dr. Guillermo Ernesto Sagués Tº VIII Fº 112 CASI, en su calidad de letrado apoderado de la parte demandada (Citada en Garantía) solicitando su oportuno rechazo, con costas. Refiere que en los agravios a) que la queja no puede prosperar ya que, y cito “no existe un agravio en sentido estricto, sino una mera discrepancia de carácter subjetivo con la Sentenciante respecto de la medida de la reparación, por lo que desde aquí solicito se declare desierto en recurso en este aspecto ( art. 261 del CPCC)” y sostiene que el monto no guarda relación con lo probado en autos, por lo que la misma no podrá ser elevada, solicita se rechace el agravio vertido, con costas; b) respecto a la queja referida a la indemnización acordada por daño moral, refiere que la reparación no puede convertirse, como lo intenta el quejoso, en fuente de enriquecimiento incausado, por lo que conduce que la queja sea desestimada, con costas.; c) en lo que hace al agravio sobre la tasa de interés, entiende que el agravio no puede prosperar, sosteniendo que el actor no demuestra que la tasa pasiva fijada en la sentencia no preserve la integridad de la moneda en forma razonable ni que su aplicación provoque desequilibro alguno que amerite apartarse de la doctrina legal, por lo que deberá rechazarse la queja y confirmarse la decisión en este aspecto, con costas; d) del agravio por la decisión de declarar oponible a su respecto la franquicia contenida en el contrato de seguro celebrado entre demandados, refiere que no habiendo la actora objetado dicha cláusula en el traslado oportuno, no podrá ser oída su tardía queja en esta instancia, por lo que solicita se rechace el agravio de la actora y se confirme la sentencia en ese aspecto, con costas.
A fs. 749/750 vta. la parte demandada y la Citada en Garantía, se agravian cuestionando, a) por alto, el monto de indemnización de la incapacidad sobreviviente, solicitando se reduzca; b) por alto, la cuantificación del reclamo por daño moral, solicitando se reduzca. Con costas.
Los agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 759-763, luego del traslado que se confiriera (ver fs. 752vta.), en la cual en primer lugar, sostiene que la sentencia fue consentida por RUTATLANTICA SA en todas sus partes, por lo que los agravios de la citada en garantía con respecto a: a) los montos de reparación integral por incapacidad sobreviniente, refiere que “de manera alguna constituyen a una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia sino por el contrario, una mera discrepancia con el Juez de Grado en cuanto a la apreciación de los hechos, prueba y aplicación del derecho en estos obrados y determinación de montos indemnizatorio” recalcando que no efectuó impugnaciones o pedido de aclaraciones al profesional médico en la instancia procesal oportuna, por lo que solicita se lo declare desierto solicitando se rechace el agravio indicado con costas en ambas instancias al recurrente; b) en referencia al agravio en concepto de daño moral, y atento a al argumento de la levedad del daño físico padecido por la parte y la determinación de la pericia medica que a su entender reitero no deviene verosímil el valor impuesto para ese rubro, no considera la esta parte ajustado el reclamo a la realidad y a derecho por lo que solicita se rechacen ambos agravios que fundamentan la apelación interpuesta por la citada en garantía y se confirme la sentencia de Grado en lo pertinente, con costas.
Disponiéndose a fojas 764 vta., el llamado de los autos a sentencia y dando lugar al sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante; tarea que paso a ejercer.
II. Solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho ocurrido en marzo de 2002 y que obtiene sentencia el 17 de abril de 2015, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del mismo año, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo (arts. 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
La deserción del recurso peticionado por la citada en garantía.
La Citada en garantía ha criticado la expresión de agravios de la actora, intentando una suerte de pretensión de rechazo al memorial. Es este entendimiento, abordaremos el tratamiento de la cuestión, pese a no existir un rechazo formal y de “deserción del recurso”, que no se plasma en el petitorio a fojas 757 vta. .
Si bien es cierto que esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración y ponderación de los agravios, no es menos cierto que el recurrente debe al menos reputar y poner de manifiesto los errores (de hecho o de derecho), que contenga la sentencia y, la impugnación que se intente contra ella, debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.
Debe pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 260 del CPCC.
