Tiempo estimado de lectura 15 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIACesión de créditos. Prueba del pago. Autenticidad de la documentación acompañada
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos en tanto tuvo por demostrada la existencia de la acreencia de la empresa actora con el instrumento de cesión de crédito, y endilgó a la demandada no haber acreditado el pago que la liberaría de esta.
En la ciudad de San Isidro, a los 20 días del mes de noviembre de 2015 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE Y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en los autos caratulados: “EMPRENDIMIENTOS S.A.C/ G Y G COMUNICACIONES S.R.L. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” expediente nº SI-27905-2011; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Krause resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
A. El asunto juzgado.
A. 1) Se presenta Emprendimientos S.A. a deducir formalmente demanda de cobro de pesos $… contra G y G Comunicaciones SRL fundada en la falta de pago del demandado de la deuda que ostenta CLAN SRL en su carácter de cedente del crédito de Emprendimientos SA.
Explica que su derecho surge del instrumento de cesión de créditos celebrado entre la firma CLAN SRL y Emprendimientos SA., CLAN SRL vendió, cedió y transfirió a Emprendimientos SA el crédito a su favor contra la firma G Y G Comunicaciones SRL por la suma de $…. La cesión se formalizó en los términos del art. 1434 y ss. del C.Civil, encontrándose el deudor cedido oportunamente notificado de la misma.
Relata que el punto de partida es el pago efectuado por CLAN SRL a la empresa Claro Argentina mediante depósito en cuenta del cheque n° …, Banco Santander Río de fecha 12/10/2010 por la suma de $…. Dicho pago canceló el total de las facturas que la empresa G Y G Comunicaciones SRL adeudaba a la empresa Claro Argentina SA.
El pago se efectuó para cancelar las facturas … del 10/10/2010, … del 08/10/2010, … del 10/10/2010 y …. Todas extendidas a nombre de G y G Comunicaciones SRL, cliente … por Claro Argentina S.A.
El crédito que se reclama mediante la presente acción deviene del pago efectuado por CLAN SRL -Cedente- a favor de Claro Argentina S.A. en pago de una deuda que la empresa G Y G Comunicaciones SRL tenía con ésta última.
A. 2) Se presenta la demandada G&G Comunicaciones SRL a contestar la demanda y niega la autenticidad de toda la prueba documental que agrega la actora (cartas documento y cesión de créditos). Por imperativo procesal niega la totalidad de los hechos denunciados por la actora que no sean reconocidos en forma expresa por su parte.
Expone la realidad de los hechos que difiere del relato de la accionante. Aduce que G&G Comunicaciones SRL resulta ser agente oficial de la empresa Claro cuya denominación es AMX Argentina SA. En tal carácter se encuentra habilitada a comercializar todos y cada uno de los productos que esta prestataria ofrece con la condición que las mismas se realicen por cuenta y orden de Claro.
G&G Comunicaciones SRL ha mantenido una relación comercial con CLAN SRL por la cual le proveía tarjetas de recargo físicas para su comercialización.
G&G Comunicaciones SRL en su carácter de agente oficial proveía a CLAN SRL de estas tarjetas quien las comercializaba.
Respecto de las facturas reclamadas en la demanda agrega remitos que acreditan en debida forma la entrega de las mercaderías adquiridas por CLAN SRL. Los remitos se encuentran debidamente suscriptos por personal de CLAN SRL, expresamente autorizados para cumplir la diligencia. Sostiene que las mercaderías fueron retiradas del domicilio de Claro, que no existe posibilidad alguna de retirar mercaderías sin la previa autorización del agente oficial, indicando en forma expresa la persona que lo efectuará.
Anexa a la contestación mails que acreditan la relación comercial entre las partes.
