Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Falta o defecto de registración. Contrato a plazo fijo. Carga de la prueba
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por la actora, habida cuenta de que la demandada no acreditó los requisitos legales para la procedencia de la modalidad de trabajo a plazo fijo. En tribunal explicó que, teniendo en cuenta que la relación de trabajo que existía entre las partes debió ser encuadrada en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, la finalización que pretendió invocar la demandada en el marco de un contrato a plazo fijo devino injustificada, por lo que corresponde confirmar las indemnizaciones por el despido incausado (cfr. art. 232; 233 y 245 LCT).
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “PEIRANO, JOHANNA SOLEDAD C/NESTLE ARGENTINA S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA GRACIELA L. CARAMBIA DIJO:
I. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar al reclamo inicial, ha sido apelada por la demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 283/285, el cu8al recibió oportuna réplica de la contraria a fs. 287/288..
En primer lugar, agravia a al accionada que la Sra. Jueza “a quo” haya entendido que el contrato celebrado con la actora fue por tiempo indeterminado y no por plazo fijo.
En tal sentido afirma que la actora consintió y prestó conformidad al contrato de trabajo a plazo fijo suscribiendo el mismo conforme las constancias a las que hace referencia. Además indica que la modalidad de las tareas justificó la celebración del contrato en los términos aludidos.
Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, en mi opinión, su queja no tendrá favorable acogida.
En primer lugar, en lo atinente a las manifestaciones que vierte el recurrente acerca de que la actora habría consentido la modalidad de trabajo por haber firmado los contratos, cabe destacar que, en el presente caso, no puede invocarse consentimiento tácito porque el silencio del trabajador no implica renuncia a derechos (art. 58 L.C.T.)
Por otro lado, tampoco cabe atender las genéricas argumentaciones acercad de que la modalidad de las tareas justificaban la celebración del contrato a plazo fijo pues, además de advertir que el recurso no cumple con los requisitos del art. 116 LO, en virtud del principio de primacía de la realidad, el contrato de trabajo prescinde de las formas que hubieran elegido las partes y deviene necesario dejarlas de lado, cuando se evidencia la prestación de servicios de una parte a favor de otra debe considerarse que ha sido celebrado por tiempo indeterminado en virtud del principio general del art. 90 LCT.
Por las consideraciones expuestas, en tanto no se ha producido prueba que permitan evaluar una solución distinta a la que apela, propongo desestimar los agravios en los puntos cuestionados y confirmar la sentencia en este sustancial punto.
II. A continuación, agravia a la demandada la procedencia de las indemnizaciones por el despido y la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 pero, en virtud de lo resuelto en el agravio que antecede, tampoco existen motivos para modificar lo actuado al respecto.
En efecto, teniendo en cuenta que la relación de trabajo que existía entre las partes debió ser encuadrada en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, la finalización que pretendió invocar la demandada en el marco de un contrato a plazo fijo devino injustificada por lo que corresponde confirmar las indemnizaciones por el despido incausado (cfr. art. 232; 233 y 245 LCT).
Por las consideraciones expuestas y porque se encuentran presentes en autos los requisitos que dispone el art. 2º de la ley 25.323 para admitir la procedencia de la sanción cuestionada, propongo confirmar la sentencia también en el punto.
III. Otro punto que apela el recurrente es la decisión de la Sra. Jueza “a quo” relativa a la aplicación al caso de la presunción que emana del art. 55 LCT.
En el punto, afirma haber puesto a disposición de la experta contadora los libros respectivos pero dichas manifestaciones resultan dogmáticas pues la experta informó a fs. 232 la imposibilidad de realizar el relevamiento de los libros solicitados en virtud de que no le suministraros contacto válido para coordinar la pericia.
En tanto lo informado por la perito no fue motivo de impugnación por parte de la recurrente en tiempo oportuno, cabe desestimar el agravio deducido en tal sentido.
IV. Cuestiona la demandada la base de cálculo utilizada en primera instancia para el cálculo de los rubros de condena y, en este aspecto, considero que le asiste razón pues resulta exacto que la remuneración denunciada por la actora en el inicio es de $9.130, la cual habrá de ser admitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 LCT antes citado.
En consecuencia, corresponde recalcular los rubros de condena de acuerdo a la base de cálculo aludida y teniendo en cuenta los conceptos que llegan firmes a esta instancia.
En virtud de lo expuesto, la acción prosperará por los siguientes rubros y montos: a) indemnización por antigüedad $18.260; b) Indemnización sustitutiva de preaviso omitido $9.130 + SAC $760 c) Integración mes de despido $7.608 + SAC $634 d) días trabajador del mes de despido $1.522; e) SAC proporcional $1.675 f) vacaciones proporcionales $3.469,4 + SAC $289 f) multa art. 2º ley 25.323 $17.499. subtotal $60.846,40 a lo cual debe restarse lo ya abonado por la suma de $5.658 lo cual totaliza la suma de $55.188,40 (PESOS cincuenta y cinco mil ciento ochenta y ocho con cuarenta centavos) la cual será incrementada con intereses desde que cada suma fue debida conforme Acta CNAT 2601; 2630 y, a partir del 1º/12/2017 conforme Acta CNAT 2658.
Ahora bien, respecto del planteo efectuado por la demandada con relación a los intereses punitorios fijados por el Sr. Juez “a quo”, entiendo que corresponde admitir sus agravios pues, en primer lugar, advierto que con dicha decisión se ha violado el principio de congruencia y se ha fallado “extra petita”.