En este sentido Tribunal ha sostenido que: “la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar en forma concreta y razonada las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, a su vez fija los alcances del acto recursivo y la sentencia que, en definitiva, corresponde pronunciar en la Alzada; el agravio constituye la medida de la apelación conforme el principio de congruencia.” (en autos: «Armentano Stella Maris c/Municipalidad de La Matanza s/amparo» – Expte. Nº 26/2 RSI 8/2000; Exptes. 190 y 407, entre otros).
Como todos los pedimentos que se llevan a cabo en el proceso, el que argumenta este medio de embate debe ser concreto, preciso y claro, en una palabra suficiente, dado el sistema dispositivo que nos rige. La expresión de agravios o memorial según el caso, se erige como la cuña que tiende a romper el fallo atacado; pero ha de tenerse en cuenta que conforme el adagio romano del “tamtum devolutum quantum apellatum”, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso.
Es decir, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla con su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. “Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado – debe decir cuál es el agravio -, lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones – debe exponerse por qué se configura el agravio -. Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del “A quo”, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación” (CNCiv., Sala A 14/02/80, La Ley 1980, v. D, p. 180; ídem Sala B, 13-6-78, Der. v. 80, p. 378; 15-5-79, La Ley, 1978, v. C, p.76 entre otros, citado por MORELLO SOSA BERINZONCE en «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. y de la Nación» , Tomo III, Editorial Abeledo Perrot, Edición 1988, pág.351).
La demandada ha planteado su crítica (ver fs 755) esbozando las razones de su petición, que interpreto no pueden ser receptadas.
En la presente causa la expresión de agravios de fojas 741/748 constituye, a mi juicio mínimamente, y conforme los parámetros antes mencionados, crítica concreta y razonada de la sentencia que exige el artículo 260 del CPCCBA, pues en principio, ataca los que -a su criterio- son los puntos esenciales de la argumentación del juez de primer grado; ello más allá de la consideración particular de cada agravio y al que comprenden idénticas consideraciones. He de desestimar entonces la pretensión de la citada en garantía en su escrito de fojas 749.
La incapacidad sobreviniente.
Hemos sostenido reiteradamente que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar el estado civil, edad, ocupación y condición socioeconómica, entre otros diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.
Se desprende de las constancias obrantes a fojas 362/366, las conclusiones del informe médico sobre el peritado, -no controvertido por las partes-, que acredita que como consecuencia del accidente el actor sufrió la “fractura de la apófisis trasversa derecha de la tercera vértebra lumbar, no consolidada, toda vez que existe diástasis del fragmento fracturarlo que provoca el peritado dolor. Lo incapacita en el cuatro por ciento (4%) de la total (ver fs 366). (Según baremo de la Resolución SST n° 303/93 de la Pcia. de Bs As y Tabla incapacidades del aparato locomotor de Fernández Blanco). La secuela tiene nexo directo y estrecho de causalidad médico legal. Se indicó además que el peritado no sufre de ningún tipo de patología a nivel de sus hombros, ni de su pelvis ni caderas, así como tampoco de ningún tipo de patología psiquiátrica, vinculable o ajena al accidente de autos (ver fs 365).
La pericia fue consentida por las partes y por lo tanto nada podemos aclarar en cuanto a la existencia y entidad de las lesiones.
Sabido es que el grado de incapacidad que fija el peritaje es útil como pauta referencial y que el “quantum” indemnizatorio no debe determinarse por porcentajes, cálculos o reglas útiles, sino que queda librado al prudente arbitrio judicial. En tal entendimiento, hay que considerar que la disminución de las aptitudes físicas incide no sólo en la faz laboral, sino en la totalidad de la vida de relación y por lo tanto, debe adoptarse un criterio de fluidez que pondere las actitudes en cada caso puntual.
Por lo tanto, teniendo en consideración las constancias objetivas de la causa, la edad del accidentado al momento del hecho (17 años), las lesiones sufridas (ver fs 337), tratamientos, como su situación familiar, escolar (ver fs 320), socioeconómica (ver fs. 1, 2 y 3 del expte. 14418/07), no encuentro mérito para modificar lo decidido en la instancia anterior por lo que entiendo la sentencia debe confirmarse en este aspecto puntual (Arg. Arts 519, 520, 1068, 1069, 1086 y cc del CC y arts. 165, 375, 384, 474 y cctes del CPCC).