Respecto de la modalidad de la operatoria comercial explica que CLAN SRL indicaba a G&G Comunicaciones la cantidad de tarjetas que requería -compraba- autorizando expresamente a la persona que procedería al retiro de las mismas. Atento el volumen y los importes que surgen de las facturas, debía proceder a la cancelación del mismo. Para ello y con la debida autorización de G&G Comunicaciones deposita la suma correspondiente en el Banco Santander Rio SA a través del sistema CISE que exclusivamente utiliza Claro en esa entidad bancaria.
En resumen, sostiene, que CLAN SRL depositaba en la cuenta de G&G Comunicaciones SRL el importe correspondiente al valor nominal de las tarjetas adquiridas, deduciendo del mismo el importe de sus comisiones (6,5%) que luego facturaría a G&G Comunicaciones SRL.
Sostiene que acredita la relación, la factura que CLAN SRL emite a nombre de G&G Comunicaciones con fecha 12/11/2010, importe que corresponde con la comisión pactada y con la factura n° … extendida por G&G Comunicaciones SRL a nombre de CLAN SRL. Considera que dicha documentación acredita la relación comercial respecto de la cual se le hizo entrega a CLAN SRL de las mercaderías solicitadas y por ella abonadas. Así el pago efectuado tuvo por finalidad cancelar el importe de la compra y no de subrogarse en los derechos de AMX Argentina SA -Claro-. Por lo que la actitud asumida por la actora y por la cedente se encuentra configurada dentro de las previsiones del art. 1071 del C.Civil.
B. La solución dada en primera instancia
La sentencia tuvo por acreditado el pago por la empresa CLAN SRL con la prueba informativa del Banco Santander Río producida en el cuaderno de la actora en el cual consta una copia del cheque n° … del cual surge el pago a CLAN SRL por la cantidad de $… para ser aplicado al pago de Claro Argentina SA, depositante G&G Comunicaciones (fs. 308/311).
Tuvo por demostrada la forma de efectuar el pago mediante el sistema SICE con el testimonio de Rava, Damián Gastón (fs. 434) y con la prueba informativa del Banco Santander Río del cuaderno de la parte demandada (fs. 410).
Con ello tuvo por probada la relación y operatoria comercial narrada por la actora-cesionaria de la acreencia reclamada.
Luego analizó el pago que afirma haber efectuado la empresa accionada. Decidió que de la prueba ofrecida y producida en autos por G&G Comunicaciones SRL no surge en forma palmaria y fehaciente acreditado el pago que afirma haber realizado a la empresa acreedora y/o cedente -Claro Argentina SA y CLAN SRL-
Evaluó que de la prueba informativa producida a AMX Argentina surge que CLAN SRL se encuentra autorizada a vender tarjetas de prepagos y kit de prepagos y que G&G Comunicaciones SRL es agente que realiza venta de tarjetas por cuenta y orden de Claro y que la mercadería adquirida por la empresa demandada correspondiente al pedido … fue entregado el 07/10/2010 sin especificar si fue abonada o no.
Tampoco del resto de la prueba ofrecida y producida por la demandada se colige pago alguno efectuado a fin de liberarse del reclamo del actor. Por lo expuesto consideró justo hacer lugar a la demanda.
C. La articulación recursiva.
Apela la accionada conforme los agravios presentados a fs. 787/792, contestados por la accionante a fs. 794/807.
D. Los agravios.
Sostiene la apelante que su parte ha reconocido el depósito del dinero por parte de CLAN SRL a su cuenta del Banco Santander Río, sistema CISE y que el mismo se corresponde con la entrega de las mercaderías adquiridas por esa empresa. Considera que la actora no logró probar hecho alguno que permita observar lo contrario, sólo acreditó el depósito del cheque, hecho este expresamente reconocido por su parte.
Aduce que de la prueba aportada surge contundentemente que dicho pago no fue en subrogación sino con el objeto de cancelar los productos adquiridos por CLAN SR. Sostiene que ha demostrado haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas con CLAN SRL y no puede pretenderse que lleve a cabo prueba negativa de los hechos relatados o que acredite un pago que no debe realizar en modo alguno.