Quiero dejar sentado que no comparto lo decidido por el sentenciante en cuanto determinó aplicar interese punitorios pues, Si bien el art. 623 del Código Civil de posibilidad de que se acumulen los intereses al capital cuando el deudor no cumple con la obligación de abonar la liquidación judicial, lo cierto es que no se advierte justificación alguna para disponer en la sentencia una sanción adicional a los intereses de condena.
Sin perjuicio de lo expuesto, no es ocioso destacar que el Juez del proceso posee facultades para decidir, según las circunstancias de cada caso, en la etapa ejecutoria las eventuales contingencias que en tal ocasión podrían acontecer, por lo que sin que lo dicho implique expedirme sobre cuestiones futuras, considero que no corresponde en esta etapa del proceso fijar en forma indirecta mayores sanciones a las que autoriza la norma de fondo mencionada.
En virtud de los argumentos brindados propongo revocar la sentencia de grado en el sentido precedentemente expuesto y disponer que los intereses se calculen desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago conforme lo dispuesto en el Acta 2601; 2630 y 2658 CNAT, sin perjuicio de las decisiones que la Sra. Juez de primera instancia pueda adoptar en la etapa de ejecución en caso de incumplimiento.
V. La parte demandada también se queja por la condena a entregar los certificados de trabajos que prevé el art. 80 LCT pero, en este aspecto, no encuentro que le asista razón a la recurrente pues los instrumentos que lucen agregados a la presente causa, los cuales pretende tener por válidos a los efectos de tener por cumplida la obligación, no se encuentran acordes con las circunstancias reales en las cuales se llevó a cabo el vínculo.
En consecuencia, propongo desestimar este aspecto del recurso y confirmar lo actuado al respecto.
VI. Con relación a la imposición de costas, tampoco encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en origen, las cuales han sido establecidas en todo conforme con el principio objetivo de la derrota emanado del art. 68 CPCCN.
En consecuencia, entiendo justo que las costas de primera instancia sean soportadas por la demandada quien ha resultado vencida en lo sustancial (cfr. art. 68 CPCCN).
VII. Finalmente, habré de expedirme respecto de la apelación de honorarios deducida contra la regulación efectuada en origen.
Acerca de la ponderación de los honorarios, es necesario indagar en cada caso la época o momento en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esa circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable.
Ello así en concordancia con lo dictaminado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CSJ 32/2009 (45e)/ CS1 originario “ESTABLECIMIENTOS LAS MARÍAS S.A.C.I.F.A. c/ MISIONES, Provincia de s/ acción declarativa” en el acuerdo del 4 de setiembre de 2018 (manteniendo los Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros) y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el fallo “MORCILLO Hugo Héctor c/ PROVINCIA DE Buenos Aires S/ INCOST. Decr.-ley 9020” de Justicia de la Nación a partir del precedente que se registra en el Fallo 319:1915 (mantenido en Fallos: 320:31; 2349 y 2756; 321:146; 330, 532 y 1757; 325:2250).
Allí se estableció que frente a una nueva norma arancelaria, como la que en el caso nos ocupa -Ley 27.423 (B.O. del 22/12/2017), promulgada por Decreto 1077/17, que contiene, en su Art. 7, una observación del Art. 64-, la remuneración por la labor en los juicios debe determinarse tomando en cuenta las etapas del proceso cumplidas. Resulta necesario, entonces, ante la entrada en vigor de un nuevo ordenamiento arancelario, discriminar aquellas pasadas durante la vigencia del régimen anterior, de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema.
De tal modo, en el caso, en tanto los trabajos profesionales, por la labor cumplida en la primera instancia, se realizaron estando en vigencia la Ley 21.839, el Art. 38 de la ley 18.345 y el Art. 13º de la ley 24.432 habrán de utilizarse las normas arancelarias allí contenidas.
En tal contexto, advierto que los porcentajes regulados a los profesionales intervinientes, en mi opinión, lucen adecuados al mérito y extensión de la labor desarrollada por cada uno de ellos, por lo que propongo su confirmación, aclarando que los mismos deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena.
VIII. En virtud de la solución que dejo propuesta entiendo que las costas de alzada deben ser soportadas por la recurrente pues no se advierte que, en el presente caso, el hecho objetivo de la derrota sufra desmedro alguno por el progreso de alguno de los agravios, dado que la imposición de costas judiciales no constituye una cuestión matemática, sino obedece a factores o elementos de juicio elásticos, en donde la apreciación judicial juega un papel preponderante.
A dichos efectos, estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primera etapa (cfr. art. 68 CPCCN y art. 30 ley 27.423).
EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO No vota (art. 125 ley 18.345).
En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y establecer el capital de condena en la suma de $ 55.188,40 (Pesos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y ocho con cuarenta centavos) la cual será incrementada con intereses desde que cada suma fue debida conforme Acta CNAT 2601; 2630 y, a partir del 1º/12/2017 conforme Acta CNAT 2658. 2) Confirmar la sentencia en lo demás que decide, aclarando que los porcentajes de honorarios deberán ser calculados sobre el nuevo monto de condena. 3) Imponer las costas de alzada a al demandada. 4) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el …% (… por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primera etapa.
5) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
040219E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130868