Daño Moral.
Los padecimientos sufridos como consecuencia del accidente, hacen presumir la existencia de este daño y su cuantificación corresponde sea evaluada en adecuación a sus condiciones personales.
El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, la inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial.. De aquí que para la determinación del monto no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los mismos hechos.
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o la importancia del daño materia inferido, sino de elaborar pautas meD.mente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos sufridos.
A raíz del suceso que motiva las actuaciones, el actor ha experimentado inquietud por la situación vivida. Tengo presente y no puedo dejar de ponderar que a la afección padecida, se suma una situación de angustia de cara al futuro, el no saber qué va a pasar y cuáles pueden ser las secuelas del hecho padecido. Todo ello, conforma un plexo objetivo que debe necesariamente repararse. En la instancia de grado se fijó la suma de $ 20.000 para responder al daño moral por lo que tendiendo en consideración las constancias objetivas a las que me he referido al tratar la incapacidad psicofísica, la suma fijada resulta adecuada y prudente a las circunstancias señaladas .El pronunciamiento debe confirmarse desestimándose los agravios de las partes. (Art. 903, 904, 1978, 1083 y cctes. del C.C. anterior; actuales 1738, 1741 y cctes. del CCCN.).
La tasa de interés.
En una medulosa exposición la actora recurre la sentencia cuestionando la aplicación de la tasa pasiva (ver fs. 745/746 vta.), y con apoyo en la jurisprudencia que denuncia (ver fs. 745 vta. la que me remito), peticiona la aplicación de la tasa activa, desde la fecha de producción del evento dañoso y hasta el efectivo pago, pues interpreta que la tasa pasiva utilizada no compensa la mora en el pago de lo debido.
En este sentido, en su escrito de demanda peticionó el quejoso a fojas 14, “…la suma de pesos $ 70.800, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus intereses hasta el efectivo pago y las costas del proceso…”. Es decir, se pidió sólo la aplicación de “Intereses”, sin peticionar ninguna tasa en particular, ni tasa superior o de mayor valor o alguna que en su aplicación pudiera resultar idónea a los fines ahora esbozados con los agravios.
En la Instancia el señor Iudex A Quo ha dispuesto la aplicación de la Tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva) vigente en los distintos períodos de aplicación. Ello conforme Doctrina de la SCBA que cita, y su acatamiento.
En aras de tratar este agravio, sostengo que a mi criterio estamos ante un planteo recién introducido en los agravios, constituyendo ello una cuestión no propuesta en la Instancia con la demanda, y por ende no substanciada en debida forma en la correspondiente Instancia.
Es por ello que, siguiendo reiterados fallos del Superior Provincial en el sentido que “El intento de introducir articulaciones novedosas en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no se conforma con la garantía del debido proceso, en el sentido que las partes deben ejercer oportuna y plenamente sus defensas durante el trámite del litigio ante la instancia ordinaria.” (conf. SCBA LP L 117403 S 09/09/2015, Tibaudin Aguer, Osvaldo Pedro contra Merck Sharp & Dohme (Argentina) Inc. Diferencia de indemnización; SCBA LP L 116490 S 27/11/2013, Álvarez, Miguel Ángel c/ Esferomatic S.A. s/ Diferencia indemnización, entre otros, sumario JUBA B13598), correspondería a mi criterio desestimar los agravios vertidos en este sentido por extemporáneos.
En consecuencia, si mi criterio es compartido por mis Colegas de Sala, corresponde en este caso, y tal como ha quedado plasmada la cuestión, confirmar la sentencia en cuanto a la Tasa de Interés cuya adición se dispone en la Instancia, la que -como bien lo expresara el Anterior Magistrado- resulta acorde con la Doctrina Legal mantenida hasta la fecha por el Superior Tribunal Provincial al decidir en reiterados pronunciamientos que “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1º de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (conf. SCBA LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas SCBA LP C 114340 S 06/11/2013, Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/Daños y perjuicios, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013) Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios, entre otros, sumario JUBA B3903676).
