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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASociedades anónimas. Asamblea de accionistas. Suspensión cautelar. Nulidad de las decisiones asamblearias
Se revoca la sentencia que dispuso la suspensión cautelar de las resoluciones adoptadas por la asamblea de accionistas respecto del tratamiento de la documentación correspondiente al cierre del ejercicio y el destino de los resultados, pues las atribuciones judiciales para suspender resoluciones sociales se condicionan a la existencia de motivos graves que causen perjuicios irreparables, los cuales no deben meritarse en función del perjuicio que podría ocasionar al socio, sino al interés social que debe predominar sobre este.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2016.
1. La sociedad demandada, Super Servicios S.A., apeló la resolución copiada en fs. 46/50 en cuanto dispuso la suspensión cautelar de lo decidido en la asamblea celebrada el 14.1.14 con relación a los puntos 4° y 5° del orden del día, esto es, la consideración de la gestión del directorio y la promoción de acciones de responsabilidad contra el actor, señor Enrique Cayetano Vitelli (fs. 70/72).
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 75/84 y respondidos en fs. 87/93.
2. La Sala juzga que la crítica formulada por la sociedad recurrente resulta admisible y conduce fatalmente a la revocación del decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravio. Ello es así, pues:
(i) Ya en ocasión de conocer y rechazar la apelación oportunamente deducida por el actor contra la resolución de grado que desestimó el pedido de suspensión cautelar de ciertas decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 14.1.14, específicamente, aquellas vinculadas con los puntos 2° y 3° del orden del día (tratamiento de la documentación prevista por la LS 234:1 correspondiente al ejercicio económico cerrado el 31.5.13 y consideración de los resultados del ejercicio y destino de los mismos), este Tribunal destacó que las atribuciones judiciales para decretar la suspensión de una asamblea cuestionada se condicionan a la existencia de motivos graves y a la posibilidad de que se consumen hechos que causen perjuicios irreparables (v. pronunciamiento dictado el 18.8.15, que en copia obra en fs. 66/69).
Los “motivos graves” que autorizarían la suspensión (LS 252) no deben meritarse primordialmente en función del perjuicio que podría ocasionar al socio la ejecución de la decisión, sino fundamentalmente al interés social, que predomina sobre el particular del impugnante (conf. esta Sala, 30.9.14, “García, Luis María c/ Multilabel Argentina S.A. s/ medida precautoria”; íd., 17.11.11, «Regueira, Adela Carmen c/ Criadores del Centro S.A. y otro s/ medida precautoria»; íd. 7.4.09, «Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros S.A. s/ ordinario»; id. 22.5.08, «Indesa S.A. c/ Mejores Hospitales S.A. y otros s/ medida precautoria»; íd., 8.4.08, «Maya, Antonio José c/Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/medida precautoria»; CNCom., Sala B, 24.12.87, «Ferrari Hardoy M. c/ Plinto SA s/ sumario»; íd., 23.9.86, «Grosman H. c/ Los Arrayanes S.A.»; íd., Sala C, 12.6.92, «Mues Cesario c/ Rin River s/ sumario»), debiendo rechazarse la solicitud cautelar cuando no se han indicado y menos aún demostrado los concretos perjuicios que para la sociedad se seguirían en caso de no suspenderse la decisión asamblearia impugnada (esta Sala, 1.3.10, “Gianakis, Ricardo Miguel c/ D ´Mode S.A. s/ ordinario”; íd., CNCom., Sala C, 14.11.97, «Ataide Oscar c/ Patrimonio AFJP s/ medida precautoria»).
En el caso se advierte que el mencionado requisito de admisibilidad no se halla configurado, desde que no fue explicitado por el actor, siquiera indiciariamente, cuáles serían los graves perjuicios que lo decidido en la asamblea del 14.1.14 -con relación a la gestión del directorio y a la promoción de acciones de responsabilidad- traería aparejado para el ente.
