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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAdmisión formal del recurso de apelación
Se declara inadmisible la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada en contra del gobierno provincial pues la actora planteó un recurso de revocatoria sin mediar pronunciamiento en sede administrativa e interpuso la acción contencioso administrativa sin haber agotado la vía administrativa
Santiago del Estero, ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Y Vistos:
Para resolver la competencia de este Tribunal y la admisibilidad de la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción y la medida cautelar solicitada por el actor, deducidas a fs. 217/233 de autos.-
Y Considerando:
I) Que, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la primera parte del artículo 20 de la Ley Nº 2.297, en cuanto ordena en forma previa, se corra vista al Sr. Fiscal General, el que se ha expedido a fs. 253 de autos, postulando la inadmisibilidad de la acción contencioso administrativo por no encontrarse agotada la vía administrativa y el rechazo de la medida cautelar solicitada.-
II) Los presentes autos tienen por objeto dejar sin efecto la Resolución Nº 826 de fecha 20/03/14 emanada del Ministerio de Salud de la Provincia de Santiago del Estero, la que rescinde el contrato de Locación de Servicios celebrado por dicho organismo con el actor, y en virtud del cual este último cumplía funciones de educador sanitario en una U.P.A de la ciudad.-
III) Corresponde a este Alto Cuerpo el análisis de si se encuentran presentes los recaudos exigidos por la ley para la admisibilidad formal de la acción contencioso administrativa intentada, control de habilitación de instancia análisis que este Tribunal ha efectuado de oficio a partir del precedente “Amil Levoso Alicia c/ Poder Ejecutivo de la Provincia s/ Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción” (Resolución Serie “C” Nº 200 de fecha 13/12/05), a cuyos fundamentos nos remitimos brevitatis causae.-
IV) A fines de verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad de la pretensión procesal administrativa predeterminados por los artículos 1º a 9º de la Ley Nº 2.297, corresponde analizar las constancias de autos, es decir como primera medida determinar si la acción incoada se dirige en contra de un acto definitivo y que cause estado -artículo 1º de la Ley Nº 2.297-. La diferencia entre uno y otro estriba en que, del primero se predica que es aquel que resuelve el fondo de la cuestión; en tanto el acto que causa estado es el que ha sido objeto de impugnación en sede administrativa mediante la promoción de los recursos previstos en la Ley de Trámite Nº 2.296 y que ha merecido un pronunciamiento de la máxima autoridad administrativa o bien se ha configurado el supuesto del silencio con efecto de denegatoria ficta respecto del recurso o reclamo deducido -agotamiento de la vía administrativa-.-
Llevadas estas consideraciones al caso de autos, nos encontramos con que el acto administrativo impugnado es la Resolución Nº 826/14 de fecha 20/03/2014 (fs. 9), emitida por el Ministerio de Salud de la provincia, por el cual se decide rescindir el contrato de Locación de Servicios celebrado por dicho organismo con el actor, en virtud del cual este último cumplía funciones de educador sanitario en una U.P.A , tratándose por lo tanto de un acto que ha decidido la cuestión de fondo.-
V) A su vez el art. 1º de la Ley Nº 2.297, requiere también a los efectos de la procedencia de la acción contenciosa un pronunciamiento que cause estado, el que tiene lugar cuando el particular ha agotado la vía administrativa, mediante la utilización de todos los recursos administrativos obligatorios para impugnar un acto dictado por un funcionario de jerarquía inferior, a fin de que puedan ser resueltos -en principio- por la autoridad máxima de la organización jerárquica, e impedir con ello que el acto quede consentido y firme en la instancia administrativa. Se agota la vía administrativa por los recursos administrativos, los previstos por las leyes a fin de que la autoridad competente, para resolver con carácter final, tenga la oportunidad de decidir en nombre del ente, y expresar su voluntad definitiva respecto del planteo formulado por el recurrente (Luqui, Roberto Enrique; “La revisión judicial de la actividad administrativa”, T.I; pág. 92). En relación a este punto, cabe realizar las siguientes observaciones en cuanto al organismo del que emana el acto impugnado, para determinar si se ha cumplido acabadamente con este recaudo legal, tratándose en el sub examine la resolución atacada, de una decisión proveniente del Ministerio de Salud de la Provincia. –