El agravio debe desestimarse.
El alcance de la cobertura. Franquicia.
A fojas 747 vta./748, con apoyo doctrinario y jurisprudencial, la parte actora recurre este tópico de la sentencia, oponiéndose a la limitación que impone la cobertura del seguro (franquicia). Destaca que el acceso a la reparación del daño sufrido por la víctima de un accidente de tránsito es un principio constitucional que debe ser tutelado y no puede se menoscabado.
Resalta la función del seguro (cita el Plenario “Obarrio”) y la necesidad de establecer nuevos límites máximos de cobertura con el objeto de mantener indemne al asegurado (ver fs. 748). En un enfoque más amplio a la cuestión, entiende que la suma asegurada debe ser actualizada desde la fecha del hecho por razones de estricta justicia.
En síntesis, pide la revocación del fallo en lo pertinente solicitando la condenación a la aseguradora en forma total y solidaria con su asegurado, con expresa imposición de costas.
A fojas 106/110 y al contestarse la demanda se glosa a las actuaciones el contrato de seguro, Póliza n° 107295, del que se da traslado al aquí recurrente; a fojas 117 la actora responde al traslado desconociendo el actor la documentación, cuestión ésta que resulta acreditada con la experticia contable de fojas 390/390 vta., la que da cuenta de la existencia del seguros y su extensión, pues se reconoce la cobertura y su vigencia, respecto del automotor de pasajeros (ver fs. 390 punto 2) a la fecha del accidente.
Por lo tanto, resulta improcedente que al momento de expresarse agravios se introduzca a la consideración del Tribunal una cuestión que no fue sometida en momento oportuna a la Instancia de Grado. En planteo es manifiestamente extemporáneo e inadmisible y por lo tanto, debe rechazarse.
No es correcto, por otra parte, que las cláusulas contenidas en el contrato de seguro no sean oponibles al reclamante de autos. Ha sostenido reiteradamente nuestro Cimero Tribunal Provincial que “Las cláusulas de exclusión de cobertura en la vida del contrato del seguro configuran supuestos descriptos en las mismas que quedan fuera del amparo asegurativo, por no formar parte del riesgo cubierto. Ello hace al contenido del contrato, en lo referente a su extensión. Más allá de tales límites no hay contrato; nos encontramos en el ámbito del «no-seguro», de una suerte de «nada» asegurativa. (SCBA LP C 107403 S 21/12/2011 Juez PETTIGIANI (SD) Carátula: B. ,A. L. y o. c/H. ,O. A. s/Daños y perjuicios y sus acum.»Delucca, Evangelina contra Huarte, Omar A. Daños y Perj.»;»Burke, Verónica Silvina contra Herederos de Leonardo David Huarte y otros. Daños y perj.» y «Cardozo, Julio César contra Huarte, Omar Alfredo y ot. Daños y perj.» B3901460. En idéntica postura “Al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. La obligación de la aseguradora no puede exceder la suma asegurada, aunque la indemnización que deba pagar el asegurado la supere. (SCBA LP Ac 68385 S 26/10/1999 Juez HITTERS (SD) Della Penna, Andrea V. c/Vancouver y otros s/Daños y perjuicios B25160 “.
El agravio de la parte actora debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez, votan también por la afirmativa.
A la segunda cuestión el doctor Vitale, dijo: conforme ha sido votada la cuestión precedente, corresponde desestimar los agravios de las partes y confirmar la sentencia recurrida debiendo imponer las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía perdidosas, que no han perdido su condición de vencidas (art. 68 y cctes. del CPCC). ASI LO VOTO.
A la misma cuestión y por los mismos fundamentos, los doctores Iglesias Berrondo y Rodríguez, votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) desestimar los agravios de las partes, contra el pronunciamiento de fojas 663/672; 2) confirmar la sentencia recurrida; 3) imponer las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía, que no han perdido su condición de vencidas (art. 68 y cctes. del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento pertinente (art. 51 Dc. ley 8904). 4) Regístrese. Notifíquese. (art. 135 inc.12 CPCC). Oportunamente, devuélvase a la instancia de origen.
009402E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104054