Manifiesta que la prueba informativa del Banco Santander Río (fs. 410) se refiere a otra sociedad que nada tiene que ver con su parte y que en dicho oficio, la entidad bancaria confirma la existencia del sistema SICE como operatoria con AMX-Claro y refiere que esta persona jurídica no opera con el mismo. Por ello solicita que se ordene libramiento de nuevo oficio con el objeto de obtener precisión respecto de G&G Comunicaciones y si opera con el sistema SICE.
Considera que quedó acreditado en la causa no sólo la relación comercial con CLAN SRL (cedente) sino también la entrega de las mercaderías mediante los recibos firmados por un empleado de esa firma, que constituyen el pago y que no fueran desvirtuados por la actora. Considera que los hechos expuestos en la contestación de demanda fueron acabadamente demostrados mediante la prueba documental, la prueba informativa y la testimonial producida en su legajo.
Consigna que el Juez de agrado no analizó que la prueba documental -no negada por la actora- que demuestra, mediante los emails, que el Sr. German Etchevers solicita las facturas para poder CLAN SRL facturar su comisión y el día 14/10/2010 requiere a Jimena Calello el número de CUIT de G&G Comunicaciones a efectos de darle el alta como proveedor.
Resalta que mediante el oficio agregado a fs. 301/305 se acreditó que el Sr. Sergio Bastos resulta ser el empleado de CLAN SRL y que era la persona autorizada de retirar las mercaderías y así lo hizo mediante los remitos agregados a la causa.
E. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
E. 1) Cabe señalar que la sentencia tuvo por demostrada la existencia de la acreencia de la empresa actora con el instrumento de cesión de crédito agregado a fs. 16, siendo esto consentido por la recurrente.
Endilgó a la parte demandada no haber acreditado en la causa el pago que la liberaría de la deuda mantenida con la parte actora.
En este marco se agravia la accionada porque considera que de las pruebas producidas surge acreditado que el depósito del dinero por parte de CLAN SRL a la cuenta del Banco Santander Río se corresponde con la operatoria comercial que poseía con la sociedad CLAN SRL en virtud de mercaderías adquiridas por ésta a su parte, es decir que el “pago” queda configurado para su parte con la entrega de la mercadería ya que ella era proveedora de tarjetas de recarga físicas.
A fin de demostrar lo alegado tanto en la contestación de demanda como en los agravios, refiere que la relación comercial que mantenía con CLAN SRL y la entrega de mercaderías se encuentran acreditados con los remitos firmados por personal de dicha empresa y con los emails agregados como prueba documental al contestar la demanda.
Sin embargo y contrariamente a lo pretendido, los correos electrónicos, facturas y remitos cuyas copias se encuentran agregadas a fs. 645/681 carecen de la eficacia probatoria que pretende darle la sociedad demandada en los agravios, pues fueron desconocidos por la actora (art. 354 inc. 1º C.P.C.C.) y no existe en autos prueba que permita otorgarles el valor probatorio que la apelante pretende sobre su autenticidad (doctr. causa 101.940 del 7-12-06 RSD: 309/06 de la Sala II).
En efecto, dado que la ley procesal no autoriza sino que impone reconocer o negar la autenticidad de los documentos acompañados a la demanda, reconvención y contestación de ambas, la agregación de los remitos, facturas y correos electrónicos al presentarse el escrito de contestación de demanda importó para la actora una interrogación sobre la autenticidad y verdad del contenido de ella (arts. 332, 354 y 356 CPCC, causa 106.881 del 16-7-2009 RSD: 70/09 de esta Sala IIIª) y ello fue expresamente desconocido por ésta a fs. 74vta. En consecuencia no estaba exenta la demandada de la carga de acreditar la autenticidad de dichos documentos (doctr. causa D3588/2006 del 5/2/2013 RSD: 4/2013 de esta Sala IIIa; arts. 375 y 384 del CPCC).