En virtud de la desconcentración, la cabeza del Poder Ejecutivo, es decir el Gobernador, para ejercer sus funciones, atribuye parte de su competencia a órganos inferiores, pero siempre dentro de la misma organización. La ley de Ministerios 7.009 de la provincia de Santiago del Estero, regula esta situación; el articulo 2º de la ley citada establece la asistencia al Gobernador, de parte de las figuras del Jefe de Gabinetes, Ministros y Secretarios de Estado, “…los que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Provincia, de acuerdo con las responsabilidades que esta ley les asigna”. A través de la delegación, el Poder Ejecutivo, les atribuye facultades a los Ministerios, para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos, entre otros, a la “contratación mediante locación de servicio” (art. 11º inc. 1º ley 7.009). Asimismo el artículo 13º del cuerpo normativo en análisis establece que “Las resoluciones que dicten los Ministros o Secretarios de Estado, tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan”.-
Ahora bien, la ley referida le da el carácter de actos definitivos, a los que provienen de los Ministerios, en todo asunto relacionado a la contratación mediante locación del servicio, es decir la decisión de los mismos resuelve el fondo de la cuestión en lo que a ello atañe, pero de ningún modo eso significa que pueda considerarse que, limitándonos a impetrar contra ellos sólo el recurso de revocatoria fijado por la ley 2.296, se ha agotado la vía administrativa. El actor, manifiesta haber sido notificado en fecha 21/03/2014, de la Resolución Nº 826 de fecha 20/03/14 (fs. 9), emitida por el Ministerios de Salud de la provincia, la que daba por rescindido su contrato de locación de servicio con el mismo, y contra ella planteó un recurso de revocatoria en fecha 26/03/2014. Más tarde en fecha 29/05/2014 (fs. 217/233) sin mediar pronunciamiento en sede administrativa interpuso la acción contencioso administrativa, en el entendimiento de que había agotado la vía del reclamo administrativo, habilitándosele la instancia judicial.-
Sin embargo, y por la normativa señalada ut supra, debe concluirse que, en el caso, la decisión del Ministerio de Salud de la provincia, si bien definitiva, al ser atacada sólo a través del recurso de revocatoria no agotó la vía administrativa. Al tratarse de una decisión que se tomó en el marco de una delegación de facultades por parte de la máxima autoridad administrativa, es decir, del Gobernador hacia el Ministerio de Salud, para cumplir con tal recaudo, frente al pronunciamiento o el silencio de este organismo, debió interponerse el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo, para agotar la vía, paso que según las constancias de estos autos el actor omitió. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que,(“La administración publica no puede ser llevada a sede judicial en forma prematura, con la finalidad de revisar un acto administrativo que ha sido dictado por un órgano inferior de la misma sin respetar de esa manera, el principio de jerarquía administrativa” (Eduardo Avalos – Coordinador- Habilitación de la instancia en el contencioso administrativo- Advocatus editorial, Córdoba 2007, pag. 13).-
Por consiguiente, no habiéndose agotado la vía administrativa, el análisis del plazo de interposición de la acción contencioso administrativa, como la merituación de la procedencia de la medida cautelar solicitada, deviene innecesario, puesto que no se dan los presupuestos para habilitar la instancia judicial.-
VI) Por ello y visto lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, Se Resuelve: I) Declarar la competencia del Excmo. Superior Tribunal de Justicia. II) Declarar inadmisible la acción contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada en contra del Superior Gobierno de la Provincia. III) Ordenar el archivo de las presentes actuaciones. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Fdo: Eduardo José Ramón Llugdar – Armando Lionel Suárez – Sebastián Diego Argibay – Gustavo Adolfo Herrera – Eduardo Cristian Vittar – Ante mí: Dra. Isabel M. Sonzini de Vittar – Secretaria Judicial Autorizante – Es copia fiel del original, doy fe.
Estévez, Silvia Graciela c/Ministerio de Salud de la Provincia de Bs. As. s/pretensión anulatoria – Cám. Cont. Adm. San Martín – 10/10/2013
007564E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109008