En síntesis, se concluye que la pretendida suspensión cautelar procura solo el resguardo del interés individual del impugnante, pero no acredita positivamente la existencia de un peligro grave e inminente para la continuidad del giro social de Super Servicios S.A..
(ii) También este Tribunal tuvo oportunidad de señalar en el veredicto de fecha 18.8.15 que, como principio, resulta inadmisible suspender cautelarmente decisiones que ya fueron ejecutadas.
Ello es así, pues la medida prevista por la LS 252 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas. Un temperamento diverso resultaría contrario a la ratio del mencionado precepto legal y ajeno a su ámbito operativo, por cuanto no se suspendería la ejecución de lo decidido a fin de conjurar un daño potencial, sino que se enervaría un daño consumado mediante la privación retroactiva de los efectos propios de una decisión ejecutada, lo que constituiría, eventualmente, materia de sentencia definitiva (conf. esta Sala, 18.6.13, “Bianchi, Elisa Clotilde c/ Leyden S.A.C.I.C. s/ ordinario s/ incidente de apelación cpr 250”; íd., 12.5.11, «Editorial Perfil S.A. c/ Uol Argentina Holding S.A. y otro s/ medida precautoria»; íd., 7.4.09, «Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros S.A. s/ ordinario»; íd., 9.12.08, «Theseus S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ incidente de actuaciones por separado cpr 250»; íd., 16.8.07, «Pereira, Marcelo y otro c/ Klein, Enrique Jorge y otros s/ ordinario).
En el caso, las decisiones vinculadas con la aprobación de la gestión del directorio y de la promoción de acciones de responsabilidad contra el actor aparecen ya ejecutadas, razón por la cual resulta fatal concluir que su suspensión preventiva resulta inadmisible.
(iii) Finalmente, cabe destacar que de las constancias obrantes en las actuaciones caratuladas “Super Servicios S.A. c/ Vitelli, Enrique Cayetano y otro s/ ordinario” (registro n° 13026/2014), surge que la acción de responsabilidad iniciada por la sociedad fue dirigida contra el aquí actor “…por los actos, omisiones y mal desempeño del cargo en que incurriera durante el desarrollo de las funciones propias del cargo del Presidente del Directorio y Gerente de Super Servicios S.A. …” y “…por haber desarrollado actividad en competencia con la sociedad” (v. apartado 2.a del libelo obrante en fs. 247/270 de las mencionadas actuaciones que corren por cuerda y se tienen a la vista en este acto).
De lo expuesto se desprende que la imputación de responsabilidad del señor Vitelli no responde solo a su carácter de director -integrante del directorio plural de la sociedad emplazada-, sino también a la conducta desplegada durante su desempeño en el cargo de gerente de Super Servicios S.A.; razón por la cual cabe concluir que el único argumento vinculado con lo establecido por la LS 274, 2° párrafo, resulta prima facie insuficiente para sustentar la pretendida suspensión cautelar.
Será, en su caso, en el marco de la referida causa “Super Servicios S.A. c/ Vitelli, Enrique Cayetano y otro s/ ordinario” donde el aquí actor podrá ejercer su derecho de defensa y deducir los planteos que estime conducentes a los fines de demostrar que la conducta que se le imputa no resultó reprochable ni contraria a las funciones específicas a los cargos de director y gerente en los que se desempeñó.
Lo expuesto, incluso, sin que se vislumbre riesgo alguno de que existan sentencias contradictorias, desde que ambos procesos tramitan por ante el mismo Juzgado y Secretaría del fuero.
3. Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 327/328 y revocar la decisión copiada en fs. 42/46, en cuanto dispuso la suspensión cautelar de lo decidido en la asamblea celebrada el 14.1.14 con relación a los puntos 4° y 5° del orden del día. Con costas (cpr 68, primer párrafo).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 100/102.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
Carballada, Beatriz Norma c/Toujours Vacances SA y otros s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala E – 21/10/2015
Barbero Sebastián y otra c/ Hotel Las Rocas S.A. s/ sociedades – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata – Sala II – 10/06/2014
009472E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103918