En la especie, no sólo no lo hizo sino que además omitió ofrecer prueba tendiente a lograr dicho cometido (conf. fs. 67/70), por lo que no es factible tener por demostrada la defensa alegada con la referida prueba documental (art. 375 del CPCC).
En relación a la solicitud de ordenar el libramiento de un nuevo oficio al Banco Santander Río para que precise si la accionada operaba con el sistema CISE cabe señalar que la misma resulta improcedente. No sólo porque no se alegaron ni probaron cuales serían los elementos configurados en la causa para proceder a la actividad probatoria en la Alzada (arts. 255, 375 del CPCC) sino que además resulta irrelevante a los fines pretendidos por la apelante porque el uso del sistema CISE por parte de G&G Comunicaciones SRL quedó acreditado con la declaración testimonial de Damián Gastón Rava conforme surge de la sentencia apelada.
Es cierto que dicho testigo (fs. 434) declaró que G&G Comunicaciones mantuvo vínculo laboral con CLAN SRL porque proveía tarjetas prepagas a ésta. Que él era encargado de recibir el pedido que hacía CLAN, lo gestionaba a través de un sistema de Claro y ahí se generaba el pedido en los cuales se retiraba de las oficinas de Claro las tarjetas prepagas. También declaró que en el pedido que generaba G&G para Clan se tenía que autorizar a una persona, no podía cualquier persona retirarlo. El nombre de la persona lo pasaba Clan. Se pagaba a través de un sistema que tiene Claro que se llama CISE y se daban los datos de la empresa, el CUIT de Claro, el número de cliente y el número de factura a cancelar.
No obstante lo declarado no demuestra de modo concreto y acabado que el pago de $… -que da cuenta el cheque de fs. 310- tuviera como destino haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas por CLAN SRL como se aduce en los agravios (contraprestación por la entrega de tarjetas). Es claro que aunque el testigo refiera la utilización del sistema de pago CISE, de ello no se llega a la inequívoca conclusión que las facturas que dieron origen al presente crédito hubieran sido abonadas mediante la entrega de mercadería. Como así tampoco es demostrativo de la inexistencia de la deuda que se le atribuye haber mantenido a la demandada con Claro Argentina SA, la relación comercial habida entre CLAN SRL y G&G Comunicaciones SRL. (arts. 375 y 456 del CPCC).
Por último resta señalar que tampoco es cierto que con el oficio agregado a fs. 301/305 se acreditara que el Sr. Sergio Bastos resultara ser empleado de CLAN SRL ni mucho menos que fuera la persona autorizada a retirar las mercaderías, desde que conforme la lectura del mismo fue empleado de la empresa CLAN SRL por el lapso 10-1994 a 12-1996, siendo que la operatoria comercial alegada por la accionada se remonta al año 2010 (art. 375 del CPCC). Además dichas circunstancias resultan irrelevantes a la hora de demostrar el error en estudio por cuanto no demuestran que el pago efectuado por CLAN SRL a Claro Argentina se debiera a una operatoria comercial entre ambas y no a una deuda mantenida por G&G Comunicaciones con Claro Argentina SA.
Por todo lo expuesto considero que ha de confirmarse la sentencia apelada.
E. 2) Se agravia la accionada por la aplicación de intereses por la Tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires pero nada indica respecto a cuál sería el error cometido en la sentencia que fundó su decisión en el art. 565 del Código de Comercio y la jurisprudencia allí mencionada. En efecto el recurso se desentiende abiertamente del fundamento del fallo para determinar la tasa de interés que integra la condena. Omite criticar las razones dadas por la Magistrada y por ende, no demuestra el error que se le atribuye. Por ello es insuficiente para fundar la apelación (art. 260 del CPCC).
Por lo expuesto ha de confirmarse en este aspecto la sentencia apelada.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
A la segunda cuestión, la señora Juez doctora Soláns dijo:
En virtud del resultado arrojado por la votación a la primera cuestión, corresponde: a) confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios; b) imponer las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); c) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
El señor Juez doctor Krause por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios; b) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); c) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
005952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107505