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JURISPRUDENCIAArt. 457 del CPPN. Decisiones susceptibles de ser recurridas por vía de casación
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso el auto de procesamiento sin prisión preventiva de los imputados.
Buenos Aires, 15 de abril de 2016.
VISTOS:
Los recursos de casación interpuestos por las defensas de S.J.C. y de J.M.H., de G.M.D. y de M.G.P. a fs. 446/456, 459/491 y 492/503 de este incidente, contra la resolución de fs. 427/441 vta. del mismo legajo, dictada por esta Sala “B” (CPE 22020706/2007/17/CA1, 05/02/2016, Reg. Interno Nº 30/16), en cuanto por aquélla se confirmó lo resuelto por la resolución que obra en copia a fs. 61/119 del presente incidente, por la cual el señor juez de la instancia anterior había dispuesto el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquellas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación.
Por el ordenamiento procesal aplicable se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.
En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que aquéllas tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.F.C.P., Sala III, causa N° 16, “ÁLVAREZ Domingo Vicente s/ recurso de casación”, 30/03/94; y Reg. N° 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros).
2°) Que, por lo tanto, los recursos de casación interpuestos no son admisibles contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual el pronunciamiento impugnado se trata de la confirmación de un auto de procesamiento, el cual no es una sentencia definitiva, ni equiparable a ésta, ni por aquél se pone fin a la acción.
3°) Que, por lo que se prescribe por el art. 432 primer párrafo, del C.P.P.N., no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso de casación interpuesto (en sentido análogo, C.N.C.P., Sala I, “Sosa de Amor, Manuela s/recurso de queja”, Reg. N° 5, “Cabral, Gustavo Oscar s/recurso de queja”, Reg. N° 2521, “Kleiman, Enrique s/recurso de queja”, Reg. N° 3622, “De Plácido, Facundo Miguel s/recurso de queja”, Reg. N° 5136, Sala II, “Camps, Alberto s/recurso de queja”, Reg. N° 2261, Sala III, “Buasso, Martín s/recurso de queja”, Reg. N° 52 y “Sendín, Daniel s/recurso de queja”, Reg. N° 57, “Marzzoca, Hilario Tomás s/recurso de queja”, Reg. N° 680, “Visini, Alejandro s/recurso de queja”, Reg. N° 469, Sala IV, “Mira, Víctor s/recurso de queja”, Reg. N° 482; confr. Regs. Nos. 501/03, 680/04, 877/07, 495/08, 599/12, 214/13, 358/13 entre muchos otros, de esta Sala “B”).
Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457 del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518, 314:458; entre otros).
4°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia formal de los recursos de casación articulados.
5°) Que, con relación al agravio de las partes recurrentes en cuanto a que la resolución impugnada sería arbitraria por carecer de una fundamentación suficiente, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07, 319/13 y 564/13, entre otros de esta Sala “B”).
6°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca una arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “… resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122).
7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso; por lo tanto, aquel pronunciamiento se encuentra suficientemente fundado. Por esto, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), los recursos de casación, fundados en la doctrina de la arbitrariedad, en este caso no pueden prosperar.
8°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos de los recursos interpuestos por las defensas de S.J.C. y de J.M.H., de G.M.D. y de M.G.P., se pone de manifiesto la pretensión de generar un nuevo examen crítico de la cuestión que es el objeto del presente incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquella pretensión Fecha de firma: 15/04/2016 tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR los recursos de casación interpuestos por las defensas de S.J.C. y de J.M.H., de G.M.D. y de M.G.P. a fs. 446/456, 459/491 y 492/503 del presente incidente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
008767E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103651